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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre-Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.160/1985, promovido por «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y bajo la dirección del Letrado don Manuel Alonso García, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 13 de diciembre de 1985, la Entidad mercantil «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima» representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 15 de octubre de 1985, por entender que vulnera lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. Fundamentos de hecho y de Derecho del recurso son los que se relacionan a continuación.

2. La recurrente, encargada de los servicios del comedor de la Empresa «Siemens, Sociedad Anónima», fue demandada junto con la Empresa «Segresa» -su antecesora en la atención de dichos servicios- por doña Rosa María Wenceslao Xavier, por despido, que fue declarado improcedente por la Magistratura de Trabajo, en Sentencia de 21 de noviembre de 1978. La Sentencia condena a la Empresa «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima» a su readmisión o al abono de las indemnizaciones legalmente procedentes, al entender que la demandante de amparo, al hacerse cargo de los servicios de comedor que antes prestaba «Segresa», se ha subrogado también en los derechos y obligaciones laborales de ésta, entre ellos las derivadas del despido de los trabajadores.

El Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 26 de febrero de 1980, confirma la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación que la Empresa interpuso contra ésta entendiendo existente la subrogación de la Empresa «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima», en los derechos y obligaciones laborales frente al personal encargado del comedor de la Empresa «Siemens, Sociedad Anónima», según disponen el art. 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales de abril de 1976, y el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo.

3. El 30 de septiembre de 1979 fue rescindido el contrato que unía a «Siemens, Sociedad Anónima» con la Empresa «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima», haciéndose cargo de los servicios de comedor de aquella, sucesivamente, las Empresas «Comefa», «Comlab» y «Mediterránea de Restaurantes, Sociedad Anónima», que presta servicios al momento de interponer la demanda de amparo. Paralelamente, doña Rosa María Wenceslao Xavier había sido dada de baja por incapacidad laboral transitoria el día 26 de agosto de 1977, pasando después a la situación de invalidez provisional, e iniciándose procedimiento para declararla en situación de invalidez permanente, declaración que fue desestimada por Resolución del INSS de 1 de junio de 1984.

Solicitada por la trabajadora la reincorporación al servicio y al denegársele, doña Rosa María Wenceslao Xavier presenta demanda por despido frente a «Comefa», «Comlab», «Mediterránea de Restaurantes» y la hoy demandante de amparo. La Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona, por Sentencia de 22 de noviembre de 1984, declara nulo el despido y condena a «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima» a la readmisión de la trabajadora o al abono de las indemnizaciones legales, porque las Empresas que le sucedieron en la contrata, y, en especial «Mediterránea de Restaurantes, Sociedad Anónima», ignoraban por completo la situación laboral de la señora Wenceslao Xavier «que no prestaba efectivamente servicios en el comedor correspondiente en el plazo de cuatro meses anteriores a la asunción del servicio», con cita del Anexo de colectividades del Convenio de Hostelería de 1 de mayo de 1982.

La hoy demandante de amparo interpuso recurso de suplicación frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que fue resuelto por la del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1985. La referida resolución judicial confirma en todos sus extremos a la recurrida.

4. La Entidad recurrente estima que la citada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el art. 14 de la Constitución Española (C.E.), pues trata de manera totalmente opuesta una situación idéntica a la que sirvió de base a la de la Sentencia del T.C.T. de 26 de febrero de 1980, y así, mientras que en su Sentencia de 26 de febrero de 1980, el T.C.T. condena a «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima», a readmitir a la trabajadora por haberse subrogado en los derechos y obligaciones laborales frente a los operarios encargados del servicio de comedor de «Siemens, Sociedad Anónima», no ha tenido en cuenta la Sentencia de 15 de octubre de 1985 -del mismo Tribunal y ante las mismas partes- que «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima» ya no era la Entidad encargada de los referidos servicios, habiendo sido sustituida y, pese a esta sucesión, el T.C.T. ha condenado a ella por el despido de la señora Wenceslao Xavier.

El hecho de que la actora se hubiera encontrado en el período anterior en situación primero de incapacidad laboral transitoria, y después de invalidez provisional, no puede implicar variación y obstáculo sustancial ninguno en orden a la aplicación del principio subrogatorio, habida cuenta de que en dichas situaciones el contrato de trabajo permaneció suspendido, y no se extingue, con lo que las obligaciones y derechos derivados de la sucesión de Empresa permanecen en su absoluta integridad.

Por lo dicho, solicita la recurrente de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del T.C.T., de 15 de octubre de 1985, «y su originaria de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Barcelona».

5. Con fecha 15 de enero de 1986 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible conveniencia de los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.1 a) y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El 5 de marzo del mismo año, a la vista de la alegaciones presentadas, la Sala Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto, así como requerir atentamente, y con carácter de urgencia al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Barcelona para que remitan en el plazo de diez días las correspondientes actuaciones o testimonio de ellas, así como para que emplacen a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

La Sección acordó, por providencia de 18 de junio de 1986, tener por recibidas las mencionadas actuaciones, así como dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones, de 17 de julio de 1986, el Ministerio Fiscal lleva a cabo primeramente una exposición de los hechos del caso, destacando que la Empresa hoy recurrente, «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima» cesó en la concesión del servicio de comedores de la Empresa «Siemens» el 30 de septiembre de 1979, siendo sustituida por la Empresa «Comefa» desde el 1 de octubre del mismo año. «Marriot» envió una carta a «Comefa» en la que adjuntaba relación de personal del servicio de comedor que por subrogación pasaba a formar parte de la plantilla de «Comefa», relación que incluía a la señora Wenceslao entre otras personas «que causarán baja por agotamiento de la I.L.T.». Esta comunicación le fue enviada también a la señora Wenceslao, que firmó finiquito con «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima» el 13 de noviembre de 1979 «por causar baja por agotamiento prestaciones por I.L.T. y pasar a situación de invalidez provisional». La Empresa «Comefa» fue sustituida por «Comlab» en los servicios de comedor de «Siemens», cesando también «Comlab» en enero de 1983, siendo sustituida por «Mediterránea de Restaurantes, Sociedad Anónima» desde el 17 de enero de 1983. La señora Wenceslao dedujo demanda laboral contra «Marriot», «Comefa», «Comlab» y «Mediterránea de Restaurantes», que fue resuelta por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona con Sentencia en que, absolviendo al resto de las Empresas demandadas condenaba a «Marriot, Sociedad Anónima» a readmitir a la actora, negando que se hubiese producido la sucesión de Empresas, con la consiguiente subrogación, que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia fue confirmada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo.

Expuestos los antecedentes de hecho, pasa el Ministerio Fiscal a analizar las cuestiones de Derecho que se proponen, indicando que el derecho constitucional a la igualdad supone que un mismo órgano jurisdiccional no puede, en casos iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En el supuesto de autos, la Sentencia recurrida del T.C.T. de 22 de noviembre de 1985, se compara con la dictada en 26 de febrero de 1980, ambas pronunciadas por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo. Se hace imprescindible determinar, continúa el Ministerio Fiscal, si el supuesto fáctico de uno y otra es sustancialmente idéntico, como determina una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Es forzoso concluir que se da esa identidad, mantiene el Ministerio Fiscal. En el pleito que finalizó por Sentencia de 26 de febrero de 1980, la Empresa «Marriot», que sustituyó a la Empresa «Segresa», entendió que la señora Wenceslao, en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 26 de agosto de 1977 no debía considerarse integrada entre los trabajadores del servicio de comedores en la que se había subrogado «Marriot, Sociedad Anónima»; y tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal de Trabajo establecieron que la sustitución y subrogación era plena, y la señora Wenceslao había pasado a la plantilla de Marriot. Lo debatido en el pleito del que trae causa el presente recurso es sustancialmente idéntico. En este caso es «Marriot» quien solicita se declare que la señora Wenceslao, al ser sustituida «Marriot» en la concesión del comedor de «Siemens», pasó sucesivamente a las plantillas de «Comefa», «Comlab» y «Mediterránea de Restaurantes», petición que le denegó la Sentencia ahora recurrida de la Sala Segunda del T. C. T. En uno y otro pleito laboral se ha debatido el problema jurídico de si la sucesión de las diversas Empresas a las que «Siemens» arrendaba el servicio de comedores comportaba la subrogación en la absorción de los empleados que prestaban sus servicios en el citado comedor. El supuesto fáctico debe pues ser considerado como sustancialmente idéntico.

La posición de la Sala, no obstante, varia. La Sentencia de 26 de febrero de 1980 al examinar la sustitución de «Segresa» por «Marriot, Sociedad Anónima» estima que se ha producido la subrogación que regulan los arts. 18.2 de la L.R.L. de 1976 y el art. 79 de la Ley de Contratos de Trabajo de 26 de enero de 1984; en cambio, la Sentencia recurrida, al examinar la sucesión en el arrendamiento de «Marriot», «Comefa», «Comlab» y «Mediterránea de Restaurantes» declara inaplicable a la misma el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en el que se establece el principio de sucesión empresarial y que, según la doctrina mayoritaria, supone la continuación legal del art. 18.2 de la L.R.L. Pero además, se da otro elemento que supone una diferencia de tratamiento. La Sentencia recurrida declara que la señora Wenceslao, confirmando el fallo de instancia, deberá ser admitida por «Marriot, Sociedad Anónima», puesto que al hacerse cargo «Mediterránea de Restaurantes, Sociedad Anónima» del servicio de comedor, la trabajadora no había ocupado en los cuatro meses anteriores ningún puesto de trabajo efectivo en dicho servicio. Pero, indica el Ministerio Fiscal, se está aplicando así una norma, el Convenio de Hostelería de 1982 a la Empresa «Marriot» que había cesado en el arrendamiento en 1979; y no puede olvidarse que, en el caso anterior cuando «Marriot» accede a la concesión, la señora Wenceslao se encontraba en situación de I.L.T. desde el 26 de agosto de 1977, por lo que tampoco llevaba trabajando los cuatro meses requeridos, y pese a todo, y por un mandato judicial, se la readmitió como de plantilla.

Resumidamente, concluye el Ministerio Fiscal, el T.C.T. ha calificado jurídicamente de forma diversa una misma relación jurídica de sustitución empresarial, y ha aplicado un elemento diferenciador (el Convenio de Hostelería de 1982) de forma diversa para «Marriot». Por lo que no parece justificado el tratamiento desigual acordado, y en consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa se conceda el amparo solicitado.

7. La representación de la recurrente, en escrito de alegaciones con fecha de entrada de 21 de julio de 1986, manifiesta que se mantienen los contenidos en la demanda y en el escrito posterior en el trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la LOTC. Se reitera en que las soluciones ofrecidas por las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de que se trata son enteramente contradictorias, cuando no existe ni variación de normativa, ni razonamiento jurisprudencial que justifique el cambio operado en la decisión adoptada por el Tribunal Central de Trabajo en su segunda Sentencia, de 15 de octubre de 1985, objeto del presente recurso. Tampoco es válido el argumento utilizado en el sentido de que en el supuesto contemplado la única obligación que tienen las Empresas que sustituyen a otras en la titularidad de determinadas concesiones de servicios es la de asumir el personal de la anterior que prestaba efectivamente sus servicios durante los últimos cuatro meses en la concesión concreta. El art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no fija tal limitación temporal. Pero además, en el presente caso, no ha existido ni siquiera ese período de cuatro meses, toda vez que la interesada no dejó de pertenecer en ningún momento y desde que causó baja por enfermedad, a la Empresa; en tal condición siguió las vicisitudes de ésta, y al declararse su situación de plena validez formuló su petición de incorporación. Por consiguiente, se dan las absolutas identidades de situación y sujetos en el presente caso, para que el Tribunal Central de Trabajo hubiera resuelto con arreglo a criterio idéntico, y no hubiera introducido pronunciamientos totalmente contradictorios, como lo ha hecho, sin justificación razonable en orden a la variación experimentada en sus decisiones. Todo lo cual supone una clara infracción del principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E. en cuanto la recurrente, por el mismo órgano jurisdiccional, y ante una situación de hecho absolutamente idéntica, ha sido tratada de manera desigual y, por tanto, discriminatoriamente por la segunda de las Sentencias citadas. Por lo que suplica al Tribunal dicte en su día Sentencia de acuerdo con lo pedido en la demanda.

Por providencia de 13 de mayo de 1987 se señaló para deliberación y votación el día 20 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo formulada por «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima», se funda en la diferente aplicación de la Ley que resulta de dos decisiones del mismo órgano jurisdiccional, las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1985, y de 26 de febrero de 1980. Ambas Sentencias, se dice, versan sobre casos sustancialmente idénticos y en ambas coincidieron, en las mismas posiciones procesales, la hoy recurrente «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima», y la trabajadora de la Empresa doña Rosa Wenceslao: y, no obstante, la resolución de 1985 contradice claramente el criterio sentado en la anterior de 1980, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E. y que exige que en supuestos iguales se aplique la Ley en la misma forma. Por ello, se pretende por parte de la recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1985, porque trata de forma manifiestamente diferente el supuesto de hecho sobre el que versa, en relación con el tratamiento que el mismo órgano dispensó al que originó el proceso que finalizó con la Sentencia del T.C.T. de 26 de febrero de 1980.

2. Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley (así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo, fundamento jurídico 4.°) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia (STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985, fundamento jurídico 9.°). Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas.

3. En los dos casos resueltos por las Sentencias aducidas se planteaban supuestos de hecho que pueden considerar sustancialmente iguales en lo que se refiere a la sucesión de Empresas en la concesión del servicio de comedor de «Siemens, Sociedad Anónima». Efectivamente, y de lo que resulta de la demanda y actuaciones, la Empresa «Segresa», que desde 15 de octubre de 1975 era concesionaria del comedor de empleados de la factoría «Siemens», cesó en tal concesión con efectos de 31 de agosto de 1978, y el 4 de septiembre del mismo año se hizo cargo del servicio la Empresa «Marriot», la cual, a su vez, cesó en la mencionada concesión el 30 de septiembre del año siguiente, siendo sustituida en ella por la Empresa «Comefa», a la que sucedieron «Comlab» y «Mediterránea de Restaurantes». A los efectos que aquí interesan, pues, resultan similares la sucesión de «Segresa» por «Marriot» y la de esta última por «Comefa»; y también resultan similares las normas que regulaban en cada momento los efectos relevantes del cambio de titularidad de Empresa. Así, el art. 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, vigente en el momento de dictara la Sentencia que sirve de término de comparación, disponía que «el cambio en la titularidad de la Empresa, o en un centro autónomo de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedado el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior», y el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento de dictara la Sentencia que se recurre, es prácticamente idéntico al anterior. La identidad de circunstancias señalada ha de apreciarse también en lo que se refiere a la situación laboral de la señora Wenceslao, ya que, tanto en el momento de producirse la sustitución en la contrata del servicio de comedor de «Segresa» por «Marriot», en 1978, como en el que se produjo la sustitución de esta última por «Comefa», en 1979, el contrato laboral de la trabajadora se encontraba en suspenso con más de cuatro meses de anterioridad por encontrar aquélla en situación de incapacidad laboral transitoria en el primer caso, e invalidez provisional en el segundo. Procede, pues, estimar que se daban circunstancias similares en los dos casos que se comparan, al resultar prácticamente idénticos el supuesto de hecho, la situación de la trabajadora afectada y la normativa aplicada. Y ello, no obstante, el Tribunal Central de Trabajo se pronunció, en su Sentencia de 15 de octubre de 1985, en forma desigual respecto a la Sentencia de 26 de febrero de 1980. Por lo que es necesario examinar, a la luz de los mandatos constitucionales y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, si la diversa aplicación de una misma normativa a supuestos esencialmente similares ha supuesto en este caso una vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española.

4. A este respecto es conveniente recordar que el Tribunal Constitucional ha indicado en repetidas ocasiones que no puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes, y que la posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado «constituye incluso exigencia ineludible de la propia función judicial cuando aquél se considera posteriormente erróneo, pues el Juez está sujeto a la Ley y no al precedente, y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustada en el momento de juzgar (STC 49/1985, de 28 de marzo, fundamento jurídico 2.°). Lo que impone, como es constante doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es que la diferencia de tratamiento en situaciones similares no sea arbitrara, sino que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, reduciéndose la intervención del Tribunal Constitucional mediante el amparo a constatar la existencia del mismo (STC 63/1984, de 21 de mayo, fundamento jurídico 4.°). Esta comprobación podrá resultar de la expresa mención que el Juzgador lleve a cabo de sus precedentes, y su apartamiento de ellos; pero será la existencia misma del cambio de criterio, y no sólo su manifestación externa el factor a tener en cuenta para excluir la violación del principio de igualdad. Por ello, será posible esa exclusión, aún en ausencia de motivación expresa, si resulta patente que la diferencia de trato se deriva de una variación en la interpretación de la Ley fundamentada y adoptada de forma reflexiva por el Juzgador, teniendo en cuenta sus propios precedentes, de forma que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987, de 22 de abril, fundamento jurídico 2.°). Y para ello debe considerarse como determinante que la decisión adoptada lo sea como solución genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en la resolución de casos semejantes en el futuro, como ya afirmamos en nuestro ATC 626/1985, de 25 de septiembre.

5. En el presente caso, pues, es necesario verificar si la diferencia entre las interpretaciones de la normativa aplicable efectuadas por las Sentencias del Tribunal Central, de 15 de octubre de 1985, y de 26 de febrero de 19 80 constituye una alteración arbitraria en la aplicación de la Ley, o si responde a un cambio de criterio jurisprudencial que excluya la vulneración del principio de igualdad. Pues bien, a la vista de las consideraciones expuestas, procede concluir que, si bien el Tribunal Central de Trabajo llega, en circunstancias similares, a una conclusión distinta en su Sentencia de 15 de octubre de 1985 a la obtenida en su Sentencia de 26 de febrero de 1980, ello resulta de una variación en los criterios de interpretación de la legalidad, alteración que se manifiesta fundada en consideraciones generales, y no meramente relativas al caso concreto a resolver, y que representa una respuesta razonada a las alegaciones efectuadas durante el proceso, en las que se incluían referencias expresas a la resolución de 1980, cuyos criterios de decisión ahora se modifican. En efecto, y como resulta de las actuaciones, «Marriot, Sociedad Anónima», aludió expresamente en sus alegaciones ante el Tribunal Central a la Sentencia de 26 de febrero de 1980, que figura en las actuaciones, planteando también explícitamente la cuestión relativa a la sucesión de Empresas prevista en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de cambio de titularidad, cuestión sobre la que se pronuncia también extensamente el escrito de alegaciones de «Mediterránea de Restaurantes, Sociedad Anónima». La cuestión que se plantea ante el Tribunal Central de Trabajo, tanto por la hoy recurrente como por la Entidad codemandada en la instancia, «Mediterránea de Restaurantes, Sociedad Anónima», es si el citado art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable al caso, partiéndose de la existencia, y constancia en las actuaciones, de su resolución anterior. Y el Tribunal contesta expresa y fundadamente en sentido negativo, expresándose en términos que claramente integran una solución de tipo general, y no únicamente reducida al caso a resolver. Señala así el Tribunal que el citado precepto resulta «inaplicable al caso debatido, ya que no se trata de sucesión o cambio de titularidad de Empresas, al ser cada una de las codemandadas independientes entre sí, con personalidad jurídica propia, y no han sido absorbidas ni sustituidas unas por otras», y razona esa inaplicación desde una perspectiva general, manifestando que los supuestos contemplados por el art. 44 del Estatuto nada tienen que ver con «la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamiento otorgados por terceros» (fundamento jurídico 1.°). Si el Tribunal Central de Trabajo falla, pues, en sentido distinto de la Resolución emitida por él mismo cinco años antes, lo hace con ocasión de un proceso en que tal resolución previa se ha puesto de relieve, y en que se ha vuelto a plantear expresamente la cuestión allí resuelta; y el Tribunal resuelve en forma que manifiesta un cambio de criterio en la interpretación de la norma aplicable, apreciando por un lado las características del caso que se decide, y formulando, por otra parte, una regla general aplicable en el futuro a casos similares. Ello excluye que la diferencia de trato respecto a la Sentencia de febrero de 1980 resulte de una actuación arbitraria y discriminatoria del Juzgador, en lo que se refiere a la apreciación de que no se produjo la subrogación por cambio de titularidad en la Empresa prevista en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores: y una vez establecido por el Tribunal Central que no se produjo esa subrogación resulta innecesario examinar las alegaciones referidas a la distinta apreciación de la situación laboral de la señora Wenceslao, por no ser relevante para el fallo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Marriot Barcelona, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 09/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo.

Síntesis Analítica

Cambio de criterio en la interpretación por el órgano judicial de la norma aplicable

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal (en especial, SSTC 63/1984 y 166/1985), según la cual el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. vincula también a los Tribunales de Justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: Que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia.

  • 2.

    Según ha indicado este Tribunal en repetidas ocasiones, no puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes, y la posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado «constituye incluso exigencia ineludible de la propia función judicial cuando aquél se considera posteriormente erróneo, pues el Juez está sujeto a la Ley y no al precedente, y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustada en el momento de juzgar» (STC 49/1985, fundamento jurídico 2.°). Lo que impone, como es constante doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es que la diferencia de tratamiento en situaciones similares no sea arbitraria, sino que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, reduciéndose la intervención del Tribunal Constitucional mediante el amparo a constatar la existencia del mismo (STC 63/1984, fundamento jurídico 4.°).

  • 3.

    Esta comprobación podrá resultar de la expresa mención que el Juzgador lleve a cabo de sus precedentes, y su apartamiento de ellos; pero será la existencia misma del cambio de criterio, y no sólo su manifestación externa, el factor a tener en cuenta para excluir la violación del principio de igualdad. Por ello, será posible esa exclusión, aun en ausencia de motivación expresa, si resulta patente que la diferencia de trato se deriva de una variación en la interpretación de la Ley fundamentada y adoptada de forma reflexiva por el Juzgador, teniendo en cuenta sus propios precedentes, de forma que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987, fundamento jurídico 2.°). Y para ello debe considerarse como determinante que la decisión adoptada lo sea como solución genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir la resolución de casos semejantes en el futuro, como ya afirmamos en nuestro ATC 626/1985.

  • disposiciones citadas
  • Ley 16/1976, de 8 de abril. Relaciones laborales
  • Artículo 18.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1 a 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44, f. 5
  • Artículo 44.1, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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