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Sección Segunda. Auto 303/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 122/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 122/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña María Josefa de la Esperanza Cuadrado Sánchez recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de las de Madrid de 17 de diciembre de 1984, dictada al sustanciar demanda en reclamación por pensión de jubilación.

2. Los hechos en que se basa la referida demanda son los siguientes:

a) La recurrente ha venido ejerciendo la profesión de modista por cuenta propia, solicitando el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos el 11 de julio de 1978, con efectos desde el 1 de agosto de 1973, fecha en la que, se arguye, inició su actividad profesional.

Por requerimiento de 21 de diciembre de 1978, la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos reclamó a la actora el importe de las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 1973 y el 31 de mayo de 1978, descubierto que fue abonado con el correspondiente recargo el 13 de enero de 1979.

b) Tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) expediente en solicitud de pensión de jubilación, la Dirección Provincial en Madrid del citado organismo adoptó el 20 de octubre de 1983 acuerdo denegatorio «por no reunir el período de cotización exigido en el punto 1 apartado b) del art. 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, al no podérsele computar las cotizaciones efectuadas en el período anterior a la fecha de formalización del alta (...)».

c) Interpuesta reclamación previa contra el anterior acuerdo y desestimada por Resolución de 10 de diciembre de 1983, la actora dedujo demanda en reclamación de pensión ante la jurisdicción laboral, dictándose Sentencia desestimatoria el 17 de diciembre de 1984 por la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid, fundamentándose la decisión en que «una vez más estamos ante lo que la doctrina jurisprudencial ha venido en denominar " compra de pensiones'', práctica consistente en darse de alta con posterioridad al efectivo comienzo de las actividades laborales, (...) para, transcurridos los ciento veinte meses de carencia, solicitar de inmediato o al menos en muy breve tiempo la pensión de jubilación (...)».

3. El escrito de demanda denuncia violación por las resoluciones administrativa y judicial recurridas del principio de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 de la C. E. La recurrente causó alta en el Régimen Especial de Autónomos, reconociéndosele por la Entidad Gestora los efectos de la misma desde el comienzo de su actividad laboral, que tuvo lugar cinco años antes, tal y como se confirma por el pago de cuotas comprensivo de este período de tiempo. La denegación de la pensión solicitada por aplicación del art. 28.3 d) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, beneficia a los trabajadores autónomos que logran la pensión por haber cotizado mes a mes durante diez años en relación a aquellos otros que no alcanzan esa pensión por haber cotizado este mismo periodo pero acumulando un cierto número de años a la vez, discriminándoles. Si la Mutualidad aceptó en su momento las cotizaciones atrasadas, no puede ahora denegar la pensión sin haberse modificado previamente la legislación. La invocación por la Sentencia de la doctrina jurisprudencial de la «compra de pensiones» no subsana esta discriminación, pues, incluso admitiéndose a efectos puramente dialécticos que tal pudiera considerarse, la misma sería válida y eficaz desde un punto de vista civilista, ya que se trataría de un contrato perfeccionado con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.450 del Código Civil, no pudiendo ser alegada por la Mutualidad la ineficacia de las cotizaciones por aplicación de la doctrina de los actos propios.

En el «suplico», la demanda solicita la nulidad de las resoluciones dictadas por el INSS y por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de las de Madrid, con la subsiguiente declaración del derecho que asiste a la recurrente de percibir la pensión de jubilación.

4. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministe.rio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (T.C.) [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. Evacuando el trámite, el Fiscal ante este T. C., indica que los argumentos esgrimidos en el amparo no son válidos ni justifican la pretendida violación del art. 14 de la C. E., planteando una cuestión de mera legalidad ajena a la competencia de este T.C., sin que, desde luego, el término comparativo alegado -«el de aquellos trabajadores que cotizaron mes a mes»sea igual al contemplado. En razón de todo ello, el Fiscal interesa del T.C. dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

6. En su escrito de alegaciones, la demandante reitera lo esencial de su demanda, señalando ser la igualdad el derecho vulnerado, que se viola, conforme a consolidada doctrina constitucional, cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que no asiste a los acuerdos del INSS denegatorios de la pensión solicitada, los cuales se fundamentan en la Circular núm. 41/1981, de 12 de junio, que deroga sin justificación la circular núm. 171/1977, de 7 de diciembre, que reconocía eficacia a las cuotas realizadas por períodos anteriores a la fecha de formalización del alta. La recurrente instó el alta vigente de la Circular últimamente citada, lesionando la igualdad una variación por la Administración de los criterios de interpretación de la legalidad sin alteración del cuadro normativo.

En mérito de lo expuesto, se suplica de este T. C. acuerde admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto.

II. Fundamentos jurídicos

1. En su escrito de demanda, la recurrente denuncia la vulneración del principio de igualdad en razón del «cambio de interpretación legal del organismo obligado al pago de la pensión», pero sin especificar en qué ha consistido dicho cambio ni el precepto cuya interpretación habría sido presuntamente variada, con infracción del art. 14 de la C.E. Completando las imprecisiones de que adolecía la demanda, el escrito de alegaciones concreta la desigualdad denunciada que traería su origen en la arbitraria y no razonada modificación por parte de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de la interpretación dada al art. 28.3 d) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. Se arguye que la Circular núm. 171/1977, de 7 de diciembre, del entonces Servicio del Mutualismo Laboral, admitió el que las cotizaciones ingresadas por períodos anteriores a la fecha de formalización del alta serían computables a efectos del derecho a las prestaciones del indicado Régimen Especial, criterio que fue alterado por la Circular número 41/1981, de 12 de junio, aplicada a la recurrente.

Centrado en los términos descritos, es fácil colegir que la pretensión de la solicitante de amparo es el mantenimiento de la interpretación contenida en la Circular núm. 171/1977, argumentando a estos efectos el carácter no fundamentado ni razonable del giro que introdujo la ya citada Circular núm. 41/1981, que privó de eficacia a las cuotas ingresadas fuera del plazo reglamentario, bien sea con anterioridad o posteriormente a la formalización del alta.

2. Desde un punto de vista general, es evidente que el cambio de criterio producido sin modificación de la norma conlleva una desigualdad de trato en relación a sujetos en igualdad de condiciones, a un grupo de los cuales se les ha reconocido la jubilación mientras se les ha denegado a otro al que, empero, también se exigió el pago de las cuotas desde cinco años antes a la fecha del alta. La cuestión, sin embargo, no reside en la apreciación de la desigualdad, sino en su valoración como discriminatoria, valoración que ya fue negativa enjuiciada por numerosos Autos de este T.C. (25 de mayo de 1983, R.A. núm. 173/1983, y de 1 de junio de 1983, R.A. núms. 206/1983, 208/1983, 216/1983, 230/1983, 232/1983 y 247/1983, entre otros). Dada la identidad entre los presupuestos de hecho allí contemplados y el que contempla el presente recurso, los criterios resolutivos establecidos por aquellos pronunciamientos son de aplicación al caso a examen, sin perjuicio de su acomodación a los planteamientos singulares que la recurrente hace.

3. La solicitante de amparo formula su demanda por el cauce del art. 43 de la LOTC, identificando como acto causante de la desigualdad de la que se considera víctima primariamente a los acuerdos del INSS, denegatorios de la pensión de jubilación solicitada, y derivadamente, y en razón de no haber corregido esa discriminación, a la resolución dictada por la Magistratura de Trabajo, actuando la intervención judicial como vía judicial procedente a los cfectos establecidos en el indicado art. 43.1 de la LOTC.

En los términos estrictos de la demanda, no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E. Es cierto que la Entidad Gestora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no ha mantenido criterios uniformes en la interpretación de la norma y es igualmente cierto que esa diferencia de criterios, en sí mismos antagónicos, ha tenido lugar sin variación de la legislación aplicable. Pero la diferencia de trato que ha podido ocasionar el cambio de interpretación no es, como sostiene la demandante, arbitraria o infundada. Su fundamento reside en la adaptación de los criterios administrativos de actuación a la reiterada jurisprudencia laboral emanada del Tribunal Central de Trabajo a tenor de la cual carecen de valor las cuotas ingresadas después del alta correspondiente a mensualidades anteriores a la fecha en que se produjo.

Por lo demás, no afecta a esta conclusión el hecho de que, vigente ya la doctrina interpretativa del Tribunal Central de Trabajo, la Administración, como demuestra en la Circular núm. 171/1977 -que a su vez suspendió la aplicación de los criterios de la 158/1977, que fijó idénticos criterios interpretativos a los que más tarde estableceria la Circular núm. 41/1981-, mantuviera un criterio opuesto, pues el principio de igualdad no ampara el tratamiento en la aplicación contraria a la Ley, debiendo primar siempre la interpretación que de ésta realizan los Tribunales. La concesión de una pensión de jubilación de forma contraria a la interpretación judicial no puede fundamentar una pretensión de tratamiento idéntico por parte de aquel a quien se ha aplicado la interpretación válida -sea o no correcta, pues ello es cuestión de mera legalidad- de la norma.

4. Aparte de denunciar la violación por los acuerdos administrativos del principio de igualdad, la recurrente combate la resolución judicial a la que acusa de ser arbitraria y no estar fundamentada. Desde una perspectiva constitucional, las alegaciones de la recurrente carecen de trascendencia y nada dicen ni en nada afectan al tema de la desigualdad. La crítica que la representación de la demandante hace de la tesis de la «compra de pensiones» sitúa su disentimiento en el plazo de la estricta legalidad, sin que a este T.C. le competa pronunciarse sobre la configuración juridica de la relación de Seguridad Social, que la recurrente reconduce, con argumentos forzados, a un terreno civilista. En ejercicio de sus funciones, los Tribunales laborales han sostenido el criterio de la ineficacia de las cotizaciones ingresadas fuera del plazo reglamentario, ineficacia a la que no se opone la materialidad de la cotización. El mantenimiento de la exigibilidad de la cotización por períodos anteriores a la formalización del alta cuando durante los mismos concurrían en el trabajador autónomo las condiciones para haberse dado de alta en momento adecuado y el no cómputo de tales cotizaciones a efectos de prestación son criterios que se fundamenta, en última instancia, en una consideración plural de las relaciones jurídicas de seguridad social que diferencia la relación jurídica de cotización y de protección, respondiendo cada una a reglas propias. La tesis podrá ser discutida, pero la misma ni está privada de fundamento ni, menos aún, su aplicación vulnera derechos susceptibles de ser protegidos por la vía del amparo constitucional.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por doña María Josefa E. Cuadrado Sánchez por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la

LOTC], y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/05/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 122/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones administrativas; igualdad contra la Ley. Pensiones: principio de igualdad; cotizaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
  • Artículo 28.3 d)
  • Circular 158/1977 de la Delegación General de Mutualidades Laborales, de 14 de noviembre. Seguridad Social. Eficacia a efectos de prestaciones de cotizaciones ingresadas con posterioridad al alta por períodos anteriores a ésta, en el Régimen Especial de trabajadores autónomos
  • En general
  • Circular 171/1977 de la Delegación General de Mutualidades Laborales, de 7 de diciembre. Seguridad Social. Suspende provisionalmente la aplicación de la Circular 158/1977, de 14 de noviembre
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50.2 b)
  • Circular 41/1981 del Instituto nacional de la Seguridad Social, de 12 de junio. Declaración de no computables, a efectos de causar derecho a pensión de jubilación, las cuotas ingresadas extemporáneamente en el Régimen Especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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