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Sección Cuarta. Auto 721/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 637/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 637/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Pedreira Mengotti.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Manuel Pedreira Mengotti, médico analista del Ambulatorio «San José» de La Coruña, sufrió un error al determinar el grupo sanguíneo de una de las pacientes, que falleció como consecuencia de habérsele practicado una transfusión de sangre del grupo señalado equivocadamente. Incoado expediente disciplinario, fue sancionado por resolución de la Subsecretaría de la Salud de 17 de marzo de 1978, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 20 de junio de 1978. El señor Pedreira interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la última de las resoluciones citadas; por Sentencia de 29 de mayo de 1981 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia estimó en lo sustancial el recurso interpuesto anulando las resoluciones administrativas impugnadas y sancionando al señor Pedreira Mengotti como autor de una falta calificada de «leve» por el art. 66.2 b) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación para ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cual, por Sentencia de 26 de junio de 1984, revocó la de la Audiencia Nacional, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas y, en definitiva, calificando la infracción del señor Mengotti como falta grave de las previstas en el art. 66.3 b) del citado Estatuto Jurídico del Personal Médico.

2. Contra la Sentencia indicada del Tribunal Supremo se interpuso por don Manuel Pedreira Mengotti recurso de amparo mediante demanda presentada el 13 de agosto pasado en la cual expone que no se formó expediente disciplinario a la persona que realizó materialmente la transfusión ni a las personas que entregaron la sangre sin practicar la prueba cruzada ni la recomprobación de grupos a que están obligados de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social. Por ello se siente discriminado y entiende infringido el art. 14 de la Constitución. En la vía administrativa ha sido el único sancionado, a pesar de que incluso en el proceso penal recayó Sentencia condenando tanto al recurrente como a la persona que había realizado la transfusión. La fundamentación jurídica de la demanda, en síntesis, contiene las siguientes alegaciones: a) se ha sancionado dos veces al recurrente por un mismo hecho, en vía penal y en vía administrativa; b) la sanción entraña una discriminación inadmisible, por cuanto la Administración se ha dirigido exclusivamente contra el recurrente sin formar expediente ni al transfusor ni a los responsables del banco de sangre, y, c) se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, no se respetó el derecho al procedimiento debido, toda vez que el Tribunal Supremo ha resuelto una cuestión de personal en la que no es competente, ya que no implicaba la separación de funcionarios inamovibles, y se ha vulnerado, por ello, el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley; se ha condenado al recurrente por un hecho del que es inocente y no se ha respetado la presunción de inocencia.

3. Por providencia de 10 de octubre se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión de la demanda: 1.ª) la que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal; 2.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la misma Ley, por no aportarse copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas; 3.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) de la misma Ley Orgánica; 4.ª) la del art. 50.2 b) de la propia Ley por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal.

La parte demandante ha presentado certificación del poder para pleitos y copia de las resoluciones impugnadas, alegando que la demanda tiene un contenido justificativo de nuestra decisión, determinado por la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que concurriendo los defectos formales puestos de manifiesto en nuestra indicada providencia, y aun suponiéndolos subsanados conforme a los arts. 50 y 85.2 de la LOTC, concurre la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de dicha Ley ya que esta jurisdicción no puede entrar en el examen de los hechos enjuiciados en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa; el que otra persona no haya sido sancionada no implica discriminación, y el que la resolución judicial le haya sido desfavorable no implica vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse seguido dos instancias jurisdiccionales y recaído sendas resoluciones fundadas en Derecho.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la providencia inicial de este recurso de amparo se puso de manifiesto la posible concurrencia -entre otros- del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) de la LOTC, esto es, la ausencia de invocación formal en el proceso finalizado mediante la resolución impugnada en amparo, de la violación del derecho de que se trate, y es de observar que mientras que en lo atinente a los restantes motivos de inadmisión la parte recurrente, en el escrito que en el pertinente trámite produjo, aporta la justificación documental precisa (representación y copias de las resoluciones), o alega lo que estima adecuado en pro de superar otro óbice (carencia manifiesta de contenido constitucional), omite toda alusión o referencia respecto de la no invocación del derecho vulnerado, lo que conduce necesariamente a una declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo, en obligado cumplimiento de los preceptos legales citados al inicio de este fundamento, y ya que, en ese mismo sentido, se comprueba mediante el examen de las copias presentadas de las dos Sentencias recaídas, que no hay atisbo alguno de que hubiera tenido efectividad esa repetida invocación.

2. Aun siendo suficiente lo anterior, nada impide realizar algún razonamiento en cuanto a la concurrencia -tambiéndel motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 50.2 b) de la misma LOTC, esto es, a la realidad de una manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo de que se trata, ya que por lo que afecta al art. 14 de la C. E., impuesta al recurrente una sanción como consecuencia de cierta actuación profesional como médico de determinado ambulatorio, recurrido el acuerdo primero en vía administrativa, y luego en dos instancias jurisdiccionales, la última de ellas ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, reputándose en definitiva procedente la imposición de una concreta sanción, es insuficiente invocar aquí que en una misma línea de responsabilidad actuaron otros profesionales que no han sido sancionados, ya que partiendo de la producción de unos hechos que no se discuten, de la desigual valoración en su caso de los comportamientos de distintos sujetos realizada por la Administración, e incluso aunque lo fuera por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, bajo la premisa de ser correcta y adecuada la sanción impuesta al recurrente, según pronunciamiento judicial contra el que en esta vía nada atendible se aduce, nunca podría este Tribunal deducir la conclusión de haberse producido una falta de respeto del derecho a la igualdad, provechosa respecto del recurrente, merecedor por ello de una liberación de responsabilidad, aunque ésta la hubieran alcanzado otras personas, pero sin constancia alguna de un ejercicio arbitrario de las potestades que en este orden están conferidas a la Administración.

En cuanto al art. 25 de la C. E. bastará recordar lo declarado por este Tribunal, entre otras en Sentencias de 30 de enero de 1981 (Rec. de amparo 70/1980), y 21 de mayo de 1984 (Rec. de amparo 362/1983) en el sentido de que no existe violación del principio de exclusión de la misma sanción por un único hecho (non bis in idem), cuando existe una relación específica entre el sujeto y la Administración, la que puede ejercer facultades disciplinarias, con abstracción o independencia del ius puniendi del Estado, en cuanto el hecho o los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta.

Finalmente, por lo que importa a la denunciada violación del art. 24 de la C. E., que en esencia se sitúa en la circunstancia de haberse resuelto la vía contencioso-administrativa en grado de apelación, siendo que la Sentencia de la Audiencia Territorial no era susceptible de tal recurso por tratarse de asunto de personal, pero no en supuesto de separación del servicio (art. 94 de la Ley de lo Contencioso), es de notar que la parte que tal sostiene pudo ya aducirlo cuando el Tribunal Supremo, en una incidencia previa sobre tal punto, desestimó su pretensión de inapelabilidad de la Sentencia de instancia, con independencia de lo cual hay que decir que la Sentencia de apelación razona nuevamente sobre ese mismo extremo, siempre discurriendo sobre la aplicación de normas calificables como integradas dentro de la legalidad ordinaria, y sin olvidar que, por último, el tipo de expedientes como el de autos, pueden finalizar incluso con acuerdos en cuya virtud se ponga término a la relación funcionarial o de servicio de que se trate.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.

Hágase entrega al recurrente de la certificación que solicitó en su escrito de 26 de octubre último.

Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/11/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 637/1984

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Principio «non bis in idem»: sanción administrativa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irrecurribilidad de Sentencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 94
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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