Pleno. Auto 64/1984, de 2 de febrero de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 116/1983. Desestimando recurso de súplica contra providencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 116/1983
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En el proceso constitucional seguido respecto del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, sobre expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los Bancos y otras Sociedades que componen el grupo Rumasa, S. A., decidido por Sentencia de fecha 2 de diciembre de 1983, presentó don José María Ruiz Gallardón, comisionado de los recurrentes, escrito solicitando que se tuviera por planteada recusación. A este escrito recayó providencia de fecha 20 de diciembre último, por la que se acordó por el Pleno no haber lugar a admitir a trámite el escrito de fecha 9 de diciembre, porque el mismo no aparece formulado en tiempo y forma.
2. Contra esta providencia, el comisionado, señor Ruiz Gallardón, interpuso recurso de súplica, alegando como motivos de impugnación los siguientes: a) infracción del art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), porque la decisión debió adoptar la forma de Auto; b) indebido rechazo del escrito de recusacion, porque fue planteado en tiempo, y c) indebido rechazo de la recusación porque estaba bien planteada.
3. Del recurso de súplica se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso al mismo argumentando: a) que no se ha infringido el art. 86.1 de la LOTC, porque este precepto no impone la forma de Auto para las decisiones como la impugnada; por otra parte, aun no existiendo laguna legal que deba llenarse acudiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ha de advertirse que en esta Ley no se infiere la necesidad de que la inadmisión de un incidente de recusación se haga por Auto; b) la recusación se ha formulado fuera de tiempo según lo dispuesto en el art. 193 de la L.E.C.; c) la petición de recusación adolecía del defecto formal básico de no identificar al recusado, ni alegar causa legal de recusación; el escrito no planteaba realmente una recusación, ni podía el Tribunal acceder a reconocer en este escrito virtualidad suficiente para admitir un incidente de recusación; y tampoco fundaba indicado escrito en causa de recusación en algunos de los supuestos legales estricta y exhaustivamente tipificados en la L. E. C.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Es inadmisible, como contrario a todo el régimen de la recusación, y a la razón y la finalidad de esta institución procesal, que mediante un escrito presentado después del señalamiento para Sentencia, y aun después de votada y redactada ésta, y pendiente de notificación, en el que, además, no hay una concreción de causa alguna de recusación, subsumible en alguno de los supuestos definidos en la Ley, pueda ser abierto un incidente de recusación, pues si la recusación es un instrumento procesal ideado para evitar que un proceso sea fallado por Jueces en los que concurra algún supuesto que el precepto legal conceptúa como de posible quiebra de la imparcialidad, tendrá que apoyarse en la concurrencia de alguno de aquellos supuestos y plantearse en tiempo, según lo que disponen, en lo aplicable a la justicia constitucional, y por remisión del art. 80 de la LOTC, los arts. 189 y 193 de la L. E. C. La extemporaneidad de la recusación y la alegación de unos hechos que no son de los previstos en la causa de recusación del artículo 189.3, hace rechazable a limine el escrito de recusación. Para que la recusación pueda ser decidida y abra a tal efecto incidente, la petición de la parte, además de proponerse en tiempo, conforme al art. 193, y ajustarse a los requisitos formales previstos, entre otros, en el art. 192, debe concretar causa de recusación de las previstas legalmente. Como ni la recusación se formuló en tiempo ni la solicitud se fundaba en hechos concretos que pudieran subsumirse en causa de recusación, la decisión adoptada en la providencia recurrida, esto es, la decisión de inadmisión por extemporaneidad y por falta de requisitos formales, debe mantenerse. Estas fueron las razones que entonces implícitas y ahora más in extenso constituyen el fundamento, tanto de la providencia impugnada como del presente Auto.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 20 de diciembre próximo pasado.
Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 189
- Artículo 189.3
- Artículo 192
- Artículo 193
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Invocación extemporáneaInvocación extemporánea
- Abstención y recusación de jueces y magistradosAbstención y recusación de jueces y magistrados