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Sección Cuarta. Auto 541/1984, de 26 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 441/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 441/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Santiago González Rodríguez Morcón.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Santiago González Rodríguez Morcón, representado por Procurador y asistido de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Juzgado de Guardia el 18 de junio de 1984, y en el Tribunal Constitucional el 20 de junio de 1984, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres el 25 de mayo de 1984, en recurso de apelación núm. 117 interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Plasencia contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Plasencia en autos de juicio ejecutivo 477/1982.

2. La demanda se fundamenta en los hechos siguientes:

a) Doña María del Carmen Sánchez-Fabrés Mirat -esposa del solicitante de amparo- recibió el 14 de diciembre de 1974 de la Caja de Ahorros de Plasencia un «crédito en cuenta corriente» por importe de 3.000.000 de pesetas con el afianzamiento solidario del recurrente en amparo y de don Manuel María Sánchez-Fabrés Mirat, suscribiéndose la correspondiente póliza mercantil, intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, y fijándose como fecha de vencimiento el 14 de junio de 1977.

b) El 27 de noviembre de 1984, la Caja de Ahorros de Plasencia presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia demanda de juicio ejecutivo contra la señora Sánchez-Fabrés, su esposo y el señor Sánchez-Fabrés, en reclamación de 4.846.111,90 pesetas de principal, más una cantidad calculada en 800.000 pesetas en concepto de intereses a partir de la presentación de la demanda y costas, basando tal demanda en certificación del saldo del crédito en la cuenta corriente expedida por el Director General de la Entidad e intervenida por Corredor de Comercio.

c) Despachada la ejecución, acordado el correspondiente embargo de bienes y citados de remate los demandados, se opusieron a la ejecución despachada con base en: 1.°) falta de personalidad en el Procurador de la Entidad ejecutante; 2.°) prescripción de la acción; 3.°) pago del crédito, por haber ingresado la demandada en la cuenta de crédito el 2 de noviembre de 1975 un cheque librado por su esposo, que fue atendido por la Entidad librada; 4.°) ad cautelam, excepción de plus petición. Dichos comparecientes aportaron al efecto determinados documentos.

d) Dado traslado de la oposición a la parte ejecutante, ésta efectuó «las manifestaciones que estimó oportunas» (nada se dice en la demanda de amparo sobre cuál fue el contenido de tales manifestaciones; pero sí se desprende de las copias de las resoluciones judiciales aportadas que la Entidad demandante expuso, entre otros extremos, dirigidos todos ellos a desvirtuar las excepciones formuladas por los demandados, que el día de la celebración del contrato formalizado en la póliza mercantil se abrió una «cuenta de crédito», no tratándose en consecuencia de un préstamo; que, efectivamente, el 2 de noviembre de 1976, tras efectuarse un abono de 3.674.233 pesetas, el saldo de dicha cuenta fue de cero pesetas, pero la misma continuó con nuevos movimientos de cargos y abonos; y que el saldo final de dicha cuenta, cuyas hojas de contabilidad se acompañaban, arrojaba al 26 de noviembre de 1982 una cantidad coincidente con el importe reclamado). Y se recibieron los autos a prueba (de la lectura de la Sentencia a que se hará referencia a continuación, se desprende que se propusieron por la actora confesión judicial de los demandados, prueba documental y cotejo de letras con carácter subsidiario, «las cuales se practicaron... con el resultado que obra en autos, con excepción de la de confesión judicial»; así como que, a propuesta de la parte ejecutada, se practicaron pruebas documental y testifical).

e) El Juzgado dictó Sentencia de 29 de julio de 1983, desestimando la demanda formulada, declarando no haber lugar a la Sentencia de remate pedida, condenando a la Entidad demandante a las costas del juicio y dejando sin efecto el embargo acordado con anterioridad. En dicha Sentencia, tras rechazar las excepciones de falta de personalidad en el Procurador y de prescripción, consideró sin embargo el Juez de Primera Instancia, con respecto a la excepción de pago,y en la relación con la condición 5.ª de la «póliza de préstamo y de crédito» -en la que se había pactado que la liquidación del saldo de la cuenta corriente practicada por la Entidad acreedora haría fe en juicio, y que «para acreditar el importe líquido del saldo exigible será suficiente que la Entidad acreedora acompañe a la póliza de crédito una certificación autorizada por Corredor de Comercio Colegiado, en la que se haga constar que el saldo que figura en dicha certificación coincide con el que aparece en la cuenta corriente abierta al deudor en los libros de la Entidad acreedora, y todo ello sin perjuicio de los demás justificantes que en cada momento se exijan por las disposiciones vigentes en la materia»-, pactada al amparo de la Orden de 21 de abril de 1950, que debía considerarse ineficaz (el pacto contenido en dicha cláusula de la póliza).

f) Interpuesto por la Entidad actora recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia de 25 de mayo de 1984, estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada, declarando haber lugar a dictar Sentencia de remate y mandando seguir la ejecución, con imposición a los demandados de las costas causadas en el Juzgado inferior y sin pronunciamiento especial sobre las causadas en la apelación. En dicha Sentencia se razonaba acerca de la legalidad de la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de abril de 1950 y de la no vulneración del art. 14 de la Constitución con base en la jurisprudencia de este Tribunal, rechazándose, además, en sus considerandos, las excepciones de pago, prescripción y plus petitio.

g) La representación procesal del señor González Rodríguez-Morcón formuló un escrito de fecha 30 de mayo de 1984, dirigido a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, cuya copia se acompaña, en el que se dice reiterar «la invocación formal que ya se efectuara en el acto de vista del derecho constitucional vulnerado, esto es, el art. 14 de la Constitución».

3. En la demanda de amparo se entiende violado el derecho a la igualdad ante la Ley establecido por el art. 14 de la Constitución, por estimarse -de conformidad con el criterio del Juzgado y contrariamente al seguido por la Audiencia Territorial- que la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de abril de 1950 es inconstitucional.

Y se solicita que se declare la «inconstitucionalidad sobrevenida» de dicha Orden, así como la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial, ordenándosele dictar una nueva Sentencia en la que tenga en cuenta tal circunstancia.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de 18 de julio pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique nuestra decisión.

El demandante ha alegado que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene determinado por la vulneración del art. 14 de la Constitución, pues en la vía judicial se le ha producido indefensión, en el proceso ejecutivo, y en todo caso una inversión de la carga de la prueba contraria al art. 1.214 del Código Civil, con una desigualdad de trato no justificada.

El Ministerio Fiscal expone que en la demanda se entrecruzan planteamientos inconsecuentes en orden a la desigualdad para la que no se ofrece término de comparación, y que la declaración de inconstitucionalidad de una Orden ministerial no es propia de esta vía a la que tampoco corresponde verificar la corrección del «criterio» que en la interpretación de aquella Orden deba seguir el órgano judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. El hecho de que en el juicio civil, de que este recurso de amparo trae causa, se haya planteado la cuestión relativa a la validez o invalidez de la Orden ministerial de 21 de abril de 1950 y su conformidad o disconformidad con lo establecido en el art. 14 de la Constitución, así como el hecho de que sobre este tema puedan haberse pronunciado los Tribunales que han conocido del asunto, y aún el que lo hayan hecho de forma distinta, no autoriza a someter tal cuestión a este Tribunal por la vía de un recurso de amparo, ya que, como es notorio, el recurso de amparo no tiene por objeto dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales o reglamentarias, sino la violación y preservación de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en nuestra Constitución en los arts. 14 a 29 y apartado 2 del art. 30, y sólo en la medida en que tales derechos pudieran resultar vulnerados podrá cuestionarse la decadencia de la norma.

2. Aun cuando en el art. 14 de la Constitución se consagra un principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, dicho precepto constitucional sólo puede servir de fundamento a un recurso de amparo en la medida en que se haya vulnerado el derecho del demandante del amparo a la igualdad, que en este caso no aparece suficientemente definido. Lo que en el recurso de amparo se pone en tela de juicio es que determinados acreedores puedan insertar en las pólizas de préstamo -que según el demandante son contratos de adhesion- cláusulas en virtud de las cuales la determinación del saldo de cuenta realizada por ellos y ratificada con las debidas garantías, constituyen título ejecutivo que abre el procedimiento de esta especie.

La igualdad que aquí se somete a discusión no es la que se pudiera predicar de los acreedores incluidos en la norma y los excluidos de ella, porque éste no es obviamente un derecho del solicitante del amparo, sino la igualdad existente entre acreedor y deudor o entre demandante y demandado en el proceso, es decir, la igualdad de las armas que entre las partes procesales debe existir, porque se otorga -según cree el solicitante del amparo- mayor fuerza probatoria a unos documentos que a otros. Mas al razonar así se olvida que tanto en el juicio ejecutivo, como en el juicio plenario que a éste puede suceder, todas las pruebas dimanantes de cualquiera de los sujetos del proceso tienen igual fuerza y que no hay ninguna que merezca la calificación de prueba privilegiada. La certificación de la Entidad acreedora que aquí se discute no es una prueba que rompa el principio de igualdad de las armas en el proceso sino una forma especial de organizar un título ejecutivo que es el supuesto de hecho de apertura de un juicio, pero no una prueba que, en cuanto tal prueba, pueda concebirse como privilegiada.

3. Aunque con alegación del art. 24 de la Constitución, el demandante del amparo ha aludido a la idea de indefensión, tampoco puede ésta acogerse, porque el deudor tiene -y en nuestro caso ha tenido- en el proceso ejecutivo todos sus medios de defensa y además, porque la Sentencia recaída en los juicios ejecutivos no produce el efecto de la cosa juzgada y la cuestión puede ser reabierta en un nuevo juicio ordinario.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/09/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 441/1984

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Principio de igualdad:

pruebas privilegiadas. Indefensión: juicio ejecutivo.

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 21 de abril de 1950. Interpreta el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 29
  • Artículo 148.1.18
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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