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Pleno. Auto 284/1985, de 30 de abril de 1985. Conflicto positivo de competencia 209/1985. Denegando la suspensión, solicitada por la Comunidad Autónoma de Galicia, de la Resolución de 26 de noviembre de 1984, de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, del Ministerio de Industria y Energía, en el conflicto positivo de competencia 209/1985

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 15 de marzo último se presentó en este Tribunal escrito de la Junta de Galicia, representada por el Director General de lo Contencioso, por el que se formula conflicto constitucional positivo de competencia contra el Gobierno de la Nación que a través de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, dictó en 26 de noviembre de 1984, resolución por la que se aprueba el Programa de Reconversión presentado por la empresa «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» (ASTANO).

2. En otrosí del escrito de interposición se solicita por la Junta de Galicia que, al amparo del art. 64.3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerde la suspensión de la ejecución de la resolución objeto del conflicto, por cuanto, su aplicación y consumación de efectos con anterioridad a la producción de la Sentencia que, en su día, se dicte, produce a la Comunidad Autónoma de Galicia perjuicios de reparación imposible o difícil. Se invoca en apoyo de esta petición la imposibilidad o dificultad de recuperación del empleo y puestos de trabajo de los excedentes laborales, en el supuesto de que la Sentencia estimase su inconstitucionalidad y nulidad, ante la consumación de las medidas reconversoras; la dificultad, rayana en imposibilidad, de una recuperación de la cuota de mercado en la Empresa en la construcción naval si, de conformidad con las previsiones de la Comunidad Económica Europea se produce, a partir del año 1986, fecha límite del proceso reconversor del Gobierno central, una reactivación de la demanda de la construcción de buques; la imposibilidad de una reconducción del proceso reconversor a los límites que postula el «equilibrio regional» y «sectorial», y de una valoración de la «cuota de sacrificio», si las medidas del Gobierno central se hubiesen consumado; la imposible recuperación de las Empresas auxiliares de la construcción naval, y en el propio supuesto de Sentencia favorable al interés de Galicia, la difícil o imposible recuperación industrial de El Ferrol y su comarca, si fracasan o se dilatan en el tiempo las medidas reindustrializadoras.

3. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno del Tribunal de 27 de marzo último se acordó admitir a trámite el conflicto, dándose traslado del mismo al Gobierno de la Nación, de conformidad y a los efectos del art. 64.1 de la LOTC, y asimismo oír al Abogado del Estado para que en nombre del Gobierno expusiera lo que estimase conveniente acerca de la suspensión solicitada por la Junta de Galicia.

4. Comparecido el Abogado del Estado mediante escrito de 9 de abril del corriente, se opone a la suspensión solicitada, en atención a que conforme a la doctrina jurisprudencial acerca de los criterios a ponderar en orden a otorgamiento o denegación de la suspensión de las disposiciones estatales objeto de conflictos competenciales no procede razonar ahora sobre los fundamentos sustantivos de la competencia controvertida, sino tan sólo respecto a los perjuicios que, frente a la única hipótesis examinada por la Comunidad Autónoma, se derivarían en el supuesto contrario: otorgada la suspensión, la Sentencia que dicte el Tribunal resuelve declarar a favor del Estado la titularidad ejercitada en la resolución objeto de conflicto.

Los efectos de la reconversión industrial, para una Empresa, y aun para su entorno, no pueden reducirse a los que con significación exclusivamente negativa expone el otrosí de la demanda, pues las actuaciones de reconversión junto a las medidas de ajuste comportan también una adecuación, necesaria e inaplazable, de sus estructuras que, llegada la reactivación del sector, permitirá a la Empresa beneficiarse de la misma. La pretendida paralización de las actuaciones reconversadas respecto a ASTANO hasta tanto se resuelva la controversia competencial promovida por la Junta de Galicia produciría por ello unos perjuicios sin duda de mayor relevancia que los señalados por la Junta de Galicia, por cuanto demorar la efectividad del programa de reconversión presentado por la propia Empresa situaría en gravísimo riesgo la viabilidad ulterior de tal reconversión e incluso comprometería seriamente la política de reconversión respecto al conjunto nacional del sector de la construcción naval.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es doctrina reiterada de este Tribunal la que determina, que la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto positivo de competencia, regulada en el art. 64.3 de la LOTC, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso, por poderse generar situaciones de imposible o difícil reparación para los intereses públicos comprometidos, que se oponen entre sí, y que deben ponderarse o valorarse a los solos efectos de otorgar o denegar la suspensión, sin prejuzgar las ulteriores decisiones de fondo del proceso constitucional, aunque en todo caso deba partirse de la existencia de una presunción de constitucionalidad en favor de las normas, resoluciones o actos materia del conflicto, que impone no suspender su vigencia o eficacia ante la mera alegación de la existencia de los perjuicios, al ser necesario demostrar o al menos razonar convincentemente su presencia y la imposible o difícil reparación de los mismos.

2. El conflicto se formula por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, contra la Resolución de la Dirección de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía de 26 de noviembre de 1984, aprobando el programa de reconversión de la empresa ASTANO, que se dice traer causa próxima del Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión naval que no ha sido impugnado, y origen remoto del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, regulando igual materia, y de la anterior Ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión y reindustrialización, que han sido objeto de impugnación en dos recursos de inconstitucionalidad acumulados, por la propia Comunidad Autónoma; de todo lo que deriva, que estando las indicadas Leyes en plena vigencia, asi como el Decreto no impugnado, de las que es consecuencia la resolución objeto del conflicto y que se pretende suspender, no procede acceder a esta medida cautelar, porque con ella se afectaría indirecta pero ciertamente la eficacia de aquellas disposiciones de rango superior, de la que dicha resolución es mera ejecución, lo que no parece posible aceptar por la operatividad que las Leyes y el Decreto imponen sobre la inferior y posterior resolución que de ellas deriva.

3. Con independencia de lo expuesto ha de tenerse en cuenta, que deben establecerse los intereses públicos comprometidos por la suspensión de la resolución, a fin de ponderarlos en relación con los perjuicios de imposible o difícil reparación, y que se alegan con carácter doble y excluyente por las partes en conflicto, partiendo cada una de ellas de la futura Sentencia favorable a sus intereses, de un lado, por la Comunidad Autónoma si no se otorga la suspensión que pretende, y por otro lado, por el Abogado del Estado en representación de éste, si se concede tal medida de suspensión previa.

La Comunidad Autónoma funda su alegación de suspensión, en que de no otorgarse existiría imposibilidad o dificultad: de recuperar los puestos de trabajo de los excedentes laborales; de recobrar la cuota de mercado de la empresa, si se reactiva a partir de 1986, conforme a las previsiones de la Comunidad Económica Europea, la demanda de construcción de buques; de reconducir el proceso reconversor a los límites de equilibrio regional y sectorial, con valoración de la «cuota de sacrificio»; y de recuperar las empresas auxiliares y la industria de El Ferrol, si fracasan las medidas de reindustrialización.

Mientras que el Abogado del Estado, luego de negar que los efectos de la reconversión para la Empresa y su entorno sean sólo negativos, porque la adecuación necesaria e inaplazable de sus estructuras reactivaría el sector y beneficiaría a la misma, alega que la paralización de la reconversión por la suspensión originaría perjuicios de mayor relevancia que los señalados por la Junta de Galicia, porque la demora del programa de reconversión presentado por la propia Empresa, situaria en gravísimo riesgo de viabilidad interior a tal reconversión, cualquiera que fuere la Administración pública competente para su instrumentalización, e incluso comprometería seriamente la política de reconversión del conjunto nacional del sector de construcción naval.

4. En las expuestas alegaciones de la Comunidad Autónoma se aprecia, que la existencia de los eventuales perjuicios que vaticina posibles no está demostrada, ni tampoco suficientemente razonada para adquirir convicción de su existencia, toda vez que por su intrínseco contenido son meras hipótesis sobre hechos y conductas futuras no comprobables, y que deberían suceder con un determinado sentido perjudicial, entre otros posibles de distinto signo beneficioso, lo cual impide aceptarlas como determinantes de la suspensión de la resolución sobre reconversión naval, por su carácter aleatorio y remoto; a lo que debe agregarse, no sólo la presunción de constitucionalidad en favor de dicha resolución, sino también el carácter general y nacional de las medidas sobre construcción naval, que no sólo afectan a la Comunidad promotora del conflicto, y que por su finalidad tienden a reestructurar y reactivar de nuevo un sector económicamente deficitario, lo que supone sacrificios indudables para las dos partes en conflicto, pero que de producirse por causa de la eficacia de la resolución, parecen poseer ponderando los intereses encontrados, superior relevancia los derivados de la demora en la realización del programa de reconversión solicitado por la propia Empresa, que su realización inmediata poniendo en marcha el programa diseñado, con mayor razón, cuando los perjuicios originados podrían compensarse con mayor eficacia por el Estado, dados los superiores medios que tiene a su alcance para dejar indemnes o atenuar profundamente los mismos.

En virtud de todo lo expuesto, se acuerda por el Pleno, no acceder a la suspensión de la Resolución de 26 de noviembre de 1984, dictada por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía, objeto del

presente conflicto y solicitada por la Comunidad Autónoma de Galicia.

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/04/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión, solicitada por la Comunidad Autónoma de Galicia, de la Resolución de 26 de noviembre de 1984, de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, del Ministerio de Industria y Energía, en el conflicto positivo de competencia 209/1985

Resumen

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 64.3
  • Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre. Reconversión y reindustrialización de industrias en general
  • En general
  • Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio. Medidas de reconversión del sector de construcción naval
  • En general
  • Ley 27/1984, de 26 de julio. Reconversión y reindustrialización
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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