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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 23/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 960/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 960/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de noviembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, en nombre y representación de don Juan Zaballos García Vaquero y don Jesús García Caballero, interpone recurso de amparo frente a Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1985, revocatoria de la dictada el 26 de abril de 1985 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid.

2. Los hechos de que deriva su solicitud son, resumidamente, como siguen: Los hoy demandantes de amparo, trabajadores de la empresa «Casado Arroyo», promovieron conflicto colectivo frente a la misma, que dio lugar a Sentencia de la Magistratura de Trabajo, estimando la demanda. En dicha Sentencia se apreciaba que a lo largo del año 1984 no había existido convenio colectivo aplicable al cómputo de horas extraordinarias y se fallaba en consecuencia. Recurrida tal Sentencia por la Empresa, el Tribunal Central de Trabajo decidió el recurso en favor de la misma, estimando que respecto a la cuestión controvertida habría que entender que o bien se habría prorrogado la vigencia del anterior convenio colectivo, o bien habría continuado en vigor su contenido normativo. Por otra parte, considera que las normas pactadas han de considerarse verdaderas normas jurídicas, de suerte que el convenio ha de cumplirse, independientemente de lo que pudiera resultar de su impugnación total por infringir normas de Derecho necesario.

3. La fundamentación del recurso por parte de los demandantes de amparo es doble: Primeramente indican por qué la Sentencia impugnada, que afirma no haber necesidad de examinar la revisión fáctica propuesta por la empresa recurrente, lleva, sin embargo, a cabo un análisis totalmente diferenciado de lo planteado en el acto del juicio oral por las partes concurrentes, de lo resuelto en la Sentencia de instancia y de lo alegado por ambos litigantes. Lo que supone una vulneración del art. 24.1 de la C.E. al fundarse en temas ajenos al proceso y sobre los que los hoy demandantes no han podido pronunciarse en el mismo. En segundo lugar manifiestan que se vulnera igualmente el principio constitucional contenido en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con los arts. 3, apartados 3 y 5, y 35 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, después de reconocer expresamente el carácter de Derecho necesario de la norma contenida en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, no le concede los efectos que de ello se derivarían.

4. Por todo lo cual suplican los recurrentes se anule la Sentencia referida, declarándose su derecho a percibir las horas extraordinarias que realicen o hubieran realizado durante el año 1984, según la fórmula contenida en su escrito de conflicto colectivo.

5. Por providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen conveniente respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en ser la demanda extemporánea, según lo previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como del motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la misma Ley, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

6. El Ministerio Fiscal manifiesta que, si no se acredita la fecha de notificación de la Sentencia que se impugna, concurriría efectivamente la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.2 de la LOTC.

Con respecto a la alegada vulneración del art. 24 de la C.E., señala el Ministerio Fiscal que, según los documentos aportados, no ha existido ningún supuesto de hecho que no conociera la parte demandante de amparo, ya que se trata de una tesis planteada ante Magistratura y reproducida por la empresa recurrente, en suplicación. No se ha producido indefensión, porque los supuestos en los que la Sentencia se basa se encontraban en los autos y han sido alegados y debatidos por las partes. En cuanto al segundo motivo alegado, esto es, la aplicación de un convenio colectivo inexistente, se mueve en el campo de la legalidad ordinaria y, por tanto, constituye materia ajena al recurso de amparo.

7. Los recurrentes, en el escrito de alegaciones, indican que la Sentencia impugnada se les comunicó con fecha 8 de octubre y aporta certificación documental al respecto. Y en cuanto al fondo de la demanda reiteran lo indicado en la misma y suplican que se declare que tiene contenido suficiente para la admisión a trámite del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. No es posible dar efectividad a la causa de inadmisión propuesta, de haberse formulado la demanda extemporáneamente, por presentarse fuera del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b) de la misma, toda vez que se ha justificado, a través de la certificación aportada, que la demanda fue presentada ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días, exigido en la primera de las normas citadas.

2. Los recurrentes en su demanda alegan como infringido el art. 24.1 de la C.E., en relación con la doctrina de este Tribunal Constitucional, que incluye dentro de la tutela judicial efectiva la incongruencia, que estiman producida por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que es objeto del recurso, no por manifestar una ausencia de correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, sino precisamente porque usó de una argumentación nueva que no había sido objeto de alegación por las partes y que no pudo ser contradicha por los recurrentes. Por lo cual, el problema se sitúa en la determinación del alcance de la argumentación que pueden utilizar los Tribunales ordinarios para decidir las pretensiones procesales, precisando si ha de ser meramente repetitiva de las razones expuestas contradictoriamente por las partes, o gozan tales órganos jurisdiccionales de ciertos márgenes de libertad jurídica en la argumentación de sus resoluciones.

Siendo doctrina jurisprudencial y legal bien conocida, e incluso aceptada por este Tribunal Constitucional, la del cambio del punto de vista jurídico, establecido en los conocidos principios iura novit curia y de da mihi factum, dabo tibi ius, que permite distanciarse de aquellas argumentaciones con apoyo en normas jurídicas aplicables distintas, sobre todo cuando exista una concurrencia de normas, que regulando un mismo supuesto de hecho conduzcan a situaciones jurídicas diferentes.

3. En el caso de examen, el tema planteado en el proceso laboral se refería al abono de las horas extraordinarias de los trabajadores reclamantes por la empresa a la que estaban vinculados, así como la norma que establecía el módulo para su pago.

La Sentencia de la Magistratura de Trabajo estimó que tal regulación debía efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, pero la empresa recurrente en el recurso de suplicación que formuló contra aquella Sentencia se apoyaba en que el módulo de pago de las indicadas horas extraordinarias se tenía que efectuar en la forma determinada en el convenio colectivo, que regulaba las relaciones entre ambas partes. Del escrito formulando dicho escrito de suplicación se dio traslado a los trabajadores, ahora recurrentes en amparo, según el art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los efectos de su impugnación, como así se realizó. Y el Tribunal Central de Trabajo decidió en su Sentencia aceptar la tesis de la Empresa recurrente, razonando minuciosamente la aplicación del convenio colectivo por prórroga del anterior y por continuar en vigor su contenido normativo, debiendo estarse al módulo que el mismo fijaba para el abono de las horas extraordinarias reclamadas y estimándolo, por ello, preferente a la efectividad del art. 35 del citado Estatuto.

En virtud de lo expuesto, es evidente que no puede hablarse de indefensión alguna porque el tema fue planteado ante la Magistratura y posteriormente reproducido por la empresa recurrente al formular recurso de suplicación, ni tampoco puede estimarse como una cuestión nueva, porque la misma fue objeto de debate procesal contradictorio, o al menos pudo serlo, y la variación de la fundamentación establecida por la Magistratura era una consecuencia jurídica debidamente solicitada, que en todo caso estaba amparada por el referido principio iura novit curia, pues en la concurrencia de dos normas para un supuesto fáctico idéntico, la del convenio colectivo, o la del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, el Tribunal Central de Trabajo pudo optar jurídicamente, incluso de oficio, por una de ellas que resolvía plenamente el tema jurídico planteado, lo que efectuó a través de una fundamentación razonada en derecho, y que este Tribunal no puede revisar, por no ser una tercera instancia, y por tratarse de un tema de mera legalidad ordinario, ya que en absoluto vulnera el derecho constitucional alegado.

4. En cuanto al segundo motivo base de la impugnación se trata de la discrepancia de los recurrentes sobre la interpretación conjunta de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y las cláusulas de un pacto que en absoluto fundamenta el amparo, lo que no supone falta de tutela jurídica, porque el órgano jurisdiccional no haya adoptado las posiciones de la parte recurrente, ya que razonó suficientemente los motivos que para ello tenía, sin que pueda este Tribunal, como antes se ha dicho, revisar el tema de legalidad decidido, por existir ausencia de violación de los derechos protegibles en amparo, y corresponder a los Tribunales ordinarios según el art. 117.3 de la C.E. la decisión según Ley de los conflictos intersubjetivos de intereses que constituyen los procesos comunes.

5. En virtud de todo lo expuesto, resulta evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

La Sección Segunda acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido por la Procuradora doña Amparo Díez Espí, en representación de don Juan Zaballos García Vaquero y don Jesús García Caballero, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/01/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 960/1985

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 35
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 193
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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