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Sección Segunda. Auto 701/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 423/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 423/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 8 de junio de 1984 el Procurador don José Granda Molero presentó ante este Tribunal un escrito interponiendo recurso de amparo constitucional, en nombre de don Antonio Bartolomé Gil y don Manuel Colomé Safont contra la Sentencia dictada el día 26 de marzo de 1984 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en el rollo de apelación 15/1984.

Con fecha 10 de enero de 1984 el Juzgado de Distrito núm. 17 de los de Barcelona dictó Sentencia condenando a los hoy demandantes de amparo como autores de una falta con resultado de muerte a una sanción pecuniaria y a que «indemnicen por partes iguales a quienes resulten ser los herederos de José Rodríguez Rubio en la cantidad de 500.000 pesetas».

Apelada la Sentencia, el Juzgado de Instrucción condena a los demandantes a que «indemnicen a los hermanos de José Rodríguez Rubio en 500.000 pesetas, y a la perjudicada por su fallecimiento María Aguado Lira, como representante legal de la hija de ambos María Elena Lira Aguado, de siete años, en la suma de 1.000.000 de pesetas, indemnización que se concede por su condición de perjudicada».

Los recurrentes solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia en lo que se refiere a la indemnización a la menor María Elena Lira Aguado y por otrosí interesan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

A) Los hechos a los que se contrae la demanda son, resumidamente, los siguientes: 1.°) el día 10 de agosto de 1982 don José Rodríguez Rubio sufrió un accidente en el local sito en la calle Juan de Austria, núm. 53 de Barcelona, cuya titularidad la ostenta la sociedad «Recuperación 2, S. A.», de la que son administradores los recurrentes en amparo; 2.°) después de tramitarse las actuaciones judiciales, el Juzgado de Distrito núm. 17 de Barcelona condenó a los solicitantes del amparo como autores de una falta de imprudencia simple y a que indemnizaran por partes iguales a los que resultaren ser los herederos de don José Rodríguez Rubio en la suma de 500.000 pesetas, quienes recurrieron en apelación, y el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona condenó además a que se indemnizara a la perjudicada María Aguado Lira, como representante legal de la hija de ésta y el fallecido, María Elena Lira Aguado en la suma de 1.000.000 de pesetas.

B) Los fundamentos jurídicos del recurso se basan en los siguientes razonamientos: 1.°) el Juez de apelación introdujo con la declaración de condena en la vía civil que ascendía a la suma de 1.000.000 de pesetas como indemnización a la perjudicada doña María Aguado en representación de su hija, un hecho nuevo que no había sido objeto de debate en la primera instancia, ante la que no había comparecido doña María Aguado Lira; 2.°) la violación del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) se produce por la introducción de tal hecho nuevo en el debate de la segunda instancia, por lo que la resolución judicial recurrida no observa el principio de contradicción e incurre en incompetencia, atentando al principio de la reformatio in peius.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 11 de julio de 1984, acordó que se tuviera por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en nombre y representación de don Antonio Bartolomé Gil y don Manuel Colomé Safont, y antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso interpuesto, la Sección acordó que se remitiesen a este Tribunal las actuaciones judiciales correspondientes y en cuanto al otrosí de la demanda y una vez que se resolviese sobre la admisión de la demanda se acordaría lo procedente.

En nueva providencia de 26 de septiembre de 1984 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y hacer saber a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que, por término de diez días, alegaran lo que estimasen procedente.

A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 4 de octubre de 1984 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.ª) No se impugnan todos los pronunciamientos de la Sentencia sino exclusivamente, como se subraya en la propia demanda, el haber condenado a los recurrentes en amparo, por vía de responsabilidad civil, a indemnizar en 1.000.000 de pesetas en favor de una hija del fallecido, menor de edad, y se alega como fundamento que la Sentencia es incongruente al establecer la indemnización citada por tratarse de un hecho nuevo que en la segunda instancia no pudo ser combatido con la necesaria contradicción y en contra, además, de la reformatio in peius.

2.ª) La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional porque la Sentencia combatida resolvió todas las cuestiones que fueron objeto del proceso, incluida la que motiva este recurso que, de modo particular, fue objeto de fundado análisis de forma razonable y en modo alguno arbitraria.

De su simple lectura se sigue que la existencia de una hija menor del fallecido no era un hecho nuevo y constaba, como se dice en el resultando de hechos probados de la Sentencia, en el folio 40 de los autos. En cualquier caso aunque nuevo hubiera sido el dato de la filiación de la menor, traído a la segunda instancia en virtud del art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido objeto de debate al traerlo al proceso los actores civiles.

3.ª) La Sentencia mal pudo incidir en incongruencia, pues, establecido que el fallecido tenía una hija menor, ésta, automáticamente, en virtud de lo establecido en el art. 104 del Código Penal y concordantes (101.3 y 103) ostentaba la condición de perjudicada.

Por lo demás, ni en el juicio de faltas rige la reformatio in peius ni se ha cuestionado, porque no podría cuestionarse después de la Constitución -artículo 14- y de la reforma del Código Civil (Ley 11/1981, de 13 de mayo), la clase de filiación de la menor.

El Fiscal concluye su informe interesando del Tribunal Constitucional que dicte Auto en el que se acuerde la inadmisión del recurso, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b), ambos de su Ley Orgánica.

B) Don José Granda Molero, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Bartolomé Gil y de don Manuel Colomé Safont, formuló las siguientes alegaciones, que son extractadas a los efectos de este recurso:

1.ª) En el presente recurso de amparo no se habla, en modo alguno, de hacer una valoración jurídica del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, en cuanto a las normas de derecho adjetivo y sustantivo se refiere, sino únicamente en lo concerniente al caso de que la precitada Sentencia de apelación ha vulnerado la norma constitucional prevista en el art. 24.1 de la Constitución, pues el fallo de la Sentencia de apelación de fecha 26 de marzo de 1984, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Barcelona, condena, por vía de responsabilidad civil y con carácter solidario, a los recurrentes a que indemnicen a una supuesta hija del fallecido, María Elena Lira Aguado de siete años de edad, a la suma de 1.000.000 de pesetas.

2.ª) La Sentencia de apelación del Juzgado de Instrucción núm. 8, de los de Barcelona, ha incurrido en evidente incongruencia, y, al mismo tiempo, ha rebasado la extensión de lo pedido, ya que, para nada en primera instancia se trató de la indicada indemnización de 1.000.000 de pesetas, por lo que, al hacerlo, ha modificado la causa de pedir produciendo una alteración de la acción ejercitada.

En suma, a juicio de esta parte la demanda tiene un contenido que justifica, plenamente, una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, al haber violado la Sentencia que se recurre unos derechos reconocidos por la Constitución, cuales son los de defensa, contradicción e incongruencia (art. 24 de la Constitución).

La parte recurrente concluye interesando de este Tribunal que acuerde la admisión del recurso y tras la práctica de los trámites legales pertinentes, dicte, en su día, Sentencia de acuerdo con lo interesado en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la resolución judicial recurrida, que es la Sentencia dictada por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona de 26 de marzo de 1984, vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

En dicha Sentencia se condena a los recurrentes en amparo como autores de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal, y a que por la vía de la responsabilidad civil indemnicen con carácter solidario a los hermanos de José Rodríguez Rubio, que había fallecido instantáneamente con ocasión de un accidente laboral en la empresa «Recuperación 2», de la que los solicitantes del amparo eran administradores de la Sociedad, en la suma de 500.000 pesetas, y a la perjudicada María Aguado Lira, como representante legal de la hija de ésta y del fallecido María Elena Lira Aguado, en la suma de 1.000.000 de pesetas. Esta última cantidad supone, a juicio de la parte recurrente, la imposición de una condena que viola el principio de contradicción y de congruencia amparado en el art. 24 de la Constitución, al conceder más de lo otorgado en la primera instancia por el Juzgado de Distrito núm. 17 de Barcelona, después de la celebración del preceptivo juicio de faltas y por unos hechos que no fueron objeto de debate.

2. El recurso de apelación en los juicios de faltas transfiere al Juez de Instrucción la plenitud de jurisdicción, por aplicación del art. 117.3 de la Constitución, que le sometan las pretensiones de las partes que son apelantes, para que pueda enmendar los errores en que haya podido incurrir el Juez de Distrito en la primera instancia y para fijar la indemnización de los perjuicios materiales y morales, que sean consecuencia del hecho punible, que comprende además de los causados al agraviado los que se hubieren irrogado a su familia o a un tercero, con sujeción al art. 104 del Código Penal, pues la acción civil ex delicto, por su naturaleza privada, ha de estar impulsada siempre por un interés de parte (conforme a los arts. 19 y 103 del Código Penal, y 100, 108, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de suerte que cuando la acusación particular o privada como la pública sostengan la acción civil deber determinar la cuantía de la pretensión indemnizatoria.

La parte recurrente en amparo señala que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no ha tenido en cuenta la reformatio in peius, ya que la Sentencia agrava la condena por la vía de la responsabilidad civil en relación a una persona que no ha intervenido en el procedimiento, al variar la cuantía de la suma indemnizatoria, sin que tal agravación hubiera sido objeto de la pretensión de la propia parte recurrente.

3. La reformatio in peius constituye un principio procesal del régimen de los recursos que, como indica el Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de mayo de 1984, dictado en el recurso de amparo núm. 871/1983, tiene encaje constitucional a través de la interdicción de la indefensión o por las exigencias de las garantías inherentes al proceso a que se refiere el art. 24 de la Constitución y sólo se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce en base a otras apelaciones formuladas de forma concurrente, o incluso incidental, que permiten la oportunidad de oponerse a las mismas y utilizar contra ellas los medios de defensa que estimen convenientes, pues además de no ser así se produciría la indebida exclusión, incluso a los efectos de ser consideradas de las pretensiones de quienes también son partes en el proceso.

En la cuestión planteada ante este Tribunal los solicitantes del amparo Antonio Bartolomé Gil y Manuel Colomé Safont recurrieron en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito el día 10 de enero de 1984 y a ellos se les notifica la providencia de emplazamiento el día 11 de enero de 1984 para que comparezcan ante el Juzgado Decano de Primera Instancia e Instrucción, ante cuyo órgano realizan la comparecencia el día 13 de enero de 1984. Pero también, Eduardo Rodríguez Rubio, hermano del fallecido, a quien el día 10 de enero de 1984 le fue notificada la Sentencia del Juzgado de Distrito y que había solicitado en el acto del juicio oral la suma indemnizatoria de 3.000.000 de pesetas, una vez que le fue notificada la Sentencia, y en dicho acto, apeló ante el Juzgado de Instrucción. El Juzgado de Distrito en providencia de 11 de enero de 1984 tiene por interpuesto recurso de apelación y emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juzgado Decano de Primera Instancia e Instrucción, notificando dicho órgano la anterior providencia al Letrado de Eduardo Rodríguez Rubio el día 11 de enero de 1984. Dentro de plazo y en la Secretaría del Juzgado Decano de Primera Instancia e Instrucción comparece don Eduardo Rodríguez Rubio el día 17 de enero de 1984, y en dicho acto mejora la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito.

La resolución recurrida, que fue dictada por el Juzgado de Instrucción, decidió lo que estimó necesario y no condenó a la parte recurrente en cuantía superior a la pedida en materia de responsabilidad civil por don Eduardo Rodríguez Rubio, siendo beneficiario del resarcimiento otro miembro de la familia del agraviado que estaba protegida por el art. 104 del Código Penal, que extiende los beneficios del resarcimiento al agraviado, a su familia o a un tercero, por lo que la ampliación de la indemnización a un miembro de la familia, sin que conste que no estuviera incluida en la pretensión de la parte, según se infiere del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal -juicio de faltas núm. 2.893/1983 del Juzgado de Distrito núm. 17 de Barcelona y rollo de apelación núm. 15/1984 del Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona- no permite a este Tribunal modificar el juicio de legalidad, fundado en Derecho y realizado por el juzgador penal con ocasión del recurso de apelación.

4. A mayor abundamiento, la resolución judicial recurrida no causó indefensión a la parte recurrente en amparo ya que, de acuerdo con el contenido constitucional de este derecho, el Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento legalmente previsto que estimó de aplicación al caso que se debatía y no privó a los recurrentes de ser oídos en el proceso, aplicándoseles el principio de contradicción y de igualdad entre las partes.

5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el recurso carece de contenido constitucional que, a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC, justifique una decisión de fondo en forma de Sentencia por el desarrollo procesal siguiente.

6. La inadmisibilidad del recurso supone que no se tramite el incidente de suspensión previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, solicitado por la parte recurrente en el otrosí del escrito de demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero en nombre y representación de don Antonio Bartolomé Gil y don Manuel Colomé Safont. Archívense

las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/11/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 423/1984

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. «Reformatio in peius»: significado.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 100
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 19
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 56.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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