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Sección Cuarta. Auto 223/1985, de 27 de marzo de 1985. Recurso de amparo 38/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 38/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Leonor Ancochea Serraima y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de doña María Leonor Ancochea Serraima y de otras 23 personas más, ha formulado demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1984, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución o, alternativamente, del derecho reconocido en el art. 24.1 de la misma. Los hechos que fundamentan el recurso en la medida en que son de necesario conocimiento para su resolución pueden resumirse así:

a) Los actores, médicos de profesión, fueron contratados en momentos distintos por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona como médicos residentes en distintos grados y con contratos temporales de diversa duración.

Tras variadas prórrogas y nuevos contratos fueron cesados a finales del año 1982 por finalización de la relación laboral, si bien dos de ellos fueron despedidos por incumplimiento de su pacto de dedicación exclusiva con el Hospital.

b) Planteadas demandas por despido, que fueron acumuladas, la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona declaró, en Sentencia de 16 de noviembre de 1983, la nulidad del despido de los médicos cesados por terminación de contrato y la improcedencia de los despidos disciplinarios. El Magistrado de Trabajo, después de una amplísima fijación de los hechos relevantes para cada demandante, debido a las irregularidades existentes, consideró que los contratos incurrieron en fraude de Ley o abuso de Derecho, estimándolos, por ello, de carácter indefinido.

c) Recurrida la Sentencia por el Hospital Clínico, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de diciembre de 1984, casa y anula la recurrida, dictando en su lugar otra por la que considera que se ha producido una extinción de contratos de naturaleza especial. Que tenían por finalidad la formación de postgraduados y vigencia temporal. El Tribunal acepta la existencia de irregularidades y de incumplimientos legales en la contratación de los demandantes, pero estima que «la patología de una relación contractual no supone desnaturalización de la misma, sino desviaciones en cuanto a su incumplimiento», por lo que «los actores no pueden apoyarse en los incumplimientos de una y otra parte para pretender que la vigencia del contrato sea definitiva, pues para ello se exigiría que los contratos suscritos no tuvieran finalidad docente y vigencia temporal, por lo que al poseer una y otra no pueden transformarse en contratos laborales definitivos, pues independientemente que la corrección de cualquier irregularidad corresponde a otra vía que no es la presente, ello podría comportar un fraude de Ley para terceras personas que no han sido parte en estas actuaciones», y concluye señalando que no se dan «los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que exista el fraude de Ley: acto o actos productores de un resultado contrario a una norma imperativa, amparados en una disposición dictada con una finalidad diferente... supuesto que las irregularidades habidas en el desarrollo de los contratos que ligan a las partes litigantes no pueden comportar que los mismos -nacidos que fueron con arreglo a Derecho- queden desvirtuados, perdiendo su finalidad y vigencia temporal, debiendo, además, tenerse muy presente que la presunción en favor de la relación laboral por tiempo indefinido que establece el Estatuto de los Trabajadores... cede en cuanto la propia naturaleza del nexo jurídico evidencia por sí misma su peculiar condición de contrato temporal».

d) Las irregularidades en los contratos a que se hace referencia en los apartados anteriores y que se exponen detenidamente en los hechos probados, son resumidas por el Tribunal Supremo en un considerando en el que desarrolla, de forma genérica y no con atribución individualizada a cada demandante, los datos básicos para centrar el problema y resolver la controversia: 1.° se celebraban por plazos de un año, aunque las renovaciones no siempre se hacían por este plazo de tiempo; 2.° en todos ellos consta la cláusula siguiente: «el contratado cumplirá las funciones docentes, asistenciales, organizativas y de investigación que le señale su inmediato superior, dependiendo orgánicamente del médico adjunto», sin aludirse para nada a la realización de prácticas; 3.° en los contratos se señalaba el orden numeral del curso a realizar, pero ello según conveniencia de la demandada, de forma que se ingresaba por un curso superior sin haber cursado los anteriores; o al renovarse el contrato, se anotaba el curso primero cuando formalmente se habían superado los siguientes; 4.° los actores han prestado servicios distintos a la demandada, por lo que no coinciden con los cursos exigidos, de manera que los comprendidos en los hechos 13, 15, 16, 20 y 27 lo han hecho por más de cuatro e, incluso, cinco años; 5.° la mayoría de los actores han obtenido el título de especialistas fuera del Hospital Clínico, mientras prestaban en éste sus servicios; f) al renovarse los contratos era frecuente se hiciera con la calidad de interino, sin expresarse el nombre del sustituido; 6.° los actores comprendidos en los hechos 14 y 34 fueron despedidos, además de con el resto de los demandantes, disciplinariamente por no haber observado el pacto de la exclusividad; 7.° los demandados fueron despedidos el 27 de diciembre de 1982 con efectos de 31 de igual mes, pero los actores comprendidos en los hechos 2, 13, 16, 21, 22, 25, 29, 31 y 32 continuaron trabajando durante distintos días del mes de enero; 8.° la mayoría de los actores no han prestado el pacto de exclusividad y dedicación plena durante su formación de postgraduados, y actualmente algunos de ellos prestan servicios en otras Instituciones Sanitarias».

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y, alternativamente, 24 de la Constitución.

El primero habría sido vulnerado al haberse otorgado a los demandantes un trato diferente a los restantes trabajadores en lo que atañe a la valoración del fraude de Ley en contratos temporales, y ello por el exclusivo dato de ser médicos y de estar autorizado el organismo hospitalario a realizar contratos de formación de postgraduados. Con abundante cita de Sentencias del Tribunal Supremo sobre el problema, se arguye que este Tribunal no tendría duda alguna en calificar como indefinidos unos contratos con irregularidades similares. La desigualdad deriva del desconocimiento por parte del Tribunal de los hechos probados que demuestran sobradamente la existencia del fraude y abuso de Derecho que, sin embargo, se niegan injustificadamente.

Los demandantes reconocen que el Tribunal Supremo, aun equivocándose, es libre de calificar la temporalidad de unos contratos de trabajo, pero siempre que exista correlación entre los hechos y el fallo. La doctrina sobre el fraude a la Ley y el abuso de Derecho se han elaborado a través del examen de la realidad fáctica, de modo que para comprobar si se ha vulnerado derecho reconocido en el art. 14 no basta con atender a los considerandos jurídicos sino que hay que acudir a la realidad a la que se aplican. En el caso de Autos aparece de forma evidente el falso y pretendido carácter formativo de los contratos, y teniendo en cuenta todas las irregularidades que, paradójicamente, resume el Tribunal Supremo, la desigualdad se hace evidente en relación a los demás trabajadores que, en situaciones análogas, y por aplicación de aquellas figuras jurídicas, ven defendido su derecho a la estabilidad en el empleo.

Con carácter alternativo y para el caso en que el Tribunal deniegue el amparo solicitado en el primer motivo, se denuncia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un doble aspecto. Primero, con relación a todos los demandantes, por haber declarado el Tribunal Supremo que «la corrección de cualquier irregularidad (se entiende, de los contratos) corresponde a otra vía que no es la presente», negando así la tutela judicial, y también por haberse dictado Sentencia prescindiendo total y absolutamente de los hechos probados, englobando a todos los demandantes en una única consideración y sin tener en cuenta la situación personal de cada uno. Y segundo, en relación a determinados demandantes, cuya situación presenta peculiaridades respecto al resto que debió, en todo caso, ser objeto de atención y declaración personalizada.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 20 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días a las solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. Los solicitantes de amparo, en su escrito de alegaciones, han insistido en sus iniciales pretensiones, citando numerosas Sentencias, de las cuales, a su juicio, se deduce una clarísima y nunca desviada, doctrina del «abuso del Derecho» y del «fraude de Ley», aplicable a diversas formas irregulares de contratación laboral. Doctrina la indicada que, habiendo sido reiteradísima y continuamente aplicada a diversísimos supuestos fácticos, de toda clase y lugar, ha sido obviada, según los solicitantes del amparo al juzgar su caso, suponiendo ello la conculcación del principio de igualdad ante la Ley.

La violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el art. 24 de la Constitución, es a juicio de los solicitantes del amparo si cabe más clara todavía, dado que el Tribunal Supremo ha obviado totalmente y ha desconocido la situación o realidad fáctica, profundamente distinta, de cada uno de mis representados, englobando todas ellas, para la denegación de las pretensiones en una misma causa o argumentación.

Finalmente, es todavía más singular la situación de algunos de los solicitantes de amparo que fueron despedidos por causa disciplinaria, totalmente distinta a la de los demás, que lo fue por supuesta terminación temporal de sus contratos, que se olvida totalmente, englobándola en la otra general para todos.

El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso. Señalando que las alegaciones de los solicitantes del amparo no parecen aceptables si se tiene en cuenta que la supuesta desigualdad se radica en la aplicación que el Tribunal Supremo hace del Derecho al caso concreto y en la no estimación por dicho Tribunal del fraude de Ley, que para los recurrentes se ha producido; cuestión que, además de constituir mera legalidad y valoración de prueba, no permite descubrir la desigualdad que se denuncia, ya que en la Sentencia, entre otras circunstancias fácticas, se recoge que... el contratado «cumplirá las funciones docentes... que le señale su inmediato superior»... y después, el Tribunal Supremo, ya en su primer considerando, destaca la naturaleza especial de estos contratos, distinta al contrato laboral ordinario precisamente por su «finalidad formativa y docente», lo que le lleva, a través de una razonada argumentación, a mantener el tratamiento legal especial de dichos contratos. Ni aparece la identidad de situaciones denunciadas (Auto T.C., 21 de diciembre de 1983, núm. de registro 542/1983), ni la comparación de los fundamentos jurídicos de las Sentencias aducidas como término comparativo con la impugnada revelan violación del principio de igualdad (Auto T.C., 21 de diciembre de 1983, núm. de registro 649/1983).

La Sentencia del Tribunal Supremo que se ataca, en su tercer considerando, cuando analiza la peculiar naturaleza de los contratos laborales de los actores, a los que califica de «especiales por su finalidad y por las notas que los definen», apunta que «el incumplimiento de alguna o varias de las obligaciones mutuas, por una u otra de las partes, en nada afecta al contrato en sí y menos aún puede ser base fundada para alterar su peculiar naturaleza, pues la patología de una relación contractual no supone desnaturalización de la misma, sino desviaciones en cuanto a su cumplimiento»...; agregando que «los actores no pueden apoyarse en los incumplimientos... para pretender que la vigencia del contrato sea definitiva, pues para ello se exigiría que los contratos suscritos no tuvieran finalidad docente y vigencia temporal, por lo que al poseer una y otra no pueden transformarse en contratos laborales definitivos, pues independientemente que la corrección de cualquier irregularidad corresponde a otra vía que no es la presente, ello podría comportar un fraude de Ley para terceras personas»...

Queda claro, por tanto, que el Tribunal Supremo resuelve una cuestión sobre la naturaleza de los contratos que es la que interesa en el asunto debatido, y que la referencia que hace a los posibles incumplimientos de los mismos la considera tangencial y no influyente en la determinación ni variación de aquella naturaleza.

Por ello, apoyar la supuesta vulneración del derecho de tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución en el argumento de que no se ha prestado en la Sentencia atacada aquella tutela porque declara que la corrección de cualquier irregularidad de los contratos corresponde a otra vía es desconocer los propios razonamientos de la resolución que se impugna.

El Tribunal Supremo valoró las pruebas, calificó los hechos y aplicó el Derecho. La Sentencia es razonada y fundada, los recurrentes tuvieron acceso a la jurisdicción, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda articula diversas pretensiones, que se dicen alternativas, cuya estimación originaría consecuencias distintas.

Realmente no se trata de pretensiones que sean alternativas entre sí, sino de pretensiones articuladas mediante una relación de subsidiariedad, pues lo que la demanda solicita es que se otorgue el amparo por vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, y para el caso en que no se estime así, se haga por vulneración del derecho establecido en el art. 24 en relación con la totalidad de los demandantes y, todavía, para el caso en que ello se rechace, se conceda por vulneración del referido derecho en relación con algunos concretos recurrentes.

La pretensión principal de los demandantes consiste, pues, en la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo por vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley y en la confirmación de la Sentencia de Magistratura. En opinión de los solicitantes del amparo, la vulneración del derecho constitucional se habría producido al darse un tratamiento distinto a las irregularidades existentes en sus contratos frente a igual supuesto en otros tipos de trabajadores. Tales o similares irregularidades habrían motivado con carácter general el reconocimiento de que los contratos incurrían en fraude de Ley y, consiguientemente, la afirmación de su carácter indefinido, lo que se fundamenta mediante la cita de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, de modo que la diferente solución ofrecida en su caso incurre en discriminación, y ello por el exclusivo factor de ser los demandantes médicos y estar autorizado el Hospital a realizar contratos de formación de postgraduados.

La formulación de la presunta desigualdad indica ya el carácter artificial de la pretensión de los actores. De existir la diferencia de trato, sobre lo que posteriormente se hablará, no estaría fundada en causa subjetiva discriminatoria alguna, sino causa objetiva suficiente, pues es claro que el tipo de contrato que se realiza, la causa del mismo y la normativa reguladora son factores diferenciales que razonablemente pueden configurar un margen mayor en la utilización de los contratos temporales y una mayor restricción en cuanto a su conversión en contratos indefinidos.

Por encima de ello, no cabe apreciar fácilmente la igualdad o desigualdad de los supuestos que pretenden compararse que no puede descubrirse atendiendo a los pronunciamientos que se citan. Ni este Tribunal está en condiciones de comprobar la identidad de los hechos, ni partiendo de que no hay identidad absoluta, pues ningún caso se refiere a médicos residentes contratados en igual forma, bajo igual normativa y con iguales irregularidades, le compete entrar a seleccionar dentro del conjunto de hechos cuáles deben ser o no determinantes de la solución y qué similitud o no poseen con los que en otros casos deben ser también determinantes.

El problema de determinar la existencia de un fraude a la Ley en la contratación constituye un delicado problema de valoración de los hechos y de calificación jurídica de carácter tan individualizado que resulta sumamente difícil enjuiciarlo desde la perspectiva del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley. Cada caso concreto constituye un supuesto peculiar que sólo puede resolverse teniendo en cuenta todas las singularidades que ofrece. Es cierto que pueden encontrarse tendencias en los pronunciamientos judiciales e incluso líneas interpretativas reiteradas, pero ni unas ni otras ofrecen base bastante para poder imputar la discriminación inconstitucional a un pronunciamiento que considera que en el caso concreto no se dan las circunstancias necesarias para apreciar el fraude.

Cuando el Tribunal Supremo afirma que las irregularidades en los contratos no alteran su naturaleza y que siendo éstos de formación y temporales no pueden convertirse en definitivos, está delimitado la singularidad del supuesto de hecho no comparable con otros diferentes. Conscientes, sin duda, de ello, los demandantes se esfuerzan en demostrar la incorrección de la afirmación jurisprudencial, pues de ello depende el que, una vez negado el presupuesto fundamentador de la resolución del Tribunal Supremo, pueda exigirse la aplicabilidad de igual doctrina que la dictada en supuestos que, ahora sí, podrían considerarse similares. Sucede, sin embargo, que se trata de un problema en el que no corresponde entrar a este Tribunal, pues la calificación de un contrato es cuestión enteramente ajena a su competencia, del mismo modo que lo es resolver sobre el significado de las irregularidades contractuales.

A la postre, la decisión del Tribunal Supremo podría eventualmente considerarse como incorrecta. Todavía más, podría en su caso ser vulneradora de la legalidad. Pero en ello no existiría nunca un problema constitucional que afecte a derechos de los demandantes, ni siquiera recurriendo al derecho a la igualdad, pues es claro que cuando se produce una interpretación errónea o una inaplicación de un precepto legal no se vulnera la igualdad en relación a aquellos sujetos para los que presuntamente se aplicó e interpretó correctamente.

2. Tanto en relación con la invocación del derecho a la igualdad en relación con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, alegan los demandantes que la Sentencia impugnada se dictó desconociendo enteramente los hechos declarados probados y, más en concreto, las peculiaridades concurrentes en todos o algunos de los actores.

No existe, sin embargo, el menor indicio de que se haya producido la situación que se denuncia. Es cierto que el Tribunal Supremo no realiza un concreto análisis de la situación fáctica con referencia a cada uno de los afectados, pero ello obedece a que, en atención a los criterios jurídicos que mantiene, las específicas peculiaridades de cada contrato carecen de relevancia. Lo que demuestra, en todo caso, que no se dicta un pronunciamiento ajeno a la resultante fáctica es que expresamente se relacionan en un considerando las irregularidades existentes en los contratos para negar después que pueda extraerse de ellas la consecuencia pretendida.

Cuando los demandantes denuncian que se ha fallado prescindiendo de los hechos, lo que realmente están alegando es que el fallo no es acorde a su propia comprensión del problema, pues resulta demostrado, como se ha dicho, que los hechos han sido expresamente contemplados en la Sentencia.

Y cuando alegan que se ha englobado a todos los demandantes en una misma consideración sin tener en cuenta la situación personal de cada uno, están de nuevo cuestionando realmente el pronunciamiento de fondo.

En ambos casos lo que extraña a los demandantes es que, partiendo de los hechos probados, se haya obtenido una solución en su opinión ilegítima y por ello creen entender que no se han tomado en consideración los hechos, o que, siendo las circunstancias muy diferentes y las irregularidades distintas, la solución haya sido la misma para todos los demandantes, olvidando que todo ello no es sino consecuencia del criterio de fondo sobre la ineficacia de las irregularidades en los contratos -y de cualquier irregularidad- para modificar la naturaleza de éstos, criterio que no puede ser cuestionado por este Tribunal por recaer sobre un problema ajeno a su competencia y sobre el que la Constitución es plenamente indiferente.

Tampoco hay problema constitucional por el hecho de que no se haya razonado expresa y concretamente sobre la situación de dos trabajadores que habían sido objeto, según se expresa en los hechos, de un despido disciplinario. El Tribunal Supremo tuvo igualmente en cuenta esta situación, pues hizo referencia a ella en el considerando en el que expone los datos de interés para el enjuiciamiento. Si posteriormente no se razona sobre el tema es, sin duda, por entender que pese a ello pueden también incluirse en la situación general de extinción de los contratos por cumplimiento del plazo. Sea correcto o no dicho planteamiento, es algo que, de nuevo, no puede ser cuestionado por este Tribunal. En la medida en que existe pronunciamiento sobre ellos en el fallo de la Sentencia no se incurre en vicio de incongruencia, y tampoco puede hablarse de falta de motivación, pues les alcanza la motivación general.

3. Por último, se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por negar el Tribunal Supremo que las irregularidades puedan ser corregidas en vía judicial, remitiendo a otra vía que no se precisa, pero es claro que no puede fundarse una pretendida vulneración de un derecho fundamental en una frase extraída de un considerando de la Sentencia sino únicamente en el fallo, pues es éste el que crea, en su caso, la situación vulneradora. La resolución judicial no infringe el derecho a la tutela, pues resuelve razonadamente el problema planteado tras un proceso en que no ha existido defecto alguno.

Todo ello, además, con independencia de que no puede otorgarse a la frase en cuestión el significado que se le atribuye. Cuando el Tribunal Supremo remite a otras vías la corrección de las irregularidades contractuales no está limitando la competencia de los Tribunales o reduciendo el ámbito de la tutela judicial, sino, mucho más simplemente, negando que posean eficacia jurídica en el concreto proceso y para los fines pretendidos, dejando, por otro lado, expresamente a salvo la posible eficacia a otros efectos y por los procedimientos que corresponda.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 38/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Contratos: calificación; corrección de irregularidades. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de hechos probados.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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