Pleno. Auto 356/1986, de 17 de abril de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 982/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de diversos preceptos de la Ley 3/1985, de 29 de julio, del Parlamento de Canarias, en el recurso de inconstitucionalidad 982/1985
El Gobierno de la Nación interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3 y el art. 2 en su conexión con el anterior, de la Ley 3/1985, del Parlamento de Canarias, de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección a la Naturaleza. Invoca como violado el sistema establecido en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 149.1.18.ª C.E. Solicita la suspensión con base en el art. 161.2 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 1985, planteó recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 3, y el artículo 2, en cuanto a su conexión con el anterior, de la Ley 3/1985, de 29 de julio, del Parlamento de Canarias, de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección a la Naturaleza, con invocación expresa del artículo 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección 41 de este Tribunal, de 13 de noviembre de 1985, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dió traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Gobierno y Parlamento de Canarias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su fomalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Gobierno y Parlamento de Canarias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, se personó y presentó escrito de alegaciones el 4 de diciembre último, en solicitud de que se dicte sentencia declarando los preceptos impugnados ajustados al ordenamiento Constitucional. En 10 de diciembre último, se persona el Presidente del Parlamento de Canarias solicitando prórroga del plazo para formular alegaciones, lo que lleva a efecto por escrito presenta do el 18 de diciembre de 1985, en el que solicita se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno.
3. Por providencia de la Sección 1ª, de 12 de marzo de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.
4. La representación del Parlamento de Canarias en escrito presentado el 19 de marzo último manifiesta que, conforme a lo expuesto en su momento en el escrito de alegaciones presentado a este Tribunal, en el que sobradamente se argumentó sobre la inexistencia de vicio de inconstitucionalidad en los artículos 2 y 3 de la Ley 3 de 1985, de 29 de julio del Parlamento de Canarias, en contra de lo pretendido por la Abogacía del Estado, la Ley de referencia se configuró como una disposición destinada a proporcionar la adecuada tutela a un interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, estatutariamente reconocida, mediante la articulación de los mecanismos necesarios para hacer frente a aquellas actuaciones de naturaleza urbanística con incidencia en el medio ambiente natural que representa un peligro cierto de deterioro irreversible de aquél. Por tal motivo, aparece promulgada la Ley con el carácter de medidas urgentes toda vez que se estimó indispensable proporcionar la inmediata cobertura legal ante la realidad del creciente deterioro del entorno. La suspensión de los artículos 2 y 3 de la mencionada Ley, que regulan un mecanismo para la paralización de aquellas actuaciones sobre el suelo que hayan de reportar un daño urbanístico o del medio ambiental, ha venido a significar el mantener desactivada una Ley que reclama su urgente aplicación, con lo que la capacidad de los Poderes Públicos Canarios en su actuación en defensa del interés comunitario aludido resulta sensiblemente menguada, perdiendo razón de ser la Ley 3/1985, de 29 de julio, en cuanto Ley de medidas urgentes.
5.El Letrado del Estado, en escrito de 20 de marzo último, solicita la ratificación de la suspensión. En sus alegaciones pondera los perjuicios que se derivarían del levantamiento o de la ratificación, distinguiendo:
a) Los que dimanarían del levantamiento de la suspensión y consiguiente vigencia de los preceptos autonómicos impugnados para la hipótesis de que la sentencia declarase finalmente la inconstitucionalidad de los mismos: No parece dudoso que el levantamiento de la suspensión implicaría desde ahora perjuicios para la autonomía municipal consagrada en los artículos 137 y 140, CE. Careciendo las Corporaciones Locales afectadas de legitimación a los efectos de interposición del recurso de inconstitucionalidad o de personación en el mismo, y con independencia de que la tutela de sus competencias constitucionalmente garantizadas venga a producirse mediante la impugnación formulada por esta representación, el contenido de aquellas competencias configura -a los efectos de este trámite- un conjunto de derechos e intereses legítimos, las competencias de que, al menos durante la sustanciación del recurso, resultarían desapoderadas las Corporaciones municipales canarias, apareciendo en suma tales Corporaciones como terceros gravemente afectados por el levantamiento de la suspensión. Correlativamente, la naturaleza básica de los contenidos normativos en cuestión determina que, para el caso de alzarse la suspensión y asimismo en relación al período de tramitación del recurso, la titularidad estatal quedase exceptuada de aplicación en Canarias sin que la eventual sentencia que, finalmente, declarase la inconstitucionalidad, pudiera fácilmente reparar los perjuicios ya ocasionados.
b)Perjuicios que dimanarían de la ratificación de la suspensión, si, posteriormente, la sentencia desestimase el recurso de inconstitucionalidad: La existencia de otros medios (los previstos en la legislación general, de naturaleza básica, que los preceptos autonómicos impugnados intentan exceptuar) permite, desde este momento, alcanzar los fines perseguidos por la discutida suspensión en aquellos supuestos cuya urgencia la requiere. Fuera de ellos, esto es para aquellas situaciones en que las finalidades urbanísticas y medioambientales, inspiradoras de los preceptos autonómicos impugnados, no concurren con la nota de perentoriedad, la consecuencia de la ratificación de la suspensión resultará de menos trascendencia que la evitación de las perturbaciones y la génesis de responsabilidades expuestas en el apartado anterior
6. El Gobierno de Canarias, en escrito recibido el día 1 de abril actual, solicita el levantamiento de la suspensión, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de contestación de 29 de noviembre de 1985. Añade que el levantamiento de la suspensión no puede producir otro daño, según la tesis de la contraparte, que una inseguridad jurídica, que en todo caso habrá de desaparecer con la sentencia. Por el contrario, el mantenimiento de la misma produce cada día que pasa daños en el medio ambiente que no desaparecerán.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas surgen a la vida del Derecho con pretensión de eficacia inmediata y fuerza de obligar sólo limitadas por las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica de este Tribunal y de
los Estatutos de Autonomía. En la Constitución se prevé, en primer lugar, una suspensión inmediata y automática, aunque temporalmente limitada, que se produce por el hecho de promoverse por el Presidente del Gobierno el recurso de inconstitucionalidad,
según preceptúa el Art. 161.2 de la Constitución. Sin embargo, esta medida de carácter automático se equilibra por el hecho de que al transcurrir el plazo de cinco meses compete al Tribunal decidir, oyendo las razones que al efecto se aleguen, si debe
continuar la suspensión o si por el contrario debe alzarse aquélla. Para adoptar esta medida, como hemos dicho, ha de atenderse a los eventuales perjuicios que el alzamiento de la suspensión pudiera producir, porque, en otro caso, la pretensión de
validez y de eficacia de las normas con rango de ley debe primar. Por esta misma razón, no es procedente tomar en consideración en el momento actual argumentos, por razonables que sean, que versen sobre la mayor o menor urgencia que según las
consideraciones del autor la ley pudiera tener o sobre la mayor o menor probabilidad de que prospere o se desestime el recurso de inconstitucionalidad.
Todo ello sentado y reducido así el tema a sus auténticas dimensiones la única razón que se esgrime, como eventual perjuicio que la vigencia de la Ley canaria impugnada en este recurso puede determinar, es la restricción de los poderes municipales y su sustitución por los poderes o competencias comunitarios. Sin embargo, sin desconocer la importancia que tiene el que la competencia radique en una u otra entidad, lo cierto es que no es posible apreciar la existencia de un perjuicio real por el hecho de que tales competencias sean ejercitadas durante un limitado espacio de tiempo por una o por otra.
En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda:
Levantar la suspensión de los arts. 2 y 3 de la Ley 3/1985, de 29 de julio, del Parlamento de Canarias.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta.