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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 171/86, promovido por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia, bajo la dirección del Letrado don Francisco Bermejo y Bermejo, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1983, recaído en incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la propia Sala el 10 de abril de 1982; y asimismo, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985, que declaró inadmisible la apelación contra el Auto primeramente citado; contra el Auto de la aludida Sala de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1985 y contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, que declaro inadmisible la apelación contra el determinado en el punto anterior.

Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado y don Isidro de Arcenegui y Carmona, representado por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, y asistido por el Letrado don Fernando Garrido Falla, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 14 de febrero de 1986, con destino a este Tribunal Constitucional, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo interpone recurso de amparo, en nombre de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1983, recaído en incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la propia Sala el 10 de abril de 1982; y asimismo, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985, que declaró inadmisible la apelación contra el Auto primeramente citado; contra el Auto de la aludida Sala de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1985, que, según dice, reproduce el ya especificado de 13 de septiembre de 1983, y contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, que declaró inadmisible la apelación contra el determinado en el punto anterior.

Suplica la recurrente se declare la nulidad de lo actuado en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en la Cuarta y Quinta de igual orden del Tribunal Supremo, y en su lugar se dicte decisión más adecuada a derecho, con aceptación del amparo que se solicita. Por otrosí se promueve incidente de suspensión de ejecución de las decisiones judiciales impugnadas sin afianzamiento alguno.

2. De las alegaciones efectuadas y documentos aportados se deduce, en síntesis, que los hechos de los que deriva la demanda son como sigue. Al tiempo de su jubilación, el señor Arcenegui y Carmona solicitó de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia el reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponderle como socio fundador de la misma, a título honorario. Al serle denegada dicha petición, el señor Arcenegui formuló recurso de reposición y posteriormente de alzada ante el Ministerio de Justicia, el cual resolvió con fecha 8 de junio de 1979 en sentido estimatorio, declarando el derecho del recurrente a percibir derechos pasivos de la expresada Mutualidad a partir del momento de su jubilación, con plena exención del pago de cuotas.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Mutualidad afectada, la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que conoció del asunto dictó Sentencia el 10 de abril de 1982 declarando ajustada a derecho la resolución adoptada por el Ministerio de Justicia. La apelación que se intentó fue inadmitida por providencia de 2 de septiembre de 1982 por referirse el proceso a una cuestión de personal.

La Junta General de la Mutualidad, en acatamiento de fallo judicial, fijó, con fecha 11 de diciembre de 1982, al señor Arcenegui una pensión de jubilación de 300 pesetas mensuales, más los devengos correspondientes desde que alcanzó aquella situación administrativa.

El señor Arcenegui, frente al citado acuerdo de la Mutualidad, dirigió sendos escritos al Ministerio de Justicia y a la Audiencia Nacional, con fechas, respectivamente, de 9 de marzo y 18 de enero de 1983, en que manifestaba su disconformidad con la pensión fijada por la Mutualidad. Del escrito presentado en la Audiencia se dio traslado a la Mutualidad, según providencia de 8 de febrero. Por posterior providencia de la Sala de 26 de mayo de 1983 se acordó pasar las actuaciones a las partes para que en el plazo de diez días alegasen lo que estimaran conveniente. La Mutualidad evacuó el traslado por escrito de 1 de julio siguiente, en el que señalaba que la Sentencia había sido llevada a puro y debido efecto fijando la pensión en 300 pesetas.

La Audiencia, por Auto de 13 de septiembre de 1983, resolvió dirigir «comunicación al Ministerio de Justicia requiriéndole para que determine la pensión correspondiente al señor Arcenegui en virtud del derecho que le fue reconocido por la resolución motivadora de este proceso». Este Auto fue recurrido en apelación, resolviendo el Tribunal Supremo su inadmisión por Auto de su Sala Cuarta de 16 de julio de 1985.

Entre tanto, y para dar cumplimiento al mandato contenido en el Auto de 13 de septiembre de 1983, el Ministerio de Justicia, por resolución de 4 de enero de 1984, procedió a fijar la pensión que debía de abonarse al señor Arcenegui por parte de la Mutualidad (y que determinó como la correspondiente a Médico Forense) y con fecha 4 de mayo dio traslado a ésta de tal resolución. La Mutualidad, a su vez, trasladó al Ministerio que, por haber sido recurrido en apelación ante el Tribunal Supremo el citado Auto de 13 de septiembre de 1983, no se debía proceder al cumplimiento de la resolución ministerial mencionada. Por Auto de 23 de enero de 1985 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, considerando que el Auto de 13 de septiembre de 1983 había sido apelado en un solo efecto, por lo que la apelación pendiente no impedía su cumplimiento ni, por ende, el de la resolución ministerial de 4 de enero de 1984, acordó que procedía ejecutar lo ordenado por el Ministerio de Justicia, en la cuantía señalada en su mencionada resolución. Frente al Auto de 23 de enero de 1985 quedo interpuesto recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la cual declaró, por Auto de 18 de enero de 1986, indebidamente admitida la apelación.

De la documentación aportada se deduce que la Mutualidad, en acatamiento de las resoluciones anteriormente dictadas, ha acordado el pago de la pensión litigiosa en la cuantía fijada en ejecución de Sentencia.

3. Entiende la Mutualidad que se le ha ocasionado indefensión, puesto que, no obstante haber dado cumplimiento en debida forma a la Sentencia de 10 de abril de 1982 mediante la asignación de una pensión de 300 pesetas mensuales al interesado, las resoluciones judiciales ahora impugnadas, dictadas en ejecución de Sentencia, le compelen a ejecutar un fallo judicial ya llevado a puro y debido efecto, habiéndose planteado en fase de ejecución unos hechos que debieron suscitarse en la instancia administrativa y en la jurisdiccional; y ello con arreglo a unos lineamientos nuevos deducidos de una resolución del Ministerio de Justicia, órgano que no era el competente para realizar la tarea de fijación de la cuantía de la pensión litigiosa.

4. Con fecha 12 de marzo de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

Efectuadas las correspondientes alegaciones por la Entidad recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección dictó Auto de 28 de mayo de 1986, por el que se acordaba admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, así como iniciar la tramitación del incidente de suspensión regulado en el art. 56 de la LOTC. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se acordó requerir atentamente y con carácter de urgencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y a las Salas Cuarta y Quinta del Tribunal Supremo para que remitieran a este Tribunal las actuaciones o testimonio de ellas, correspondientes en el primer caso, al recurso 22.414, y en el segundo, a los recursos de apelación núms.

86.736 y 604/85, respectivamente, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en dichos procedimientos, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.

5. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas, así como escrito del Letrado del Estado personándose en el procedimiento, y el escrito presentado por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, en nombre y representación de don Isidro de Arcenegui y Carmona, y, finalmente, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Requejo Calvo y Sánchez Sanz, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Con fecha 22 de septiembre de 1986 el Letrado del Estado expone que, al limitarse el recurso de amparo a una contienda concreta entre partes sobre los términos de ejecución de una Sentencia, no formulará alegaciones, interesando, sin embargo, se le notifique la Sentencia que en su momento se dicte.

6. El 30 de septiembre del mismo año presenta la recurrente escrito de alegaciones, en que manifiesta que los Autos de la Audiencia Nacional que se combaten de 13 de septiembre de 1983 y de 23 de enero de 1985 se tornaron, de meras decisiones ejecutivas de la Sentencia de 10 de abril de 1982, en declarativos de derecho, sin posibilidad de defensa por parte de la Mutualidad, al convertirse un derecho a pensión in genere en derecho a pensión homologada a la de Médico Forense. Concluye suplicando se declare la nulidad del Auto de 13 de septiembre de 1983; la del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985, que declaró inadmisible el recurso frente al Auto mencionado; la del Auto de 23 de enero de 1985 de la Audiencia Nacional y la del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, declarando inadmisible el recurso contra el Auto anteriormente citado, y que se tenga por ejecutada bien y fielmente a todos los efectos la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 1982 mediante el acuerdo de la Junta General de la Mutualidad de 11 de diciembre del mismo año.

7. Con fecha 8 de octubre de 1986 tiene entrada en este Tribunal escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en que, tras llevar a cabo una exposición de los hechos de que dimana el presente recurso y de los motivos en que se funda el amparo solicitado, se procede a analizar el fondo del mismo. Manifiesta el Ministerio Fiscal que el escrito de demanda no contiene ningún reproche específico de los Autos del Tribunal Supremo, que se limitaron a inadmitir los recursos interpuestos. La indefensión que se denuncia se refiere a lo acordado en los Autos de la Audiencia Nacional.

Lo que hemos de preguntarnos, prosigue el Ministerio Fiscal, es si la Mutualidad recurrente ha sido objeto de una decisión judicial sin duda gravosa sin poder argumentar en contrario, pues en éste y no en ningún otro extremo podrá consistir el agravio constitucional que aduce. La demanda sitúa la lesión en que el asunto se ha dilucidado fuera del cauce adecuado, pues no se puede, razona, resolver en ejecución de Sentencia lo que no se decidió ni controvertió en la litis. Pero ni el que la cuestión relativa a la cuantía de la pensión se haya resuelto en trámite procesal que se estima incorrecto, ni el que la decisión última sobre la cuantía de la pensión la haya tomado el Ministerio son actuaciones que vayan contra el derecho a la defensa. Lo primero, de ser cierto lo alegado por la parte sería una irregularidad procesal a la que no se puede atribuir falta de defensa forense si se alego o pudo alegarse lo que conviniese. Lo segundo, porque si fue el Ministerio quien decidió sobre si concurría el derecho a percibir pensión, es obligado que le venga también atribuida la facultad de determinar el quantum de la pensión, si, como aquí ocurre, son varias las modalidades de mutualistas y la pensión que se les puede reconocer.

Lo cierto es en el presente caso, que sobrevino un incidente en el momento de cumplir lo fallado, en el que se dio traslado a la Mutualidad de todo lo actuado y la Mutualidad pudo informar lo que a su interés convino, como efectivamente hizo, por lo que hubo contradicción y oposición argumentada de la Mutualidad, y siendo así no puede reputarse fundada su alegación de que quedó indefensa. Lo que sucedió fue un verdadero incidente en ejecución, cuyos pasos fueron: Primero, que la Mutualidad señalara una pensión, declarado judicialmente tal derecho de 300 pesetas mensuales; segundo, la disconformidad del beneficiario con tal cuantía, manifestada ante el Ministerio y la Sala; tercero, la audiencia a las partes, y, finalmente, el Auto de la Sala resolviendo que la pensión tenía que señalarla el Ministerio. Este determinó la que convenía al caso. La Mutualidad, cuando conoció tal acuerdo, pudo recurrirlo en forma y provocar, si es que procedía, una reclamación autónoma. No lo hizo así, sino que pretendió su inejecución por estar pendiente un recurso contra el Auto de la Sala. El nuevo Auto de 23 de enero de 1985 implícitamente admitió la corrección de la cuantía señalada por el Ministerio.

En mérito a todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que no procede otorgar el amparo interesado, por no resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial, sin que pueda estimarse se haya producido la indefensión alegada.

8. Con fecha 8 de octubre de 1986, el Procurador de los Tribunales, don Francisco Sánchez Sanz, en representación de don Isidro de Arcenegui y Carmona presenta escrito de alegaciones. Mantiene primeramente que concurren en la demanda diversos motivos de inadmisibilidad. Respecto del Auto de 13 de septiembre de 1983 de la Audiencia Nacional y del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 1985 que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el primero, es claro que concurre la causa de inadmisibilidad expresada en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al haberse incumplido el plazo para la interposición del recurso de amparo. El Auto de 16 de julio agotaba de forma definitiva los recursos ordinarios contra una resolución judicial: Mas no fue impugnado, con lo que las mencionadas resoluciones ganaron firmeza tanto desde el punto de vista de la jurisdicción contencioso-administrativa como desde la perspectiva constitucional. Por ello los Autos de 13 de septiembre de 1983, de la Audiencia Nacional, y de 16 de julio de 1985 del Tribunal Supremo son absolutamente inimpugnables. En consecuencia, el recurso de amparo sólo es admisible frente al Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al Auto de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1985.

Pero, además, el recurrente debe acreditar haber invocado, en el recurso frente al último Auto mencionado, el derecho fundamental que ahora estima violado, y que dicha invocación tiene algún fundamento. Por ello, el recurso debe ser declarado inadmisible, o, al menos, quedar reducido al enjuiciamiento del Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986.

Por lo que se refiere a éste último, viene a declarar inadmisible un recurso de apelación, sobre la base de lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Al versar sobre una cuestión de personal, el procedimiento de instancia no era susceptible de apelación, por lo que tampoco cabía tal recurso contra los Autos dictados en cualquier fase del mismo, siendo pues absolutamente correcto el Auto del Tribunal Supremo. Las alegaciones sobre el fondo del tema no podían realizarse en el momento procesal elegido por el recurrente, pues debió continuar las actuaciones contra los Autos de 13 de septiembre de 1983, y 16 de julio de 1985, lo que no hizo.

En cuanto al Auto de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1985, objeto del recurso inadmitido, resulta plenamente conforme al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del Decreto-ley de 4 de enero de 1977, que establece que las apelaciones contra Autos y Sentencias se sustanciarán en un solo efecto. En todo caso, hay que recordar que el hoy recurrente interpuso un recurso que no era procedente como es el de apelación y obvió el auténticamente procedente, como es el de súplica. En resumen, en modo alguno puede haber existido indefensión en este asunto, donde utilizando recursos inadecuados se intenta obtener una revisión por un Tribunal Superior, a quien por expresa disposición legal le está vedado conocer del tema planteado.

En cuanto al fondo de la cuestión, el Auto de 13 de septiembre de 1983 lo que hace es cursar una comunicación al Ministerio de Justicia requiriéndole para que determinase la cuantía de la pensión correspondiente al señor Arcenegui. Lo que el Tribunal de instancia hizo fue usar las facultades que le conceden el art. 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional para asegurar una total ejecución de la Sentencia, encargando al Ministerio de Justicia, en razón de las facultades de tutela que le corresponden sobre la Mutualidad, la fijación de una pensión con la que pudiera entenderse cumplida debidamente la Sentencia dictada en su día.

Por lo expuesto, suplica al Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del recurso, o al menos la inadmisibilidad respecto a todas las resoluciones judiciales excepto el Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986; y en defecto de lo anterior, desestime el amparo solicitado. Por otrosí se opone a la concesión de la suspensión pedida por la recurrente.

9. Por providencia de 1 de julio de 1987 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a determinar si en el laborioso trámite de ejecución que trae causa de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha podido producir indefensión, al haberse acordado por Auto de la propia Sala de 13 de septiembre de 1983 requerir al órgano que dictó el acto impugnado (Ministerio de Justicia) para que determinase la cuantía de la pensión, siendo así que ya la Mutualidad había fijado una suma con la que se demostró disconforme el interesado.

Para la resolución del recurso planteado, es necesario primeramente tener en cuenta que se dirige frente a cuatro distintas resoluciones judiciales: El Auto de 13 de septiembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; el Auto de 16 de julio de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada; el Auto de 23 de enero de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y, finalmente, el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, que declaró indebidamente admitida la apelación contra el anterior.

Ahora bien, conviene precisar que estas cuatro resoluciones no constituyen fases consecutivas de un mismo procedimiento, que culmina con una decisión final (aquí, la que representaría el Auto de 28 de enero de 1986). Del examen de las alegaciones de las partes, y de los documentos obrantes en las actuaciones, resulta que, por el contrario, se ha de distinguir entre dos grupos de resoluciones, relativo cada uno de ellos a objetos distintos. En efecto, por un lado, el Auto de 13 de septiembre de 1983, de la Audiencia Nacional, y el de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 1985 versan sobre cómo ha de llevarse a cabo la cuantificación de la pensión acordada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 1982; mientras que los Autos de 23 de enero de 1985, de la Audiencia Nacional, y de 28 de enero de 1986, de Tribunal Supremo, se refieren al cumplimiento o suspensión de la ejecución de la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de enero de 1984, que había determinado en concreto esa cuantificación. Los primeros resuelven si la cuantía de la pensión acordada debía ser la fijada por la Mutualidad o si procedía una cuantificación distinta, y la cuestión se resuelve por la Audiencia Nacional, en Auto de 13 de septiembre, encomendando al Ministerio de Justicia su determinación concreta; los segundos versan sobre si, una vez realizada esa determinación, debe ponerse en práctica inmediatamente, o si debe suspenderse su ejecución en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

2. Esta precisión resulta relevante, por cuanto que el fondo de la reclamación ahora presentada por la Mutualidad -esto es, si debía mantenerse la ejecución por ella realizada, atribuyendo una pensión de 300 pesetas mensuales al señor Arcenegui, o si debía fijarse en la forma en que la Audiencia lo hizo, en su Auto de 13 de septiembre de 1983 tantas veces citado- quedó definitivamente resuelto por el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985: y es preciso convenir con la representación del señor Arcenegui en que este Auto cobró firmeza, no sólo en su vertiente contencioso-administrativa, sino también a efectos de la jurisdicción constitucional, al no ser impugnado ante esta jurisdicción en el plazo que prevé el art. 44.2 de la LOTC. En efecto, y como señala la misma recurrente, sólo el 23 de noviembre siguiente (es decir, cuatro meses más tarde) se acordó, por la Junta General de la Mutualidad, facultar a la Junta de Gobierno de la misma para impugnar el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio, lo que se llevó a cabo el 14 de febrero de 1986, habiendo transcurrido muy sobradamente el plazo previsto por el art. 44.2 de la LOTC.

3. Es cierto que, mientras tanto, estaba pendiente ante el Tribunal Supremo el recurso de apelación frente al Auto de 23 de enero de 1985 de la Audiencia Nacional. Pero este Auto, pese a lo que la recurrente afirma, no reproduce el de 13 de septiembre de 1983, ni viene a otorgar (en términos tomados del escrito de demanda) al señor Arcenegui «derecho a pensión de jubilación de la Mutualidad que insta el amparo como miembro fundador de la misma reimplantando que aquélla fuera homologada a la de Médico Forense» ni versa sobre la cuantificación de la pensión, tema éste ya resuelto por el Auto de 13 de septiembre de 1983. Lo que el Auto de 23 de enero de 1985 lleva a cabo es, frente a la pretensión de inejecución de la hoy recurrente, ordenar el cumplimiento de la resolución ministerial de 4 de enero de 1984, que asimilaba la pensión a recibir por el señor Arcenegui a la correspondiente a Médico Forense. Ha de destacarse, por otro lado, como lo hace el Ministerio Fiscal, que no se ha atacado por ninguna vía jurisdiccional o administrativa tal resolución. La hoy recurrente se limitó, de acuerdo con el Auto de 23 de enero de 1985, a manifestar que «por haber sido recurrido en apelación ante el Tribunal Supremo el mentado Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 1983, que ordenaba se fijara la cuantía de la pensión por dicho Ministerio, consideraba que no se debía proceder al cumplimiento de la resolución de 4 de enero de 1984, por la que el Ministerio de Justicia determinaba la cuantía de la pensión reclamada» pero no impugnó en ningún momento la resolución.

4. En consecuencia, ha de concluirse que, iniciado por el señor Arcenegui incidente de ejecución de Sentencia, y oída la Mutualidad, la Audiencia Nacional dictó Auto de 13 de septiembre de 1983 ordenando al Ministerio de Justicia que fijara la cuantía de la pensión acordada; que el Ministerio así lo hizo por resolución de 4 de enero de 1984; que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de apelación frente al Auto mencionado y que ni la resolución del Ministerio, ni el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985 que finalizaba el incidente fueron impugnados en ninguna vía, hasta la formalización del presente recurso, el 14 de febrero de 1986. Concurre así, respecto a los Autos últimamente indicados de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC, puesto de manifiesto por la representación del señor Arcenegui, y que en el presente momento procedimental se convierte, como repetidamente ha señalado este Tribunal, en causa de desestimación de este aspecto del recurso.

5. La manifiesta extemporaneidad del recurso en este particular nos eximiría de cualquier consideración sobre la indefensión que se alega. Pero, aun si se conviniese con la recurrente en que el Auto de 23 de enero de 1985 «reproduce» el de 13 de septiembre de 1983 (lo que no puede admitirse, como se indicó, a partir de su propia literalidad) de forma que, por así decirlo, se reabriese el plazo para traer la cuestión ante este Tribunal, tampoco podrían estimarse sus argumentos. Como señala el Ministerio Fiscal, la Mutualidad fue oída y tuvo oportunidad de intervenir en todas las fases del incidente de ejecución, y pudo presentar, y presentó, los recursos que estimó convenientes. Lo que la Mutualidad viene a alegar, propiamente, no es sino una -en su opinión- irregularidad procesal, consistente en la fijación de la cuantía de la pensión con ocasión de un incidente de ejecución, y no en la misma Sentencia que declaraba el derecho a pensión. Pero ello no ha restringido las posibilidades de defensa de la Mutualidad, que pudo oponerse, y se opuso, a las pretensiones del señor Arcenegui, y que pudo oponerse, aunque no lo hizo en cuanto al fondo, a la resolución ministerial si consideraba que no se ajustaba a Derecho. Por lo que, a los efectos que aquí interesan, esto es, si hubo o no privación del derecho de defensa de la Mutualidad, no es determinante si la decisión impugnada se adoptó en uno u otro momento procesal, sino si la Mutualidad tuvo posibilidades de defender sus derechos, lo que, como se ha dicho, ocurrió. Así, pues, no cabe estimar el recurso en este punto, tanto por la extemporaneidad señalada, como (en la hipótesis más favorable a la recurrente) por no haberse producido la indefensión que aduce.

6. Por lo que atañe a la segunda faceta del recurso, esto es, la referente al Auto de 23 de enero de 1985 de la Audiencia Nacional, y al de 16 de enero de 1986 del Tribunal Supremo, si se tiene en cuenta el objeto sobre el que versaban, es decir, si debía ejecutarse o no la mencionada resolución del Ministerio de Justicia, en tanto se resolvía el recurso de apelación pendiente frente al Auto que encomendaba al Ministerio la fijación de la pensión, no cabe apreciar que hayan podido producir la indefensión que se alega. Al igual que en el incidente previo de ejecución, la Mutualidad pudo efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, y la Audiencia procedió a aplicar las previsiones del art. 105 de la L.J.C.A., exponiendo que «la ejecución de los fallos de los Tribunales solo podrá suspenderse por la Autoridad y por las causas que en dicho precepto se especifican, ninguna de las cuales incide en este procedimiento de ejecución». La decisión adoptada por la Audiencia parte de que el Auto de 13 de septiembre fue apelado en un sólo efecto, por lo que el recurso de apelación que pende sobre el mismo no impide su cumplimiento, y no aparecen indicios de que, ni del procedimiento seguido, ni en la resolución dictada se haya seguido indefensión a la Mutualidad. Esta apeló dicha decisión, y en su recurso, de lo que resulta de las actuaciones, invocó el derecho reconocido en el art. 24 de la C.E. a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión. La Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de enero de 1986 acordó declarar indebidamente admitida la apelación, por considerar que la Sentencia de que dimanaba el Auto de 23 de enero de 1985 versaba sobre una cuestión de personal, no siendo susceptible de apelación, de acuerdo con el art. 94.1 a) de la L.J.C.A.; y, como consecuencia, tampoco lo era el Auto apelado, que se refería a una de las incidencias de ejecución de la Sentencia citada, con arreglo al art. 93.1 de la misma disposición. Tampoco aquí hay indicios de que se haya producido indefensión alguna, habiéndose pronunciado el Tribunal tras la preceptiva intervención de las partes afectadas y en aplicación fundada de la normativa que estimó pertinente. Pues, como este Tribunal ha señalado repetidamente, la inadmisión a trámite de un recurso, cuando está fundada en una causa legal, no contradice el derecho a la defensa, ni tiene por qué suponer indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 29/07/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

La Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia contra diversas resoluciones judiciales dictadas en relación con la determinación de la cuantía de pensión de jubilación concedida a fundador de la Mutualidad

  • 1.

    La inadmisión a trámite de un recurso, cuando está fundada en una causa legal, no contradice el derecho a la defensa, ni tiene por qué suponer indefensión.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93.1, f. 6
  • Artículo 94.1 a), f. 6
  • Artículo 105, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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