Sección Segunda. Auto 369/1984, de 20 de junio de 1984. Recurso de amparo 99/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 99/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 14 de febrero de 1984, el Procurador don Francisco Azorín Albiñana, en nombre y representación de don Hipólito Héctor Díaz Torres, formuló demanda de amparo invocando la vulneración de los arts. 24.1, 15 y 16.1 de la Constitución Española, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1983, recaído en el antejuicio promovido para exigir responsabilidad criminal al Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, Ilustrísimo señor don Ildefonso García del Pozo, por los delitos de coacción, contra la libertad religiosa e imprudencia temeraria con resultado de muerte, posteriormente confirmado por el de la misma Sala, de 25 de enero de 1984, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra aquél. En síntesis, la demanda se basa en los siguientes hechos: a la esposa del actor se le sugirió por parte del médico que la atendía la conveniencia de una transfusión de sangre para resolver diversos problemas hemorrágicos derivados de un parto previo, y ante su negativa y reiterada oposición del esposo, en razón de sus creencias religiosas, al ser testigos de Jehová, se recabó del Juzgado de Guardia núm. 4 de los de Primera Instancia e Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, la autorización para practicarla, que fue otorgada primeramente por Auto y luego por providencia, de 20 de enero de 1983.
Practicadas las transfusiones sanguíneas, la paciente murió cuatro días después, el 24 de enero. Promovido por el marido antejuicio para exigir responsabilidad criminal del Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado que autorizó la transfusión, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión de la querella, mediante el referido Auto, de 22 de diciembre de 1983, e interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por el de 25 de enero de 1984. La pretensión de nulidad de dichas resoluciones judiciales y el reconocimiento de su derecho a la acción penal se fundamenta en la indefensión producida [art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.)], al haber desorbitado la Sala Segunda del Tribunal Supremo la función del antejuicio, excluyendo la antijuridicidad en base a la concurrencia de circunstancias de justificación, en la vulneración del art. 15 de la C. E., al suponer la autorización para la transfusión un peligro para la vida, aproximándose a circunstancias de tortura moral, en la infracción del art. 16 de la C. E., al no tener en cuenta las convicciones religiosas de la hoy fallecida; rebatiendo, además, la argumentación de los Autos sobre la carencia de tipicidad penal de los hechos.
2. La Sección Segunda, por providencia de 14 de marzo de 1984, luego de tener por parte al Procurador en la representación que acreditaba, concedió un plazo común de diez días al mismo y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
3. El Ministerio Fiscal, al evacuar dicho trámite por medio de escrito presentado el 27 de marzo de 1984, mantiene la legitimidad constitucional del antejuicio y que el Tribunal penal se ha ajustado a las exigencias que para ello derivan de la Sentencia de este Tribunal, de 13 de octubre de 1982, habiendo obtenido el promovente del amparo reiteradas resoluciones judiciales fundadas en Derecho que fueron respuesta al ejercicio de su acción penal. Igualmente, negando la vulneración de los otros derechos fundamentales invocados, terminaba interesando la inadmisión del recurso en base al motivo puesto de manifiesto.
4. La parte actora, en su correspondiente escrito presentado, el 29 de marzo de 1984, rechaza que su demanda carezca de contenido constitucional, reiterando los argumentos en ella utilizados y la vulneración de los derechos indicados reconocidos por la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que reiteraba su súplica de Sentencia estimatoria.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo señala como derechos vulnerados los que se protegen en los arts. 24.1, 15 y 16 de la Constitución (C. E.); pero atendiendo a las resoluciones que son objeto del recurso, es decir, a los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1983, y de 25 de enero de 1984, por las que se inadmite la querella promoviendo antejuicio necesario para exigir responsabilidad criminal al Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, por los supuestos delitos de coacción, contra la libertad religiosa e imprudencia temeraria, y, en definitiva, se declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto: sólo cabría reconocer una eventual virtualidad de contraste directo como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, con el primero de los derechos enunciados, ya que de haber sido afectado el contenido del derecho a la vida o a la libertad religiosa habría sido como consecuencia de la conducta o hechos contemplados en el proceso, pero nunca del contenido de los citados Autos, que se limitan a apreciar la inexistencia de delito alguno en la decisión judicial que autorizó la transfusión de sangre en la paciente, esposa del querellante y hoy demandante en amparo; siendo, por tanto, de apreciar el obstáculo que para el amparo supone el art. 44.1 b) de la LOTC, que requiere la imputación directa de la violación del derecho al acto judicial que se impugna.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C. E., habría sido violado en tesis de la parte actora, al haberse apreciado exclusivamente en base al antejuicio la concurrencia de causas eximentes de la responsabilidad penal, con olvido de que su determinación corresponde al momento del juicio oral, y de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que si bien se pronunció en la Sentencia de 13 de octubre de 1982, sobre la legitimidad constitucional de dicha institución procesal del antejuicio, sin embargo, señaló que en ningún caso puede ser entendido en forma que resulte atentatorio al principio de igualdad, obstaculizando el ejercicio de la acción penal en atención a motivos personales concurrentes en los querellados; pero tal argumentación no puede ser acogida en cuanto formulación general, ni mucho menos ser aplicada al presente caso, pues en la primera perspectiva, de una parte, no puede decirse que la estimación de circunstancias eximentes en el procedimiento común haya de hacerse necesariamente en el juicio oral, por cuanto dicha exención es, desde luego, motivadora de un sobreseimiento libre, según expresamente determina el art. 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin necesidad de alcanzar aquella ulterior fase, y de otra, en el contenido de la Sentencia de este Tribunal citada no se hace una restricción del antejuicio del tenor que pretende la parte actora, ya que en ella no se excluye la contemplación de la antijuridicidad, distinta de las condiciones subjetivas que pueden afectar al elemento de culpabilidad, y, por el contrario, atendiendo a las mismas garantías de la tramitación contradictoria del antejuicio y la calidad del órgano judicial competente, se dice que éste tiene un amplio poder de apreciación sobre la existencia del hecho típico delictivo para que no quede la institución protectora de la función jurisdiccional vacía de contenido, al estar dirigida a contrastar las querellas como fundadas o infundadas, a través de un proceso previo que supone de por sí el antejuicio, para abrir o no otro posterior proceso, con mayor razón cuando es la propia Sala del Tribunal Supremo instructora y en su caso decisoria en única instancia del proceso penal, por lo que puede hacer un juicio con las mayores garantías de certeza, evitando las consecuencias de un proceso cuyo resultado anticipadamente prevé.
3. En el examen concreto de las consideraciones de los Autos a que se contrae el presente recurso, ni siquiera es preciso ir más allá de la posibilidad de apreciar en el antejuicio la tipicidad de los hechos objeto de querella, facultad mínima que ha de reconocerse a quien corresponde pronunciarse sobre su admisión, para rechazar en el presente trámite la demanda formulada como carente de contenido constitucional, pues si se analizan detenidamente las resoluciones, aunque se haga referencia la teoría de los elementos negativos del tipo penal y, a mayor abundamiento, a la concurrencia de causas genéricas de justificación, la inadmisión y el archivo que acuerdan se hacen con independencia de ello, y, fundamentalmente, en base a una inadecuación de la conducta a los tipos a que se refiere la querella. En efecto, en el presente caso se tuvo en cuenta la falta de los que constituyen los elementos indubitados del tipo: las circunstancias que afectan al injusto especifico de cada una de las figuras delictivas, y así, en primer lugar, se excluye el delito de coacciones, con independencia de la concurrencia de cualquiera de las circunstancias eximentes señaladas en el art. 8 del Código Penal, por entender que existía una autorización legítima derivada de los arts. 3 y 5 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, de 5 de julio, para la actuación judicial, ya que el derecho garantizado a la libertad religiosa por el art. 16.1 de la Constitución tiene como limite la salud de las personas, según dicho art. 3, y en pro de ella actuó el Magistrado-Juez, otorgando autorización para las transfusiones sanguíneas, por lo que no concurrían en su conducta el elemento del injusto inicial específico, propio del tipo, y contemplado en el inciso inicial del mismo art. 496 del Código Penal, que supone un contenido valorativo propio del delito de coacciones y no una excepción a la hipotética regla general; en segundo lugar, en orden a los delitos contra la libertad de conciencia en su redacción por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, resulta patente que se hace un análisis particularizado, de mera legalidad, no revisable ante este Tribunal, de la no aplicabilidad de los distintos tipos contenidos en el art. 205 a 215, en función a su misma descripción de conductas, que detallan las resoluciones recurridas y que resultan absolutamente ajenas a la conducta juzgada; y, finalmente, se niega la exigencia del delito culposo, valorando el elemento normativo del tipo, implícito en la imprudencia que se establece en el art. 565 del Código Penal, esto es, que el querellado no había inobservado la diligencia exigible en el cumplimiento de su deber, al poder confiar en la solicitud de los diversos médicos que atendían a la propia enferma, que habrían valorado la urgente necesidad, para conservar su vida, de la intervención constituida por transfusión de sangre, actuando con arreglo a la lex artis y a sus conocimientos técnicos y profesionales.
4. Habiéndose producido de forma reiterada resoluciones judiciales fundadas y razonadas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que examinaron y decidieron las acusaciones formuladas, aunque lo fueran en sentido desestimatorio en trámite procesal, como queda expuesto, constitucionalmente adecuado, no cabe entrar a conocer, como ha señalado este Tribunal en múltiples ocasiones, por la alegación de los derechos a la tutela judicial efectiva o de defensa del art. 24 de la C. E., la adecuación de aquélla a la legalidad ordinaria, y de la que se limita a disentir el actor cuando argumenta que la actuación objeto de la querella era constitutiva de delito, pues tal legalidad es tema propio y exclusivo de la jurisdicción ordinaria, según el art. 117.3 de la C. E., que queda al margen de la competencia de este Tribunal Constitucional, al no existir lesión alguna de los derechos constitucionales invocados en la demanda de amparo, por todo lo cual, ha de concluirse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, que exija una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que su admisión a trámite resulta improcedente.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:
Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Francisco Azorín Albiñana en representación de don Hipólito Héctor Díaz Torres, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 637.3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 205
- Artículo 212
- Artículo 496
- Artículo 565
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 16.1
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
- Artículo 3
- Artículo 5
- Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- AntejuicioAntejuicio
- QuerellaQuerella