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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 416/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, asistido por el Letrado don Gerardo Queipo de Llano Onaindía, en nombre y representación de don Jesús Rodríguez Dávila, impugnando la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada de 28 de febrero de 1986, recaída en recurso de apelación seguido en dicho Juzgado, contra otra Sentencia del Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo por considerar violado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Fructuoso Soto Piedrafita y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

I. Antecedentes

1. El día 28 de julio de 1984, don Fructuoso Soto Piedrafita, que conducía un automóvil «Ford» Fiesta, matrícula LE-3969-K, colisionó con una máquina de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, conducida por don Jesús Rodríguez Dávila que circulaba desde la localidad de Toral de los Vados al apeadero denominado Cosmos, cuando ésta rebasaba un paso a nivel sin barreras, sobre la vía férrea, que existe a poco más de un kilómetro de Toral de los Vados, saliendo el turismo del lado izquierdo, colisionando contra el tope delantero izquierdo la parte derecha delantera del turismo. Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones el conductor del turismo, que tardó en curar trece meses y diecinueve días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa quedándole determinadas secuelas. El automóvil experimentó daños valorados en 501.089 pesetas y la máquina de RENFE daños valorados en 5.212 pesetas. Los daños anteriormente reseñados dieron lugar a un juicio de faltas sustanciado en el Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo, en el cual el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Jesús Rodríguez Dávila, petición con la que mostró su conformidad Fructuoso Soto Piedrafita. Jesús Rodríguez Dávila y la representación de RENFE solicitaron la absolución para el primero y la condena para Fructuoso Soto Piedrafita. El Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo dictó Sentencia en 23 de noviembre de 1985, en la que absolvió libremente tanto a Jesús Rodríguez Dávila como a Mariano Villarroya Civera y a Emilio Alvarez Vidal y condenó como autor de la falta prevista en el art. 600 del Código Penal a Fructuoso Soto Piedrafita a la pena de 7.000 pesetas de multa, a pagar las costas del procedimiento y a indemnizar a RENFE en la cantidad de 5.212 pesetas. Fundó su Sentencia el Juzgado de Distrito en la obligación que existe en los pasos a nivel sin barreras de franquearlos con gran precaución, lo que no hizo el conductor del turismo, que prescindió de la precaución y cautela exigibles que de haber empleado hubiera evitado la colisión.

Frente a tal Sentencia interpuso recurso de apelación el mentado Fructuoso Soto Piedrafita y sustanciado el recurso el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia en 28 de febrero de 1986. En ella se aceptan los resultandos de la Sentencia apelada y, en particular, el de hechos probados.

Como fundamentos de Derecho, consigna el Juzgado de Instrucción el siguiente:

Los hechos declarados probados, en la presente resolución, son constitutivos de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, cometida por Jesús Rodríguez Dávila, en concepto de conductor, ya que con su conducta, que evidentemente no fue maliciosa, dio lugar de manera imprudente a que se causaran unas lesiones en la persona de Fructuoso Soto Piadrafita cuando aquél conducía la máquina de RENFE núm. 7.728, estando prevista tal falta en el art. 586.3 del Código Penal.

En virtud de todo ello el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada revocó la Sentencia del Juzgado de Distrito y condenó a Jesús Rodríguez Dávila a una pena de multa de 2.000 pesetas y a reprensión privada, al pago de las costas y a indemnizar a Fructuoso en 501.089 pesetas por los daños materiales causados, 828.000 pesetas por las lesiones sufridas y 3.000.000 de pesetas por las secuelas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

La demanda de amparo se funda en que al revocar esta Sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada debió razonar la modificación de la Sentencia, ya que en caso contrario, como ha ocurrido en las presentes actuaciones, se infringen los preceptos de la Constitución que se denuncian y que suponen la privación al recurrente de la tutela jurídica que deben otorgarle los Tribunales y, consecuentemente el principio de igualdad ante la Ley.

Para el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada el autor de la falta de imprudencia simple es el demandante de amparo. La justicia o injusticia de este fallo no puede dilucidarse ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con las normas que regulan el recurso de amparo, y por lo tanto no se pretende atacar esta presunta injusticia. Lo que sí se solicita es, evidentemente, el amparo de este Tribunal por entender que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Ponferrada no se ajusta a los preceptos constitucionales antes mencionados.

Y llegados a este punto, afirma el recurrente que dicha violación, exigible para que se dé lugar al amparo constitucional, se ha producido. En efecto, la carencia de razonamientos en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, en abierta oposición a claridad y contundencia de los expuestos en la Sentencia del Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo, infringe abiertamente los arts. 14, 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 del propio Texto legal, precepto éste último que es la base y razón de los que regulan la forma de dictar Sentencias, recogida tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el solicitante del amparo queda evidenciado que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada ha revocado la del Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo, vulnerando los preceptos constitucionales citados.

En tal sentido, debemos citar como aplicable, en ciertos aspectos, al recurso de amparo que hoy se formula, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 138/1985, de 18 de octubre de 1985, en el recurso de amparo núm. 347/1984. Dicha Sentencia estima, en parte, el recurso de amparo promovido por el actor y reconoce el derecho fundamental del mismo a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.

Las Sentencias dictadas por este Alto Tribunal, según el recurrente en amparo, son ya muy abundantes, claras y precisas en cuanto a la interpretación de la presunta violación del derecho recogido en el núm. 1 del art. 24 de la Constitución. Cita especialmente la Sentencia de 21 de enero de 1986, estimatoria del amparo concedido.

2. Admitida la demanda de amparo a trámite, reclamados los antecedentes y ordenado el emplazamiento de las partes, compareció en el recurso don Fructuoso Soto Piedrafita representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, rechazándose, en cambio, la comparecencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles intentada por el Procurador de Ponferrada don Eduardo González Taladriz, por ser precisa la comparecencia por medio de Procurador de Madrid y, además por pretender asumir la posición de coadyuvante recurrente fuera del plazo que para recurrir establece la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Concedido el trámite de alegaciones a que se refiere el art. 52 de la mencionada Ley Orgánica ha presentado escrito únicamente el Fiscal, quien interesa la desestimación de este amparo.

A juicio del Fiscal la Sentencia impugnada es desde luego defectuosa por incompleta, pero no incurre en vicio tan grave que radicalmente conlleve su nulidad, desde un punto de vista jurídico-constitucional, porque dio respuesta a la pretensión impugnatoria en los términos planteados en la alzada tantum apellatum, quantum devolutum sin quebrantar el sistema acusatorio, pues el Ministerio Fiscal y una de las partes habían interesado en ambas instancias la condena de quien ahora recurre en amparo, sin incurrir tampoco en reforma peyorativa de ninguna clase, ni en incongruencia pues hubo ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes habían formulado sus pretensiones (Sentencias 20/1982 y 29 de septiembre de 1986. R.A. 1.137/1985, por no citar más que la primera y la última de las dictadas sobre la materia) siendo coherente el fallo con la calificación jurídico-penal de los hechos.

De lamentar es, desde luego, el laconismo de la Sentencia impugnada que es, en definitiva, el núcleo del presente recurso de amparo, pero «la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución», como ha señalado recientemente, entre varios, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 1986 (recurso número 394/1986). Su «respuesta insuficiente» no constituye incongruencia ex silentio en el sentido de la Sentencia 47/1985 de este Tribunal, sin que por otra parte sean de aplicación al caso debatido ninguna de las dos Sentencias constitucionales que se invocan en la demanda de amparo, la primera de ellas -138/1985, de 18 de octubre porque, al contrario de lo que aquí sucede, la fundamentación no fue mínimamente congruente con el fallo, y la segunda -5/1986, de 21 de enero- porque se omitió por completo todo razonamiento sobre la pretensión, lo que aquí no ha ocurrido.

El defecto de la Sentencia impugnada, en suma, no parece que tenga entidad suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y en el hipotético supuesto de que el amparo pedido prosperara no produciría presumiblemente ninguna consecuencia práctica pues al dictar el Juzgado nueva Sentencia con mayor -y mejor- motivación de la que ahora se anulara no cambiaría lógicamente su criterio sobre el fondo.

Por lo demás, como este Tribunal ha proclamado reiteradamente y se reconoce expresamente en la demanda, no corresponde a la jurisdicción constitucional de amparo corregir errores, ni incluso injusticias, en la que hayan podido incurrir los órganos de la jurisdicción ordinaria.

3. Por providencia de fecha 7 de enero del año actual, se señaló el día 25 de marzo último para deliberación y votación del presente recurso de amparo quedando concluida el día 6 de mayo actual.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es jurisprudencia reiterada la de este Tribunal la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, lo que es aplicable, en línea de principio, tanto a la primera instancia de un proceso como a la segunda cuando ésta exista. Los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120 de la propia Constitución que exige la motivación de las Sentencias. El problema planteado en este recurso, que hay, por consiguiente que resolver, reside en determinar cuándo puede considerarse que una Sentencia se encuentra motivada suficientemente para entender cumplido y satisfecho el derecho fundamental que la Constitución establece. Es perfectamente claro, y ha sido reiterado en multitud de ocasiones por este Tribunal, que la exigencia constitucional deducida de la conexión del art. 24 y el 120 no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo. Tampoco es precisa la interna corrección desde el punto de vista jurídico, de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción. Asimismo es cierto que la citada conexión entre los arts. 24 y 120 no impone una especial economía en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa, no deja, por ello, de ser tal motivación, sin que al Tribunal, por las mismas razones antes dichas, le sea permitido enjuiciarla.

La exigencia de motivación de las Sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las Sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la Sentencia es una exigencia sin la cual -como es generalmente reconocido- se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la Sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el caso del recurso de amparo por la vía del art. 24.1 de la Constitución, si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional «sometido únicamente al imperio de la Ley», de la forma en que lo establece el art. 117.1 de la Constitución. Una verificación de esta naturaleza sólo es posible si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. De otra manera, la Sentencia no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales que todavía pudieran intervenir por la vía de los recursos previstos en las Leyes.

2. En el caso presente, el problema que se ha enunciado más arriba, se plantea en unos términos sumamente especiales. Aunque se la pueda tildar de lacónica, como el Ministerio Fiscal hace, en el caso que se debate, la fundamentación jurídica o motivación existe. El Juzgado de Instrucción de Ponferrada establece los criterios generales del proceso de subsunción de los hechos que juzga y las normas que considera aplicables al caso. Concretamente los califica como constitutivos de falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, señala el precepto del Código Penal en el que esta calificación se puede encontrar comprendida y esboza la razón de la calificación: porque el comportamiento del condenado, no malicioso pero imprudente, determinó unas lesiones.

Para entender si con tan somera calificación se puede considerar cumplida la exigencia constitucional y satisfacer el derecho del ciudadano que la Constitución consagra, se hace preciso profundizar más en las razones de la norma constitucional y en las finalidades perseguidas por el constituyente al establecer la norma que aquí analizamos. Estas razones se pueden resumir del siguiente modo. Al establecer el requisito de la motivación de las Sentencias se constitucionaliza en nuestro Derecho algo que venía en él siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción en el Derecho procesal de las exigencias de los Estados liberales. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del Derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa, además, que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado o, a la inversa, absuelto, lo cual exige, por lo menos, en algunos casos, ir más allá de lo que es una simple y escueta calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía como desconocidas. En casos como el presente se hace manifiesto que la explicitación del proceso lógico y mental que ha conducido a la decisión no ha alcanzado un grado suficiente de expresión, Y ello es así por dos tipos de razones. La primera de ellas proviene de la propia naturaleza de las disposiciones legales que definen los delitos o faltas imprudentes. En la actualidad ya no caben dudas respecto del carácter «abierto» de los tipos que describen estos hechos punibles, toda vez que la infracción del deber de cuidado que los caracteriza sólo puede definirse -a los efectos de la subsunción- cuando el Tribunal tiene conocimiento de todas las circunstancias del hecho. Tal definición no puede practicarla, como es claro, el legislador, quien únicamente podrá dar pautas orientadoras genéricas, demasiado amplias a los efectos de la subsunción, inclusive cuando establece reglamentos específicos en ciertos ámbitos sociales (por ejemplo el tráfico, la seguridad en el trabajo, etc.). Asimismo, es preciso que se establezca motivadamente de qué manera la infracción del deber de diligencia se conecta con el resultado producido. Sin llevar a cabo fundadamente la concreción del deber de cuidado o de la diligencia exigida y su vinculación con el resultado en el caso que es objeto de juzgamiento, no cabe estimar que la Sentencia esté suficientemente fundada, pues sin esta especificación no puede orientarse a convencer a la opinión pública ni al acusado de su corrección y justicia, de la misma manera que no podrá posibilitar plenamente a otro Tribunal que, disponga de competencia para ello, el control de la potestad jurisdiccional vinculada a la Ley y al Derecho.

Hay, además, una segunda razón para determinar la insuficiencia de la fundamentación jurídica de la Sentencia que aquí se enjuicia. Esta Sentencia según su propio tenor literal, revoca la del Juzgado inferior, la deja sin efecto y la sustituye por la decisión cabalmente contraria. El solicitante de este amparo, en la Sentencia del Juzgado inferior, había sido absuelto. El Juzgado inferior había llevado a cabo una calificación sobre la imprudencia de los protagonistas del suceso. En estos términos, hay que concluir que el derecho fundamental del ciudadano sólo se satisface al conocer las causas de revocación de la Sentencia que le favorecía, pues sólo de ese modo puede resultar conocedor de las razones de su propia condena. Uno y otro de los interrogantes -por qué se revocó la Sentencia del Juzgado que había decidido en primera instancia, por qué se calificaron los hechos como imprudentes- quedan abiertos tras la Sentencia del Juzgado de Instrucción, a la que, por estas razones hay que achacar una fundamentación insuficiente desde el punto de vista del derecho constitucional de los ciudadanos, único que aquí nos corresponde decidir.

Por las razones expuestas, este Tribunal no puede suplir las deficiencias de la Sentencia enjuiciada, ni puede dar al solicitante del amparo la respuesta acerca de la razón de su condena a la que tiene legítimamente y en virtud de los imperativos constitucionales, derecho, sino que debe hacerlo el propio Juzgado que enjuició los hechos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer a don Jesús Rodríguez Dávila el derecho a una tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada con fecha 28 de febrero de 1986 en recurso de apelación núm. 27 de 1986, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo el 23 de noviembre de 1985 en juicio de faltas, a fin de que por el referido Juzgado de Instrucción se dicte otra suficientemente fundada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia condenatoria, que revoca otra anterior, recaída en autos seguidos por hechos constitutivos de una falta de imprudencia

  • 1.

    Al establecer el requisito de la motivación de las Sentencias se constitucionaliza en nuestro Derecho algo que venía en él siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción en el Derecho procesal de las exigencias de los Estados liberales. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del Derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa, además, que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado o, a la inversa, absuelto, lo cual exige, por lo menos, en algunos casos, ir más allá de lo que es una simple y escueta calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía como desconocidas.

  • 2.

    Sin llevar a cabo fundadamente la concreción del deber de cuidado o de la diligencia exigida y su vinculación con el resultado en el caso que es objeto de juzgamiento (delito de imprudencia), no cabe estimar que la Sentencia esté suficientemente fundada, pues sin esta especificación no puede orientarse a convencer a la opinión pública ni al acusado de su corrección y justicia, de la misma manera que no podrá posibilitar plenamente a otro Tribunal que, disponga de competencia para ello, el control de la potestad jurisdiccional vinculada a la Ley y al Derecho.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 1
  • Artículo 120, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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