Pleno. Auto 71/1986, de 23 de enero de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 794/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Generalidad Valenciana, en el recurso de inconstitucionalidad 794/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación mediante escrito de 20 de agosto de 1985, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2.2 a) y conexos y 14.5 de la ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Generalidad Valenciana, de la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad Valenciana, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal de 28 de agosto pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Gobierno y Cortes Valencianas, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de las Cortes Valencianas y al Presidente del Gobierno Valenciano y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Presidente del Gobierno Valenciano, por medio de su representante legal, el Letrado don Fernando Raya Medina, se personó y presentó escrito de alegaciones de fecha 24 de septiembre último en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad Valenciana.
3. Por providencia de la Sección Cuarta de 18 de diciembre último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.
El Letrado del Estado, en escrito de 3 de enero último, manifiesta que debe ser mantenida la suspensión de la norma impugnada por afectar la misma a aspectos de gran importancia para la vida local, como el conocimiento y acceso de las cuentas de las Entidades locales por un organismo cuya competencia se discute; sin que puedan producirse perjuicios a la Comunidad derivados de la suspensión al estar asegurado el control de las cuentas locales por el Tribunal de Cuentas.
La Generalidad Valenciana, en escrito de 9 de enero último, formula alegaciones en el sentido de solicitar el levantamiento de la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. La suspensión automática de las disposiciones y resoluciones adoptadas por órganos de Comunidades Autónomas, cuando son impugnadas por el Gobierno de la Nación (art. 161.2 de la Constitución), determinan una situación y un efecto caracterizado por una buena dosis de excepcionalidad, derivada del hecho de su automatismo, que no se compadece bien con la normal efectividad y vigencia de las disposiciones y resoluciones.
Consecuente con ello, el precepto referido establece que el Tribunal ha de ratificar dicha suspensión, o levantarla, en un plazo no superior a cinco meses. Es claro que esta decisión sólo puede tomarla el Tribunal valorando las circunstancias y las situaciones de hecho y de derecho que eventualmente se puedan producir, para lo cual es necesario que las partes lleven a cabo las necesarias alegaciones que no deben entenderse por ende sólo como un trámite de carácter formulario o un derecho que a las partes se confiere y que éstas pueden ejercitar como estimen oportuno, sino que ha de constituir carga que se les impone especialmente al promotor del conflicto tras la apertura del proceso, que se debe a su iniciativa, y tras la puesta en juego de la norma del art. 161.2, ha de colaborar con la justicia del Tribunal, de suerte que, si ello no se efectúa o las razones que se esgrimen no son convincentes, habrá de desaparecer la suspensión excepcional creada por el automatismo.
2. En el presente asunto se discute si debe tener efectividad o quedar suspendida una disposición de la Generalidad Valenciana relativa a una llamada Sindicatura de Cuentas por medio de la cual se previene una fiscalización de las actividades de las Corporaciones Locales.
El Letrado del Estado, en escrito que ha presentado, dedica a fundar su opinión de que la suspensión debe ser mantenida escasamente seis líneas, en las cuales se limita a decir: a) que la norma afecta a «aspectos de gran importancia para la vida local», como es el conocimiento y acceso de las cuentas de las Entidades locales; b) que no pueden producirse perjuicios para la Comunidad Autónoma por la suspensión, ya que el control de las cuentas locales está asegurado por el Tribunal de Cuentas.
Ninguna de las dos razones resulta mínimamente atendible. La mayor o menor trascendencia que el asunto pueda tener no es por sí sola razón suficiente para determinar el mantenimiento de una suspensión. El hecho de que el órgano de fiscalización que se crea tenga conocimiento de unas cuentas no lo es tampoco por sí mismo, pues lo cierto es que cualquiera que sea la solución que a este litigio se dé en la sujeción de las entidades locales a un control económico y presupuestario, el único interés que puede quedar mermado, y aquí no se trae a colación, es la autonomía de las susodichas Corporaciones Locales.
El hecho de que no se sigan perjuicios del mantenimiento de la sujeción para la Comunidad Autónoma no es argumento en favor del mantenimiento de la suspensión.
Podrá serlo la producción de perjuicios para alguien o para el interés público en general, pero en ningún caso la no producción de perjuicios para el autor de la norma.
Por todo ello, el Pleno del Tribunal acuerda: levantar la suspensión que se decretó en este asunto.
Publíquese el levantamiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas