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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díaz-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díez Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 420/1986, promovido por don Miguel Sarasqueta Zubiarrementería, que ha actuado en este procedimiento representado por el Procurador de los Tribunales del turno de oficio don Eduardo Vélez Celemín y con la dirección letrada del Abogado de los Colegios de San Sebastián y Ciudad Real, don José María Elosua Sánchez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de marzo de 1986, recaída en el recurso de apelación del rollo núm. 39/1985, que resolvía dos recursos, el interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Manzanares de 8 de octubre de 1985 y otro interpuesto contra la Sentencia del mismo Juzgado de 18 de octubre de 1985, dictada en las diligencias previas 62/1985. Han sido parte en el recurso don José López Martín, don Julián Francisco Blanco Núñez, don Félix Fernando Aguirre de Arenas, don Francisco Morcillo Granado y don Antonio Luis Aguí Palomo, representados por la Procuradora doña Angustias del Barrio León, bajo la dirección del Abogado don José María Serret Moreno-Gil, así como el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Miguel Sarasqueta Zubiarrementería, sin representación de Procurador y asistido por el Letrado don José María Elosua Sánchez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de marzo de 1986, recaída en el recurso de apelación del rollo núm. 39/1985, por la que se resolvieron los recursos interpuestos contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Manzanares de 8 de octubre de 1985 que desestimaba el de reforma contra la providencia de 21 de septiembre de 1985, y contra la Sentencia del mismo Juzgado en las mismas diligencias previas 62/1985, dictada el 18 de octubre de 1985.

2. El recurrente solicitó la designación de Procurador del turno de oficio, alegando que «no conoce a ninguno de los Procuradores de los Tribunales que pudiera actuar en su representación ante esta Sala». Efectuadas las propuestas correspondientes, la Sección Primera tuvo por designados al Procurador don Eduardo Vélez Celemín y al Abogado don José María Elosua Sánchez, por providencia de 25 de junio de 1986. Estos profesionales formalizaron la correspondiente demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional con fecha 19 de julio de 1986. Dicha demanda fue admitida a trámite por la providencia de 24 de septiembre de 1986, en la que, asimismo, se dispuso proceder en la forma indicada en el art. 51 de la LOTC y emplazar a quienes hubieran sido parte en las actuaciones judiciales precedentes. Estos comparecieron ante este Tribunal Constitucional con fecha 23 de octubre de 1986, representados por la Procuradora doña Angustias del Barrio León.

3. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de marzo de 1982 estimó los recursos interpuestos contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Manzanares de 8 de octubre de 1985 y la Sentencia del mismo recaída en las diligencias previas 62/1985.

a) El Juzgado de Instrucción dispuso con fecha 28 de septiembre de 1985 que el juicio oral correspondiente al delito de malos tratos seguido contra un Sargento y un Cabo primero de la Guardia Civil, del que el recurrente habría sido víctima, en el Centro penitenciario de régimen cerrado de Herrera de la Mancha, en el que se encuentra internado el demandante de amparo, se celebrase en dicho Centro. Contra esta providencia se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, alegándose la infracción del principio de publicidad. El recurso de reforma fue desistido por el Auto de 8 de octubre de 1985.

b) Por su parte, la Sentencia del Juez de Instrucción de Manzanares absolvió al Sargento José López Martín-Tarifa y al Cabo Primero Julián Blanco Núñez por las lesiones causadas al recurrente y que tardaron siete días en curar, aplicando para ello el art. 8, 12.°, del Código Penal, es decir, la eximente de obediencia debida. También esta Sentencia fue recurrida. La Audiencia dispuso, entonces, acumular ambos recursos, «dada la identidad de las partes e íntima relación del objeto de los mismos».

4. Respecto de la violación del principio de publicidad la Sentencia recurrida afirmó:

«Tal precepto» (art. 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a los Tribunales a constituirse en cualquier lugar del territorio para la práctica de las actuaciones judiciales, «cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia»), «no obstante, no autoriza a prescindir de la publicidad del juicio proclamada en los arts. 24 de la Constitución Española, al establecer el derecho fundamental de los interesados en el amparo de los Jueces y Tribunales a un proceso público: 120 de la misma disposición, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en este caso, no hubo acuerdo de que el juicio se celebrase a puerta cerrada, pero tampoco hubo conculcación de la publicidad, porque no consta que ninguna persona interesada en la asistencia al acto no pudiese acceder hasta la dependencia donde el juicio se celebró, sin perjuicio de que hubiese de haberse sometido a los precisos controles destinados a salvaguardar la seguridad del establecimiento, y, por lo demás, es hecho notorio que el juicio fue presenciado por profesionales de la información que publicaron en periódicos locales y nacionales en sus ediciones de los días siguientes al del juicio crónicas sobre las incidencias del mismo, de forma que el control social sobre la actuación judicial que, ciertamente, es uno de los basamentos del principio de publicidad de los procesos, pudo en este caso tener un alcance muy superior al ordinario, no siendo de apreciar por la celebración del juicio en la prisión quebrantamiento de normas procesales ni indefensión para el recurrente».

5. La demanda de amparo alega una infracción del art. 24 de la Constitución, por entender que su derecho a un proceso con todas las garantías y a la seguridad jurídica no ha sido respetado por la decisión de celebrar el juicio fuera del recinto del Juzgado, lo cual habría provocado indefensión.

Afirma la demanda que «era más conveniente para sus intereses, incluso para el interés social, la celebración de la vista en la Sala correspondiente del Juzgado y ello para garantizar un mayor control social y por temor a que la vista en la prisión se realizara, como luego se realizó, sin el respeto de las precisas garantías procesales». En cuanto a la seguridad jurídica, la decisión judicial que es objeto de este recurso contradice arbitrariamente otra anterior sin dar ninguna razón.

El recurrente sostiene, además, que al celebrarse el juicio en la prisión donde habían ocurrido los hechos objeto del proceso, su derecho de defensa se vio vulnerado porque su Letrado habría sido sometido a un «control humillante» al que no se sometió a las otras partes, y porque el público, a excepción de los periodistas, estaba formado única y exclusivamente por personal perteneciente a la Guardia Civil y al Cuerpo de Funcionarios de la prisión, que, en numerosas ocasiones, hizo muestras de desaprobación hacia las manifestaciones del Letrado del recurrente.

La demanda agrega que el principio de publicidad, por lo demás, resultó restringido, por haberse señalado el juicio en un día en el que los reclusos no tenían visita.

Concluye el recurrente solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha inmediatamente anterior a que se dictara por el Juzgado de Instrucción la providencia de 21 de septiembre de 1985, por la que se dispuso celebrar la vista oral del juicio de faltas en el interior del Centro penitenciario de régimen cerrado de Herrera de la Mancha.

6. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección Segunda dispuso dar vista de las actuaciones por el plazo común de veinte días a la representación del recurrente, a las demás partes comparecidas en este recurso de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. El recurrente reiteró en forma breve y resumida los motivos de amparo ya expuestos en la demanda y en su primera presentación.

8. Los acusados en el proceso judicial precedente, don José López Martín, don Julián Francisco Blanco Núñez, don Félix Fernando Aguirre de Arenas, don Francisco Morcillo Grando y don Antonio Luis Agui Palomo, sostuvieron, por medio de su representación, que el principio de publicidad, interpretado de acuerdo con los Convenios internacionales en materia de derechos humanos, no habría resultado vulnerado, pues la celebración del juicio en la cárcel de Herrera de la Mancha «está dentro de las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los juzgadores en su art. 268». A juicio de los acusados, la circunstancia de que los testigos propuestos eran reclusos que se encuentran en un Centro penitenciario de alta seguridad, hubiera exigido medidas de seguridad, vigilancia y control, que justifican el procedimiento adoptado por el Juzgado. Asimismo sostiene que «no se prohibió a nadie en absoluto la asistencia al juicio oral». Por otra parte, los acusados agregaron una serie de recortes de periódicos que informan sobre el juicio y que, en su opinión, demostrarían la publicidad del juicio. En cuanto a las limitaciones que habría sufrido el Letrado de la acusación en el juicio, se afirma que, en todo caso, podría constituir la violación de un derecho profesional que, consecuentemente, «daría lugar a una denuncia o querella ante el Juzgado de Guardia».

9. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó del Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. El Fiscal entiende que el principio de publicidad «significa esencialmente que los juicios sean conocidos más allá de las personas que pueden asistir a los mismos por diversas razones, entre ellas, inevitablemente, por falta de espacio». En este caso, agrega, la vista oral, como señala la Sentencia impugnada, fue presenciada por profesionales de la información que publicaron en periódicos locales y nacionales en sus ediciones de los días siguientes la correspondiente información. De ello se deduce, continúa el Fiscal, que el principio de publicidad no fue vulnerado, como lo sostiene el demandante, «puesto que a la celebración del mismo asistieron representantes de la prensa». Por otra parte, no se trataría de un juicio a puerta cerrada, sino celebrado fuera de la sede del Juzgado, para lo que éste contó con el respaldo del art. 268.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La decisión del Juzgado y de la Audiencia resulta, en suma, suficientemente fundada y por ello tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 18 de marzo de 1987 se dispuso señalar para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 13 de mayo del año actual, quedando concluida el 3 de junio.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la decisión que el recurrente en amparo viene a pedir consiste en establecer si la decisión del Juzgado de Instrucción de Manzanares de celebrar el juicio verbal de faltas, en el que el recurrente fue acusador particular, en el Centro penitenciario de Herrera de la Mancha, apoyándose para ello en lo previsto en el art. 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a los Tribunales a constituirse «en cualquier lugar de su jurisdicción (...) cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia», vulneró el derecho del recurrente a que sus pretensiones jurídicas sean vistas en un juicio público, en el que pueda ejercer normalmente su derecho de defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

2. Hemos de empezar señalando que el principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 de la Constitución, tiene una doble finalidad: Por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en idéntica dirección que la que acabamos de señalar, que «la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6.1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales» (Sentencia en el caso «Pretto y otros», de 8 de diciembre de 1983; asimismo en la del caso «Axen», de la misma fecha). De acuerdo con ello, la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia.

El principio de publicidad, por otra parte, tiene un carácter eminentemente formal, pues de otro modo no podría satisfacer las finalidades que se derivan de sus elementos esenciales: El control público de la justicia y la confianza en los Tribunales.

Como establece, por último, el art. 120.1 de la Constitución, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una Ley. Una primera excepción se encuentra en el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su párrafo segundo establece que «excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones». Otra es la del art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las sesiones podrán tener lugar «a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia», y el Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, «consignando el acuerdo en Auto motivado».

De lo dicho resulta que la publicidad del proceso no puede restringirse sino por los motivos expresos que la ley autorice, y, en consecuencia, las facultades que las leyes procesales otorgan a los Tribunales no pueden desconocer el principio de publicidad, razón por la cual deben ser interpretadas de tal manera que dejen a salvo su vigencia. Por lo tanto, debe señalarse, como también lo ha hecho la Sentencia recurrida, que el art. 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -a cuyo tenor, como se dijo, se autoriza la constitución del órgano judicial fuera de su sede-, contiene una norma encaminada a dotar de eficacia al procedimiento, cuya aplicación debe hacerse sin merma de las garantías constitucionales del proceso.

3. Alega el demandante de amparo, en primer término, que la celebración de la vista en el recinto del Centro penitenciario de régimen cerrado de Herrera de la Mancha, ordenada por la providencia del Juez de Instrucción de Manzanares de 21 de septiembre de 1985, no ha respetado su derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Y forzoso es comprobar que tal derecho, dadas las circunstancias en las que tuvo lugar la vista, ha sido, de hecho, indebidamente restringido. No se cuestiona aquí en modo alguno la facultad que tiene el Juzgador, por razones de seguridad, y para mejor tutela de los derechos, en relación con el contexto ambiental del proceso, de aplicar las medidas excepcionales que prevén los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y fijar para la vista la fecha que estime más adecuada, pero es obvio, por lo que antes se dijo, que el uso de esa facultad ha de hacerse sin menoscabo de las garantías a las que se refiere el citado art. 24.2. Prescindiendo de la posibilidad existente de celebrar la vista a puerta cerrada por las razones de orden público a las que alude el art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el hecho es que en el presente caso la decisión de celebrarla en el Centro penitenciario donde se habían producido los hechos imputados a guardianes del mismo, y en presencia de un público compuesto por personas con vinculación funcional con los acusados, llevaba consigo una considerable limitación de las garantías que, como hemos señalado antes, conlleva la publicidad del juicio.

Aduce ciertamente la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en su fundamento jurídico 2.°, que no hubo conculcación de la publicidad, porque «no consta que ninguna persona interesada en la asistencia al acto no pudiese acceder hasta la dependencia donde el juicio se celebró, sin perjuicio de que hubiere de haberse sometido a los precisos controles destinados a salvaguardar la seguridad del establecimiento». Pero resulta evidente que se trata de un hecho sin relevancia suficiente en orden a la publicidad del acto, por cuanto lo que importa no es tanto la presencia efectiva de asistentes, cuanto la posibilidad de que, como se dijo en la Sentencia de este Tribunal 30/1982, de 1 de junio, cualquier ciudadano pueda presenciar el juicio mientras se disponga de espacio para ello; y desde luego, el derecho de las partes a que esta posibilidad sea real para que el juicio se haga con todas las garantías. En el presente caso, ya las medidas de control impuestas para el acceso -por lo demás justificadas, dada la naturaleza del establecimiento-, creaban una reducción fáctica del libre acceso al local en el que se celebraba el proceso, no compatible con el principio de publicidad. A ello cabe añadir, en relación con las garantías que este principio implica, que aquí las posibilidades concretas de acceso del público en general al lugar de la vista estaban al margen del poder de decisión del órgano jurisdiccional.

Por último, la limitación fáctica de la publicidad en el caso de autos tampoco queda compensada, como se sostiene en la Sentencia recurrida y en las alegaciones del Ministerio Fiscal, por la presencia en el acto de periodistas que informaron en diversos medios del desarrollo de aquél; pues valen a este respecto las mismas consideraciones que acabamos de hacer.

La conclusión que se deduce de cuanto llevamos dicho no puede ser sino que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del hoy recurrente en amparo al proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Las disposiciones que rigen en materia de publicidad del proceso tienen, también, la función de asegurar el derecho de las partes a que el Tribunal decida la causa sin estar sometido a influencias ajenas a la misma; derecho que las resoluciones impugnadas no han satisfecho adecuadamente.

4. A mayor abundamiento, en lo tocante a la indefensión, alegada también por el recurrente, corresponde asimismo poner de manifiesto que la constitución del órgano judicial en el establecimiento carcelario en el que tuvieron lugar los hechos que se juzgaban, no sólo ha vulnerado el principio de publicidad, sino que además ha podido afectar a otros derechos del recurrente. En efecto, tratándose de enjuiciar hechos punibles imputados por un recluso a personal del establecimiento penitenciario en el que se celebró el juicio, es evidente que éste tuvo lugar en condiciones que, objetivamente consideradas, no son de suyo idóneas para garantizar debidamente la imparcialidad del Tribunal, que debió juzgar en la presencia de un público limitado y acaso predispuesto en favor de una de las partes, y para permitir, por consecuencia, un ejercicio sin perturbaciones del derecho de defensa.

5. En cambio, debe considerarse que no se ha vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 de la Constitución) del recurrente como consecuencia de las medidas de seguridad a que se vio sometido su Letrado a la entrada en el establecimiento penitenciario. Estas medidas no han tenido, según se desprende de las actuaciones agregadas, ninguna repercusión en el comportamiento procesal del Abogado en el ejercicio de su función.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Declarar el derecho del demandante a que sus pretensiones jurídicas sean vistas en un proceso público.

2º. Anular la Sentencia de 19 de marzo de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el juicio de faltas proveniente del Juzgado de Instrucción de Manzanares (diligencias previas 62/85; rollo de apelación 39/85), anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Manzanares de fecha 18 de octubre de 1985 y el Auto del mismo Juzgado de fecha 8 de octubre de 1985.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que el Juzgado de Instrucción deberá fijar la fecha y el lugar de celebración del juicio verbal de faltas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 152 ] 26/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real recaída en juicio de faltas provinente del Juzgado de Instrucción de Manzanares.

Síntesis Analítica

Principio de publicidad procesal

  • 1.

    El principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 C.E. tiene una doble finalidad: Por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho.

  • 2.

    El art. 24.2 C.E. ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en idéntica dirección que la que acabamos de señalar, que «la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6. 1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales» (Sentencia recaída en el caso «Pretto y otros»).

  • 3.

    La publicidad del proceso no puede restringirse sino por los motivos expresos que la Ley autorice, y, en consecuencia, las facultades que las Leyes procesales otorgan a los Tribunales no pueden desconocer el principio de publicidad, razón por la cual deben ser interpretadas de tal manera que dejen a salvo su vigencia.

  • 4.

    En orden a la no conculcación del principio de publicidad referido a la celebración del acto de la vista, lo que importa no es tanto la presencia efectiva de asistentes, cuanto la posibilidad de que (STC 30/1982) cualquier ciudadano pueda presenciar el juicio mientras se disponga de espacio para ello; y, desde luego, el derecho de las partes a que esta posibilidad sea real para que el juicio se haga con todas las garantías.

  • 5.

    Las disposiciones que rigen en materia de publicidad del proceso tienen, también, la función de asegurar el derecho de las partes a que el Tribunal decida la causa sin estar sometido a influencias ajenas a la misma.

  • 6.

    La constitución del órgano judicial en el establecimiento carcelario en el que tuvieron lugar los hechos que se juzgaban, no sólo ha vulnerado el principio de publicidad, sino que además ha podido afectar a otros derechos del recurrente. En efecto, tratándose de enjuiciar hechos punibles imputados por un recluso a personal del establecimiento penitenciario en el que se celebró el juicio, es evidente que éste tuvo lugar en condiciones que, objetivamente consideradas, no son de suyo idóneas para garantizar debidamente la imparcialidad del Tribunal, que debió juzgar en la presencia de un público limitado y acaso predispuesto en favor de una de las partes, y para permitir, por consecuencia, un ejercicio sin perturbaciones del derecho de defensa.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 680, ff. 2, 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 120.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 232, f. 2
  • Artículo 268, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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