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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 234/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.189/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.189/1985

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Esteban Gambín Bañón, interpone recurso de amparo mediante escrito presentado en Juzgado de Guardia el día 13 de diciembre de 1985. El recurso se dirige contra la providencia y el Auto dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén, en fechas 29 de junio y 15 de julio de 1985, respectivamente.

También contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo -dictado resolviendo recurso de queja contra el Auto antes citado- de fecha 30 de octubre de 1985. Todas estas resoluciones, según el recurrente, vulneran el art. 24.1 de la C.E. Los fundamentos de hecho y de Derecho en que se basa el recurso son los que se relacionan a continuación.

2. Doña Dolores Aguayo Prieto y otros 10 trabajadores al servicio de don Esteban Gambín Bañón interpusieron demandas por despido, que se tramitaron por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén, en autos acumulados núms. 597 a 607/1985. La Magistratura dictó Sentencia el 17 de junio de 1985, declarando nulos los despidos y condenando al empresario a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos y al abono de «los salarios dejados de percibir». Al efecto, y como hecho probado primero en la Sentencia, se declaraba que «todos y cada uno de los actores son trabajadores de la Empresa demandada "Esteban Gambín Bañón", con la categoría, antigüedad y salarios que constan en sus respectivas demandas y que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad».

3. Por escrito de 27 de junio de 1985, la representación del hoy demandante de amparo anunció su propósito de recurrir en suplicación la Sentencia de Magistratura.

Expresamente se hizo constar que no se habían consignado las cantidades importe de la condena a que hace referencia el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre otras razones, «por no estar determinadas por la Magistratura». La Magistratura dictó providencia de fecha 29 de junio de 1985, en la que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, «por no haberse efectuado al tiempo de anunciar el recurso el ingreso correspondiente al principal de la condena», siendo así que, contra lo que afirmaba el recurrente, el principal «quedó perfectamente concretado a los salarios de tramitación desde la fecha del despido, por lo que dicha cantidad puede obtenerse perfectamente una vez conocidos los salarios relatados en la resultancia fáctica de la citada Sentencia». Recurrida la providencia en reposición, en el recurso esgrime el recurrente, aunque de forma más detallada, una argumentación similar a la que empleó en el escrito de anuncio.

La Magistratura dictó Auto de fecha 15 de julio de 1985, en que desestimó el recurso interpuesto, básicamente porque sí era posible deducir la cuantía de la condena, ya que en los resultandos de hechos probados la Magistratura remitió las cuantías salariales fijadas en las correspondientes demandas, y éstas «obraban en poder del demandado, al habérsele dado traslado de las mismas cuando fue requerido para su comparecencia a los actos de juicio». Conocido lo anterior, «es evidente que con una simple operación aritmética puedan obtenerse los salarios de tramitación a los que la empresa fue condenada».

4. El señor Gambín Bañón recurrió Auto mencionado en queja ante el Tribunal Central de Trabajo, reiterando los argumentos expuestos ante la Magistratura -con excepción de su pretensión de recurrir en amparo- y el Tribunal Central de Trabajo resolvió por Auto de fecha 30 de octubre de 1985, en que se desestima el recurso, por argumentos que son reproducidos de los de Magistratura.

5. Entiende el recurrente que las resoluciones judiciales citadas vulneran el derecho consagrado por el art. 24 de la C.E. al impedirle el acceso a los recursos legalmente establecidos y causarle indefensión.

Por lo anterior, solicita de este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la providencia de 29 de junio de 1985 y del Auto de 15 de julio de 1985, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Jaén en autos acumulados núms. 597 a 607/1985, y del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 30 de octubre de 1985, y le sea reconocido su derecho a que le sea admitido el recurso de suplicación sin necesidad de consignar el importe de la condena.

6. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección Primera acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte, en nombre y representación de don Esteban Gambín Bañón, al Procurador don José Luis Pinto Marabotto, haciéndosele saber la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. En virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, se abre asimismo plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal, a fin de que hagan las alegaciones que estimen pertinentes.

Por escrito de fecha 1 de febrero de 1986, formula alegaciones el recurrente, reiterando en lo esencial las que figuraban en la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, aun admitiendo que es constitucional la exigencia prevista en el art. 154 de la LPL de consignar previamente el importe de la condena para recurrir en casación o suplicación, y que, por tanto, no sería contraria a la Constitución una resolución judicial que obstase el acceso al recurso por no haber consignado, interesa requerir las actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso concurren defectos de fondo que hacen aconsejable su inadmisión. No obstante, antes de pasar a analizarlos, conviene despejar dudas sobre el grado de cumplimiento de uno de los requisitos que la LOTC exige como previos al planteamiento del recurso de amparo, concretamente, la necesidad de alegar suficientemente la infracción constitucional ante la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c)].

Pese a la confusa argumentación jurídico-constitucional de la demanda de amparo, puede deducirse que la razón central por la que el recurrente impugna todas las resoluciones judiciales consiste en que éstas le han impedido acceder al recurso de suplicación frente a la Sentencia de la Magistratura en la que se declaraban nulos los despidos contra los que reclamaban los trabajadores demandantes. Al ser ésta su objeción central, es claro que el efecto impeditivo del acceso al recurso de suplicación deriva de forma directa e inmediata de la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén, en fecha 29 de junio de 1985, en la que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación, al no haberse consignado el importe de la condena. Las restantes resoluciones judiciales impugnadas se limitan a confirmar ese efecto obstativo que desplegó inicialmente la providencia de 29 de junio de 1985. Como consecuencia, la infracción del derecho constitucional, si el demandante estima que existió, debió alegarla en los recursos que con posterioridad formuló contra dicha providencia, a fin de que los Tribunales ordinarios pudieran remediarla, si apreciaban que concurrió.

En el caso, toda la invocación del derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. ha consistido en la escueta mención de este precepto y en la expresión de la intención de recurrir en amparo si no tienen éxito las pretensiones del demandante, y ello sólo con ocasión del recurso de reposición ante la providencia de Magistratura, sin que vuelva a mencionarse el precepto constitucional en el recurso de queja. Lo anterior podría ser una base suficiente para entender no cumplido adecuadamente el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC si se procediese a una interpretación meramente formalista de este precepto, impropia de la reiterada línea interpretativa sostenida por este Tribunal, tendente a apreciar la finalidad con que este requisito se exige. La finalidad de la necesaria invocación del derecho vulnerado en el proceso previo ante los Tribunales ordinarios es evidentemente facilitar a los Tribunales, los laborales en este caso, velar por el cumplimiento de la Constitución, como poderes públicos vinculados directamente por ella (art. 9.3 de la C.E.) y, en consecuencia, que el recurso de amparo sea un último remedio, subsidiario, cuya eficacia se despliega sólo cuando aquéllos no hayan otorgado la tutela que estaban obligados a dar (Auto de 4 de diciembre de 1985, R.A. 863/1985). Pues bien, aunque el planteamiento formal y expreso del problema de constitucionalidad haya sido defectuoso en este caso, ello no quiere decir necesariamente que no haya hecho emerger el recurrente las líneas básicas de un problema de potencial cierre del acceso al recurso de suplicación por causa de actuar sin justificación legal de la Magistratura, primero, y del TCT, después. El recurrente ha afirmado, desde el recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 29 de junio de 1985 y en sus actos posteriores, que una determinada omisión de Magistratura -la no determinación expresa del importe líquido de la condena-, al impedirle conocer exactamente cuál era la cantidad que debía consignar para entender cumplido el requisito previsto en el art. 154 de la LPL, ha conducido a que, sucesivamente, se le denegara el acceso al recurso de suplicación por incumplir aquel «requisito esencial»; lo anterior significa que ha estado planteando ante todas las instancias judiciales la eventualidad de un entorpecimiento al acceso al recurso -ya contenido esencial del art. 24 de la C.E.-, cuyo origen estaría en la omisión judicial precisamente. Para entender formulado el problema desde el plano constitucional bastaría con señalar con claridad una situación de hecho o de derecho, que conllevara un obstáculo para el libre ejercicio del derecho fundamental, y cuyo origen estuviese en un acto u omisión judicial. Si estos términos del problema han quedado planteados, no hace falta una formulación específica adicional para que se desencadene una actividad de los Tribunales cuya finalidad sea comprobar si, en el caso, la omisión de Magistratura impidió real y efectivamente acceder al recurso sin justificación, porque le era imposible al recurrente conocer cómo podía integrar el requisito previsto en el art. 154 de la LPL y si esta omisión, por ello, configuró una vulneración del art. 24 de la C.E. No otra cosa podría deducirse del principio iura novit curia, que, obviamente, también opera respecto de la Constitución.

(STC 11/1982, fundamento jurídico 1.°).

Lo anterior no quiere decir, claro está, que el problema tuviera trascendencia suficiente o que las afirmaciones del recurrente fueran acertadas, como se verá, pero el análisis de estas cuestiones se integra ya en el fondo del asunto. En cualquier caso, la actividad desenvuelta por el recurrente si basta para entender cumplida la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC.

2. El núcleo de la cuestión que se plantea, en realidad, no es tanto si la Magistratura, de forma arbitraria, omitió dar al recurrente información esencial para facilitarle el acceso a suplicación, aunque a primera vista pudiera parecerlo y el recurrente así lo afirmó siempre.

Considerando más detalladamente las argumentaciones del demandante en amparo, se deduce que la discrepancia reside en si la información que le proporcionó Magistratura era suficiente y por ello cumplió su deber de informarle y el recurrente debió razonablemente entenderlo así.

La tesis del recurrente es que no era posible deducir cuál era el importe de la condena, y que por ignorarle no le fue posible de ninguna manera cumplir las exigencias del art. 154 de la LPL. Por el contrario, la tesis de los Tribunales era justamente la inversa; en el fallo de la Sentencia se condenaba al empresario al abono de «los salarios dejados de percibir», y los salarios de los trabajadores -base de cálculo evidente, que ni el recurrente discute- estaban fijados en la resultancia fáctica de la Sentencia, si bien por remisión a unos documentos (las demandas de los respectivos trabajadores), de los que se había dado traslado al recurrente. Tal y como afirma primeramente la Magistratura y después el TCT, de la Sentencia era posible deducir elementos suficientes como para cuantificar la condena, al estar fijados los determinantes del cálculo de los salarios de tramitación: el número de días que pudieron transcurrir desde la fecha del despido hasta la de readmisión y, también, el módulo «salarios», fijado en las demandas y dado por probado por el Magistrado de instancia. Esto es importante porque, aun cuando con una interpretación estricta de los preceptos de la LPL pudiera entenderse que la Sentencia de Magistratura los incumple, esta afirmación no haría, automáticamente, que también infringiera el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. y que la cuestión de legalidad ordinaria generase un asunto de relevancia constitucional. Aunque el recurrente alegue que esta forma de determinar la Sentencia la cuantía del importe de la condena le ha causado indefensión, pues no ha podido recurrir al no haber podido consignar, debe recordarse ahora que no toda infracción de normas procesales es necesariamente un factor creador de indefensión con relevancia constitucional. Como ha dicho este Tribunal, «en el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa» (STC 48/1984, de 4 de abril, fundamento jurídico 2.°) que, además, no debe serle imputable al sujeto (Auto de 19 de septiembre de 1984, R.A. 365/1984).

Dados los términos de la Sentencia de instancia, el recurrente podía discrepar de la cuantía del salario que fijaba, podía entender que era heterodoxa determinando la cuantía de la condena, pero no podía, en uso de una diligencia mínima para la tutela de su propio interés, considerar que era «imposible» determinar la cuantía de la condena, al figurar en ella los elementos clave para su cálculo, como acertadamente observaron la Magistratura y el TCT. Si, incluso así, le cabían dudas, aún podía haber empleado el recurso que le proporcionaba el art. 188 de la propia LPL y solicitar del Tribunal que dictó la Sentencia que aclarase «algún concepto oscuro» o que supliese «cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en litigio» la citada resolución.

Tanto de la lectura de la Sentencia como de la existencia de medios procesales para clarificar las dudas que la parte pudiera tener sobre su significado, se deduce que el problema realmente planteado ha derivado de la falta de diligente actividad por parte del demandante, que no empleó los medios a su alcance para aclarar los conceptos dudosos y que, lejos de recurrir la Sentencia y exponer sus discrepancias sobre este punto ante el TCT, se mantuvo en una postura firme en su interpretación discrepante, llevándola hasta sus últimas consecuencias, que le obstaculizaron el recurso mismo por causas que sólo a él pueden atribuirse.

Dada la secuencia de hechos que ha concurrido en este caso, resulta inadecuado pretender que se le hayan negado al recurrente medios de defensa de forma arbitraria y de la que no sea responsable. No hubo arbitrariedad por cuanto descansaba la decisión judicial en una interpretación flexible de la determinación del importe de la condena, que era posible mantener dados los términos de la Sentencia; y no puede decirse que no le fueran imputables los resultados finales de su actitud al recurrente cuando, además, se abstuvo de emplear medios procesales habilitados para resolver dudas originadas por la Sentencia. En estos términos, mal puede decir que sufrió indefensión aquel que provocó, con su inactividad, la situación contra la que reacciona (existe ya reiterada doctrina de este Tribunal en este sentido. Así, Autos de 2 de mayo de 1984, R.A. 163/1984; 19 de septiembre de 1984, R.A. 365/1984; 17 de julio de 1985, R.A. 245/1985, entre otros).

Por lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/03/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.189/1985

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación para recurrir.

Recurso de suplicación: cálculo de la cuantía de la condena.

Indefensión: inactividad del recurrente.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154
  • Artículo 188
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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