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Sala Primera. Auto 183/1985, de 13 de marzo de 1985. Recurso de amparo 846/1984. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 846/1984

En el asunto reseñado y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En 3 de diciembre de 1984, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Gerardo Mejías García, formula recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1984, y de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 1984, con la súplica de que se declare la nulidad de las mismas.

Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia que, a su juicio, supondría la pérdida de la finalidad del recurso de amparo, junto a graves perjuicios para el actor.

2. La Sentencia de 7 de febrero de 1984 aquí impugnada acordó declarar la peligrosidad social del solicitante del amparo y someterle a las medidas de seguridad siguientes: A) Para cumplimiento simultáneo: a) internamiento en centro de trabajo por tiempo no inferior a seis meses ni superior a un año; b) multa de 20.000 pesetas. B) Para cumplimiento sucesivo: prohibición de residir en Baleares y sumisión a la vigilancia de los delegados durante seis meses y pago de costas.

El actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 1984, que confirmaba la emitida por el Tribunal de primera instancia.

3. Por escrito presentado en 9 de febrero de 1985, el recurrente manifiesta que el Magistrado-Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca concedió la suspensión de la medida de internamiento hasta el 12 de febrero, sin posibilidad de moratoria si no se presenta la providencia de admisión del recurso de amparo interpuesto.

4. En 13 de febrero de 1985, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y formula la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Por providencia de la misma fecha se otorgó un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

5. En 22 de febrero de 1985 el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones en el que interesa la suspensión de las medidas acordadas por el Juzgado de Peligrosidad de Palma de Mallorca, siempre que el propio Juzgado no la hubiera acordado ya y con la salvedad, en su caso, de la pena de multa que, si también se suspendiera, debería serlo con la caución adecuada.

El Ministerio Fiscal pone de manifiesto la suspensión provisional acordada hasta el día 12 de febrero, según el escrito presentado por el recurrente, por lo que parece aconsejable que se comunicara telegráficamente al Juzgado la resolución acordando admitir el amparo, dado que si se mantiene la suspensión acordada por el mismo la pretensión a resolver en la pieza carecería de sentido; el Juzgado de Palma, añade el Fiscal, así lo ha hecho en otros dos recursos que se sustanciaron ante la Sala Segunda del Tribunal con los núms. 746 y 821, ambos de 1984.

En todo caso, y ad cautelam, el Fiscal no se opone a la suspensión solicitada en lo que se refiere al internamiento en centro de trabajo y, en su consecuencia, como de cumplimiento sucesivo, a la prohibición de residir en Baleares porque, pese al interés general implícito en la ejecución de las resoluciones judiciales, para el hipotético caso de que la demanda prosperara, tal ejecución haría perder al amparo su finalidad.

No sucede lo mismo con la pena de multa, cuya ulterior devolución, si procediera, está garantizada por su propia naturaleza.

6. En 22 de febrero de 1985 la representación del actor formula escrito de alegaciones en el que reitera su petición. En apoyo de la misma manifiesta que no ha intentado evadirse en ningún momento a la acción de la justicia, habiéndose presentado a todos los requerimientos y citaciones, tal como se desprende del expediente incoado; asimismo señala que, como consta en los Autos referidos, tiene a su cargo esposa e hija, del que dependen íntegramente; y finalmente añade que el Magistrado-Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca ha venido, en cierta manera, a corroborar cuanto antecede en el presente escrito, al dictar providencias de 14 de diciembre de 1985 y 4 de febrero de 1985, suspendiendo la medida de internamiento en vista de la situación familiar alegada, si bien ha decretado el internamiento para el día 1 de marzo, salvo que el Tribunal Constitucional decrete la suspensión de la ejecución de las medidas.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en el núm. 1 que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución haría perder al amparo su finalidad; no obstante, añade, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por otra parte, el propio art. 56.2 establece que la suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento. Y, finalmente, el art. 57 de la misma Ley señala que la suspensión o su denegación podrá ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

En el presente caso, no cabe duda de que la ejecución de la Sentencia haría perder al amparo su finalidad, con excepción de la multa, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal; sin que se observe, por otra parte, que tal suspensión vaya en contra de los intereses generales, en este caso concreto, en cuanto el propio Juez-Magistrado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca ha tomado en consideración las circunstancias familiares del recurrente, según manifiesta, a efectos de acordar la suspensión provisional.

Las afirmaciones anteriores se hacen sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, por lo que la suspensión podrá ser modificada si de las actuaciones resultasen circunstancias que no pueden conocerse en este momento.

Por otra parte, en cuanto a la multa, puede accederse a la suspensión, valorando los intereses en presencia, siempre que no haya sido abonada y que el actor preste fianza a satisfacción del Juez-Magistrado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca.

En atención a todo lo expuesto la Sala acuerda:

1.° Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1984, en el expediente 92/1983, salvo en lo que respecta a la multa de 20.000 pesetas.

2.° Suspender la ejecución en lo que respecta a la multa indicada, para el supuesto de que no haya sido pagada, y de forma condicionada a que se preste la correspondiente fianza a satisfacción del Juzgado mencionado.

Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 846/1984

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: medidas de seguridad: procedencia parcial.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.2
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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