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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 548/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de doña Angélica Cardama García, asistida del Letrado don Angel F. Martínez Randulfe, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 5 de febrero de 1987, en el recurso de suplicación núm. 1.691/1986. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y asistido del Letrado señor Pelayo Pardos, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de doña Angélica Cardama García, presenta recurso de amparo, con fecha de 27 de abril de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero de 1987, dictada en autos sobre reingreso en la empresa. Alega violación del art. 14 de la C.E.

2. Doña Angélica Cardama García ocupaba plaza en propiedad en el Hospital Xeral de Vigo del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD) desde 1975. El día 14 de septiembre de 1982 pasó a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria (en adelante ILT) y posteriormente a Invalidez Provisional (en adelante, IPr). A la terminación de la situación de ILT, la Dirección Provincial del INSALUD dictó Resolución, de 1 de julio de 1984, por la que la trabajadora pasaba a la situación de excedencia forzosa y se convocaba concurso para la ocupación de su plaza, con base en el art. 41.2 del Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica (Orden de 26 de abril de 1973).

3. El día 15 de mayo de 1985, una vez que fue dada de alta por hallarse «útil clínicamente» para el trabajo, la demandante solicitó el reingreso en su plaza. Por Resolución del INSALUD de 3 de junio de 1985 se admitió su solicitud, y se puso en conocimiento de la demandante que tendría que participar en el correspondiente concurso «abierto y permanente», según lo previsto en el Estatuto del Personal. Tras esa respuesta, la demandante interpuso reclamación previa ante el INSALUD, y posteriormente demanda ante Magistratura de Trabajo. Desestimada su petición por Sentencia de 18 de marzo de 1986, interpuso recurso de suplicación, resuelto negativamente por la Sentencia de 5 de febrero de 1987, que confirmó la anterior.

4. Contra esta Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se impone ahora recurso de amparo, por presunta violación del art. 14 de la C.E. Solicita la demandante la nulidad de esa resolución judicial y el reconocimiento de su derecho a la reincorporación al servicio activo, con efectos desde su originaria petición a la empresa.

5. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Angélica Cardama García, y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales señor Lanchares Larre. Asimismo, se requiere al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vigo, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 1.691/1985, y de los autos 40/1985, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 24 de junio de 1987, la Sección Cuarta acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vigo. Al mismo tiempo, se tiene por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Procurador de los Tribunales señor Padrón Atienza. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Lanchares Larre y Padrón Atienza, para que dentro de dicho término puedan alegar lo que a su derecho convenga.

7. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, comienza por indicar que, desde luego, el tratamiento que se da a los supuestos de reingreso procedente de ILT e I.Pr, una vez obtenida el alta médica, en la Orden de 26 de abril de 1973 (arts. 41.2, 43.2 y 45) para el personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, es distinto que el otorgado a los demás trabajadores en el Estatuto de los Trabajadores (arts. 45 y 48) o el establecido para el personal no sanitario de la Seguridad Social en su particular Estatuto (Orden de 5 de julio de 1971).

La Magistratura de Trabajo, primero, y después el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 5 de febrero de 1987, realizan la interpretación fundada y concorde, que ha sido mantenida por su jurisprudencia precedente, en el sentido de que no existe la posibilidad de aplicar a la actora el Estatuto de los Trabajadores, que permitiría su reingreso inmediato, porque siendo Auxiliar Sanitaria de la Seguridad Social debe regirse por su propio Estatuto (Orden de 26 de abril de 1973), al establecerlo así los arts. 45 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social. Y, no es discriminatoria esta situación, porque las particulares características de cada función y las consiguientes necesidades también diversas para cada una que existe dentro del sistema de la Seguridad Social justifican el diferente tratamiento jurídico. El Tribunal Central de Trabajo no ha variado su criterio en la Sentencia ahora atacada y, en consecuencia, habrá que descartar cualquier invocación a lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, como hace al principio de demanda, pues tal derecho obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones (STC 25/1987, que recuerda otras muchas del Tribunal Constitucional) y esto es lo que aquí ha ocurrido.

Después se refiere el Fiscal a la discriminación, e indica que tanto la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la demandante, de 11 de febrero de 1986, como la propia demanda parecen partir de la afirmación de que el personal auxiliar sanitario de la Seguridad Social, los trabajadores en general y los auxiliares no sanitarios de la Seguridad Social, en la cuestión de su ingreso al trabajo procedentes de enfermedad, plantean la misma situación fáctica. Arrancando de esta premisa, entienden que todo tratamiento legal diverso y más perjudicial ha de considerarse discriminatorio por lo que, si ese trato se encuentra contenido en una disposición legal anterior a la Constitución, tal disposición puede y debe declararse derogada por los mismos Tribunales ordinarios. Continúa el Fiscal diciendo que está en todo de acuerdo, salvo en la primera premisa, porque considera esencial acreditar de alguna manera que existe identidad de situaciones o que el tratamiento diferente de situaciones iguales no está justificado en función de su fin, y esto es lo que a su juicio no hace suficientemente el Tribunal Supremo, en esa Sentencia de 11 de febrero de 1986.

El Magistrado de Trabajo dice en su Sentencia, que confirma el Tribunal Central de Trabajo, que el Estatuto del Personal Sanitario (Orden de 26 de abril de 1973) deriva, y así es, de una delegación al Gobierno que hizo la Ley General de la Seguridad Social y que ha permitido aprobar sucesivamente los distintos estatutos del personal sanitario y no sanitario «atendiendo a las particulares características de cada función» y añadiríamos, a las necesidades que esas diferentes funciones producen en el sistema de la Seguridad Social.

El particular trabajo del personal sanitario frente a los demás trabajadores o frente al personal no sanitario, incluso cuando de su reingreso al trabajo se trata después de una enfermedad, puede justificar unas distintas exigencias legales. Si eso es lo que latió en la Ley General de la Seguridad Social (arts. 45.1 y 116) y eso es lo que han cumplido los distintos Estatutos, no parece que, aunque sea anterior a la Constitución deba considerarse contrario a ella, porque no discrimina, sino que atribuye un tratamiento diferente a diversas situaciones no iguales, por razones justificadas. La propia demanda así lo reconoce cuando en su fundamento de Derecho 4.° dice: «Es cierto que hay cierta (sic) diferencia en cuanto al tipo de función que prestan uno y otro» (se refiere al personal sanitario y no sanitario).

Finalmente, solicita la desestimación del recurso, porque el elemento diferenciador de relevancia jurídica puede ser la distinta función que desarrolla el personal sanitario con respecto a los demás trabajadores y la influencia también distinta que en la organización compleja de la Seguridad Social haya ello de tener.

8. Don Julio Padrón Atienza, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, alega que, como la propia recurrente reconoce, la cuestión debatida ya ha sido pacífica y unánimemente resuelta por numerosas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, en el sentido de considerar aplicable no la normativa general del Estatuto de los Trabajadores -que en su propio art. 1.3 a) excluye del ámbito de aplicación este tipo de relaciones estatutarias-, sino los arts. 41.2, 43 y 45 del aludido Estatuto aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, entiende que no se ha infringido en modo alguno el art. 14 de la C.E., por lo que esa norma impide es un tratamiento diferenciado en situaciones iguales, siendo precisamente la igualdad la que está ausente en el presente caso, ya que la relación estatutaria-individuo-Organismo de la Seguridad Social -cual es la relación que une a la actora con el INSALUD-, implica por propia definición, la diferencia no sólo frente a la relación laboral ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones estatutarias de la Seguridad Social, incluso funcionariales.

Finalmente, solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso planteado.

9. Don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales y de la recurrente en amparo doña Angélica Cardama García, en su escrito de alegaciones manifiesta que, vistas las actuaciones remitidas al Tribunal, la recurrente no advierte en ellas nada sustancial que merezca ser alegado en este trámite; por consiguiente, se remite y da por reproducido cuanto adujo y solicitó en la propia demanda de amparo.

10. Por providencia de 16 de marzo de 1988, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Considera la demandante que la Sentencia impugnada lesiona el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, puesto que aplica una norma (art. 42 del Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica) que discrimina a los incluidos en su campo de aplicación frente a otros colectivos de trabajadores, concretamente frente a los que se rigen por el Estatuto de los Trabajadores de 1980 (cuyo art. 48 dispone la reserva del puesto de trabajo y el reingreso automático para los que se encuentren en la situación de ILT o IPr), y frente a los que se rigen por el Estatuto de Personal Auxiliar no Sanitario al Servicio de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 (que, aunque entran en la situación de excedencia cuando pasan de ILT a IPr, mantienen sus derechos económicos, su antigüedad y el derecho al reingreso en la primera vacante de su localidad, sin necesidad de concursar). La demandante opina, en definitiva, que los trabajadores que se rigen por el Estatuto de 1973 se encuentran en una situación desfavorable, puesto que tienen que concursar para obtener el reingreso en su puesto de trabajo tras permanecer en IPr, y que este trato desfavorable es discriminatorio, por carecer de justificación objetiva y razonable.

Tanto Magistratura de Trabajo, como el Tribunal Central de Trabajo han justificado la diferencia de trato en la situación desigual de esos diferentes colectivos de trabajadores, que se rigen por normas distintas debido, precisamente, a la prestación de servicios en sectores diversos (sector privado unos, en la Seguridad Social otros), y a que, dentro de un mismo sector (la Seguridad Social), realizan funciones diferentes y cubren distintas necesidades. De ahí que su trabajo se regule por normas diferentes: El Estatuto de los Trabajadores para el grueso de trabajadores por cuenta ajena, y Estatutos diversos y específicos para los trabajadores que prestan sus servicios en el ámbito de la Seguridad Social (Auxiliares Sanitarios, Auxiliares no Sanitarios, Médicos, etc.). La diferencia de régimen jurídico tendría su origen, además, en sucesivas disposiciones legales: En la Ley de Seguridad Social en un primer momento, cuyo art. 45 concede carácter estatutario al personal al servicio de este sistema; en la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, después, que excluye a ese personal de su campo de aplicación, y en la Ley 30/1984 de la Función Pública, por último, que prevé una legislación específica para esos colectivos de trabajadores.

La demandante, sin embargo, considera que no es aceptable atenerse a la diferencia de régimen jurídico para justificar aquella diferencia de trato. Parte de que en todos esos supuestos hay una igualdad sustancial, pues en todos ellos se trata de trabajadores por cuenta ajena, que a veces, incluso, realizan la misma clase de trabajo y que, sin embargo, están sometidos a normas distintas (como pone de relieve la comparación entre ese Personal Auxiliar y el de clínicas privadas concertadas con el INSALUD, que estaría sujeto, en el primer caso, al Estatuto de Personal de la Seguridad Social, y en el segundo, al Estatuto de los Trabajadores). Para la demandante, la diferencia no radica en el trabajo en si, sino en la atribución formal de un régimen jurídico distinto, que encubriría la igualdad sustancial y que se utilizaría como pretexto para justificar la diversidad en el tratamiento de determinados aspectos laborales. Prueba de que no existe diferencia material sería la previsión normativa -desde el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, de reforma de la gestión de la Seguridad Social- de un Estatuto único para todo el personal al servicio de la Seguridad Social.

Sostiene la demandante, por último, que los Jueces están obligados a no aplicar aquellos preceptos o normas que se entiendan derogados por la Constitución, y concretamente, los que sean contrarios al principio de igualdad ante la ley recogido en el art. 14 de la misma, a cuyo efecto citan las Sentencias de este Tribunal de 28 de septiembre de 1982 y 21 de julio de 1983, entre otras. Ofrece a este respecto, como ejemplo de esa postura, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 11 de febrero de 1986, que, ante un supuesto similar, rechaza la aplicación de las normas estatutarias específicas, y aplica directamente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, que vendría a ser la norma común del trabajo por cuenta ajena, de la que únicamente podrían estar excluidos los que tuvieran un régimen estatutario regulado por Ley [art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores], y no aquellos cuya relación de trabajo estuviera regulada por una norma de rango inferior.

2. Conviene advertir, por lo pronto, que no es contraria al art. 14 de la Constitución la existencia de regímenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores por cuenta ajena, siempre que ello esté justificado por las características especiales de cada tipo de trabajo. La existencia de relaciones especiales de trabajo, o de relaciones que podemos calificar como «estatutarias», ha sido tradicional en el Derecho del Trabajo, que no en vano es un sector del ordenamiento caracterizado, precisamente, por su fuerte veta «sectorial» y «profesional». Esa diferencia de régimen ha sido confirmada, últimamente, por la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores -y ampliada, incluso, con la reforma operada por la Ley 32/1984-, y ha sido justificada en más de una ocasión por este Tribunal (SSTC 79/1983, de 5 de octubre y 26/1984, de 24 de febrero, entre otras), diferencias de régimen jurídico que se deben en esos casos a las especiales características del trabajo que cada norma viene a regular, bien por la cualidad de las personas que lo prestan, bien por la sede donde se realiza el trabajo, bien por el tipo de funciones que se realizan. No puede decirse, por tanto, que las diferencias de régimen jurídico se deban a razones arbitrarias o irrazonables. Puede sostenerse, por el contrario, que como regla general, la diferencia de régimen jurídico se corresponde con una diferencia material o sustancial previa, y que sólo acreditándose una semejanza sustancial podría entenderse que el trato diferencial fuera discriminatorio. Por eso, en el ámbito de este recurso, ha insistido este Tribunal en que la diversidad de tratamiento entre distintas clases de trabajadores, dentro de la Seguridad Social, que corresponde a su encuadramiento en diferentes regímenes, no es atentatorio al derecho de igualdad (AATC 78/1984, de 8 de febrero y 112/1984, de 22 de febrero).

3. Aparte, sin embargo, de estos precedentes de carácter genérico existe una resolución de este Tribunal que resolvió el problema planteado en los mismos términos que se hacen en el caso presente y ante la misma situación de la persona recurrente en amparo. Se trataba, como aquí, de una Auxiliar sanitaria, sujeta al Estatuto de la Orden de 26 de abril de 1973, que obtuvo de los Tribunales laborales la misma respuesta, es decir, la de no corresponderle el reingreso automático en el puesto de trabajo, porque su Estatuto no lo establecía y por no serle aplicable el régimen general del Estatuto de los Trabajadores.

En dicha resolución (Auto de 16 de septiembre de 1987, R.A. 686/1987), se razonaba, para entender no existente la discriminación que se alegaba que las diferencias de tratamiento jurídico que tiene el personal estatutario y, en general, los funcionarios públicos, respecto de los trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores, responde al hecho de tratarse de colectivos y situaciones diversas, por su contenido, alcance y ámbito de función y actuación que justifican plenamente la diversidad legislativa, sometiéndolo a regulaciones diferenciadas que no parecen irrazonables (STC 57/1982, de 27 de julio). Son también acogibles los extensos razonamientos que igualmente hace, por lo que al presente recurso se refiere, la Sentencia del TCT, de 5 de febrero de 1987, para fundar su apreciación de que a la actora y demás personal regido por el Estatuto de 26 de abril de 1973 no le es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, por así preverlo los arts. 1.3 a) de este Estatuto y 45 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social, así como lo muestra una constante jurisprudencia de ese TCT, siguiendo ese criterio, que remite a ese personal, en la situación planteada, a participar en el concurso permanente y abierto prevenido en el art. 26 de la citada Orden de 1973. Esto, evidentemente, tiene además una razonable justificación por las exigencias organizativas y los principios de mérito y capacidad en cuanto al acceso a la prestación de servicios en los Organismos públicos.

Alega también la recurrente, exactamente como en el recurso precedente citado, la para ella vinculante Sentencia del T.S. de 11 de febrero de 1986, que entendió derogado el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario (Orden citada de 26 de abril de 1973), y sancionó la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, todo ello a la vista del art. 14 de la C.E. y de su Disposición derogatoria. Pero, como también se dijo en el Auto de 16 de septiembre de 1987, y se comprueba asimismo por esta Sala, aquella Sentencia es una muestra única, no ratificada o reiterada después, sino ciertamente rectificada, como lo demuestran las Sentencias del T.S. de 7 de julio de 1986 y 17 de julio de 1986, que reconocen y declaran la no aplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores a los Auxiliares Sanitarios de la Seguridad Social, confirmando de este modo la doctrina del TCT. No cabe hablar por tanto, en hipótesis, de una aplicación desigual del Derecho.

No procede, por consiguiente, la estimación del recurso, en cuanto no se aprecia violación alguna del art. 14 de la C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por doña Angélica Cardama García.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 89 ] 13/04/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/03/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en autos sobre reingreso en la empresa de trabajadora en excedencia forzosa

  • 1.

    No es contraria al art. 14 de la Constitución la existencia de regímenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores por cuenta ajena, siempre que ello esté justificado por las características especiales de cada tipo de trabajo. Ha insistido este Tribunal en que la diversidad de tratamiento entre distintas clases de trabajadores, dentro de la Seguridad Social, que responde a su encuadramiento en diferentes regímenes, no es atentatorio al derecho de igualdad. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 5 de julio de 1971. Estatuto del personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • En general, f. 1
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 26 de abril de 1973. Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliares de clínica de la Seguridad Social
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 26, f. 3
  • Artículo 42, f. 1
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 45, ff. 1, 3
  • Artículo 116, f. 3
  • Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1 a 3
  • Disposición derogatoria, f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 1.3 a), ff. 1, 3
  • Artículo 48, f. 1
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • En general
  • Ley 32/1984, de 2 de agosto. Modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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