La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Eugenio Díaz Eimil, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 263/1987, interpuesto por doña Monserrat Navarro Trull, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, asistido por el Letrado don Francisco Suelves Cambra, impugnando la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 1987 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en los autos 218/85, sobre denegación presunta, por silencio administrativo, de una reclamación de haberes de la recurrente, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución.
En el recurso de amparo ha sido parte la Entidad Menor Ayuntamiento de Valldoreix, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, asistido por el Letrado don Tomás Pou Viver, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 27 de febrero del pasado año, se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso un recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de doña Monserrat Navarro Trull, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de dicho año por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los autos 218/85, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y que versó sobre su derecho a la percepción de haberes correspondientes a los meses de junio de 1981 a marzo de 1984, ambos incluidos, como funcionaria del Ayuntamiento de Valldoreix.
Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente procedimiento, pueden resumirse como sigue:
a) La actora, funcionaria del Ayuntamiento de Valldoreix desde el año 1974, pidió su reincorporación al trabajo, tras una baja por enfermedad, recibiendo escrito de 19 de febrero de 1981, de la citada Entidad, en el que se «rogaba» a la funcionaria «que no volviera al trabajo hasta que se recibiera informe médico sobre su estado de salud». Frente a esta respuesta dedujo doña Monserrat Navarro Trull recurso de reposición, denunciando la mora el día 26 de octubre de 1981. Con fecha 27 de noviembre del mismo año, el Ayuntamiento desestimó el recurso, declarando a la interesada en situación de excedencia voluntaria.
b) Contra esta resolución, con fecha 12 de enero de 1982, formuló la hoy demandante recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona (autos 25/82), recayendo Sentencia el día 5 de marzo de 1984 en la que se anuló la Resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 1981 y se declaró el derecho de la recurrente a obtener el reingreso al servicio activo en su puesto de trabajo.
c) Incorporada de nuevo a su función, la demandante solicito, con fecha 1 de abril de 1984, que, puesto que había sido privada ilegítimamente de su derecho a trabajar y de sus correspondientes haberes desde el mes de junio de 1981 hasta marzo de 1984, se le abonaran los mismos, por un importe total de 2.397.705 pesetas. Denunciada la mora ante la falta de respuesta expresa a esta petición, y transcurrido el plazo legal, la recurrente formuló recurso contencioso-administrativo, con fecha 13 de septiembre de 1985, contra la denegación presunta de la petición anterior. El recurso se tuvo por interpuesto por la Sala mediante providencia del 16 de septiembre de 1985.
d) Ya interpuesto el anterior recurso, y con fecha 11 de marzo de 1986, dictó el Ayuntamiento de Valldoreix resolución sobre las peticiones formuladas por la recurrente, reconociendo a la misma el derecho al percibo de las cantidades que se estimaron adeudadas en su favor, por un importe total de 682.092 pesetas. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de reposición, alegando la extemporaneidad del acto dictado, la litispendencia ante el Tribunal de lo Contencioso y su desacuerdo sobre lo resuelto por el Ayuntamiento. Este recurso de reposición se resolvió por la Corporación municipal, «cuando el expediente estaba en poder del Tribunal y la Corporación demandada había formalizado ya alegaciones previas».
e) Formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo, se presentó escrito de contestación por el Ayuntamiento de Valldoreix en el que se pedía -según cita que en la demanda se hace- que, «habiendo dictado resolución administrativa expresa a la petición (...), procedía dictar Auto que declarara inadmisible el recurso (...)». Mediante Auto de 30 de junio de 1986, resolvió la Sala no haber lugar a admitir dicha alegación previa de inadmisibilidad, toda vez que la posterior resolución expresa del Ayuntamiento, de conformidad con la jurisprudencia que se citó, no podía producir los efectos pretendidos por la Administración demandada, tanto más cuanto que en dicha resolución sólo se reconoció una parte de la petición deducida por la actora, quien, por lo demás, manifestó en la demanda su oposición a la citada resolución tardía, contra la que también dedujo recurso de reposición. Se observa en la demanda que «este Auto fue consentido por ambas partes, ganando firmeza, es decir, resolviendo interlocutoriamente la cuestión planteada, que no ha vuelto a ser discutida, ni podía serlo, en el curso del proceso, lo que, a nuestro criterio, vedaba a la Sala otro pronunciamiento sobre este punto (...)».
f) Con fecha 28 de enero de 1987 se dictó Sentencia mediante la cual la Sala juzgadora desestimó el recurso interpuesto, mediante un razonamiento en el que -según cita que se hace en la demanda- se observó que «al haberse satisfecho en parte por una resolución expresa de la Administración demandada de 28 de febrero de 1986, que consta en el expediente, por la que se le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 672.092 pesetas, que no ha sido recurrida deliberadamente por su defensa en virtud de la institución de la ampliación del recurso prevista en el art. 46 de la Ley jurisdiccional, aunque era conocida antes de formalizarse la demanda, por lo que el presente proceso ha quedado sin objeto al deber considerar firme por consentido el citado acto expreso, por lo que cabe desestimar en definitiva el presente recurso».
2. Como fundamentación en Derecho se aduce en la demanda de amparo que lo así resuelto por la Sala contradijo lo por ella dispuesto en el Auto antes citado de 30 de junio de 1986, observándose también que la Resolución del Ayuntamiento se produjo cuando ya la recurrente había formulado su demanda en el proceso contencioso. Por lo demás, en la Sentencia ahora impugnada se había hecho una observación («sin que se aporte en el presente recurso la primera petición solicitando que se le abonen los sueldos o haberes correspondientes al período transcurrido entre junio de 1980 y 1 de abril de 1984...»), respecto de la cual observa la demandante que la fecha así señalada (junio de 1980) no había sido citada nunca por ella en su recurso, en el que pidió se le reconocieran los haberes no pagados desde junio de 1981 hasta el 31 de marzo de 1984.
En todo caso, la Sentencia impugnada habría conculcado el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) y habría deparado, también, denegación de la debida tutela judicial efectiva, pues no habría sido tutelada «en su derecho a percibir unos sueldos como funcionaría».
Por todo ello, se pide a este Tribunal que dicte Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y restableciendo «a la recurrente en su derecho a percibir los sueldos o haberes que la Sentencia recurrida le niega».
3. La Sección Primera de este Tribunal, con fecha 1 de abril de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo constitucional de doña Monserrat Navarro Trull y, en virtud de ello y de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir comunicación al Ayuntamiento de Valldoreix a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente seguido, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, a fin de que se remitiera certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 218/85, emplazando a quienes hubieran sido parte en dicho recurso, a fin de que dentro del término legal pudieran comparecer ante este Tribunal.
Dentro del plazo antes mencionado, compareció en nombre de la Entidad Menor Valldoreix el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, asistido por el Letrado don Tomás Pou Viver, a quien se tuvo por parte en el recurso.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal del día 20 de mayo del pasado año, se acordó, una vez recibidas las actuaciones remitidas por el Ayuntamiento de Valldoreix y por la Audiencia Territorial de Barcelona, dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, según determina el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Dentro del plazo mencionado ha presentado escrito de alegaciones la representación de la señora solicitante de este amparo, quien, tras reiterar las afirmaciones v pretensiones formuladas en su escrito de demanda. señala que con los razonamientos que sirvieron de antecedentes al fallo judicial que recurre en amparo se vulnera el principio de seguridad jurídica que tutela el art. 9.3 de la Constitución, señalando que además se vulnera el art. 24.1, ya que, según su criterio, la indefensión de que habla el citado precepto constitucional se produce no sólo privando al litigante de los medios de alegar y probar su derecho y de interponer los recursos legales, sino también cuando la resolución pronunciada en un proceso no es respetada por el propio Tribunal que la dictó. Tal indefensión, en el caso que se examina, se produjo al confiar la solicitante del amparo en el Auto de 30 de junio de 1986, pues, tras decir dicho Auto que la resolución administrativa de 28 de febrero de dicho año carecía de efectos, recibió la sorpresa de ver que el propio Tribunal daba valor y eficacia a esta resolución -que había sido recurrida por ella- diciendo que había sido consentida.
La recurrente en amparo no ha sido tutelada, ni mucho menos en forma efectiva, en su derecho a percibir unos sueldos como funcionaria cuando lo pidió al Tribunal que dictó la Sentencia objeto de la petición de amparo, Sentencia que no es susceptible de recurso de amparo jurisdiccional.
Ha presentado escrito de alegaciones asimismo la representación de la Entidad Local Menor de Valldoreix, quien, en su escrito, solicitó que se declarase inadmisible este recurso de amparo y, subsidiariamente, que se desestimen íntegramente las pretensiones procesales de la señora Navarro. Señala el escrito de alegaciones de la Entidad Local Menor de Valldeoreix que la recurrente no indica en qué consiste la supuesta infracción o violación del art. 24.1 de la Constitución, siendo tal manifestación una petición de principio, ya que no prueba lo que debería probar. Deben ciertamente los ciudadanos ser amparados en sus derechos e intereses, sin que pueda producirse indefensión, pero, en el presente caso, esta indefensión no es alegada, ni se dice en qué hechos se funda, ya que sólo se alega que la situación creada por la Sentencia de autos le produce una situación de indefensión, que no prueba. Por ello, la recurrente no funda su recurso de amparo en los arts. 14 a 29 de la Constitución, únicos que, conforme a la Ley de este Tribunal, permiten el recurso de amparo.
En realidad, la recurrente confunde el recurso de amparo constitucional con una apelación más contra una decisión judicial, lo cual es inadmisible jurídicamente en nuestro Derecho positivo. Existe así una gravísima desviación procesal en el recurso, que exige su desestimación de plano. Este Tribunal ha declarado que el recurso de amparo es subsidiario y que no es una nueva instancia, en su Sentencia de 18 de octubre de 1987, y que no se puede pretender una revisión de la Sentencia desde apreciaciones del ámbito jurisdiccional ordinario, según dice la Sentencia de 17 de septiembre de 1984, reiterando en diferentes Sentencias que el recurso de amparo constitucional no es una tercera instancia.
La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona es totalmente conforme a Derecho y no puede jurídicamente ser anulada en vía de recurso de amparo, ya que la situación de autos se produjo por el abandono expreso de sus derechos por la señora Navarro, que consintió y no recurrió ante el Tribunal contencioso-administrativo el Acuerdo de la Entidad Local Menor de 28 de febrero de 1986, que le reconoció parte de lo que había solicitado, a pesar de que tal Acuerdo se le notificó debidamente e interpuso contra el mismo un recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de Valldoreix de 16 de mayo de 1986.
Era clara la obligación jurídica de la Entidad Local Menor de Valldoreix de resolver la petición de la señora Navarro. Esta obligación es independiente del derecho que, tras el silencio administrativo, tenga el administrado para impugnar ante los Tribunales la desestimación presunta por silencio. Tal derecho no significa eliminar la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, como establece el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y reconoce la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción.
Por consiguiente, es disconforme a Derecho la alegación que se hace en el hecho segundo del escrito de demanda en el sentido de que la Entidad Local Menor de Valldoreix «había perdido su jurisdicción para resolver la petición», dado que la obligación de la Administración de contestar permanece, aunque el administrado, a través del silencio administrativo, ejercite el derecho a considerar denegada la petición e interponga el recurso contencioso-administrativo. Dictada la resolución expresa, la recurrente tenía que interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo, o ampliar el primitivo recurso, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es concorde en el sentido de que la ampliación en necesaria cuando el Acuerdo dictado expresamente modifique expresamente el deducido del silencio administrativo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, ha solicitado la estimación del amparo.
Dice el Fiscal, en su mentado escrito, que corresponde resolver aquí si la Sentencia recurrida, al no resolver el fondo de lo planteado por estimar que el proceso ha quedado sin objeto, ha dejado de prestar la tutela judicial efectiva que consagra como derecho fundamental el art. 24.1 de la Constitución. En una primera aproximación, hay que subrayar, como hace la demanda de amparo, la contradicción de la Audiencia que en el Auto de 30 de junio de 1986, resolviendo el incidente de inadmisibilidad suscitado por el Ayuntamiento demandado como alegación previa, declara que la posterior resolución expresa de éste «no produce efecto alguno» y que «no cabe echar en olvido que la recurrente en su demanda (hechos 5.° y 7.°) expresa su oposición a la resolución de 28 de febrero», mientras que, al fallar el fondo, implícitamente se viene atrás de su anterior decisión de desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada y declara entonces que esa resolución expresa produce efectos, justamente el de impedir examinar el fondo considerando que fue consentida por no ejecutar la ampliación del recurso en los términos que permite el art. 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
La dimensión constitucional del asunto, sin embargo, no hay que hallarla en esa contradicción que no parece que tenga entidad para constituir una infracción del art. 24.1, pues, razonando su decisión, los Tribunales pueden en cualquier momento, dentro de un mismo proceso, variar su sentido. La cuestión reside en si el fallo recurrido, al declarar sin objeto el proceso y desestimar el recurso, ha dejado impronunciado el fondo del asunto y de prestar la tutela judicial exigida en la Constitución.
Ha declarado repetidamente el Tribunal que el contenido del derecho aquí comprometido, expuesto en esquema, alcanza al acceso al proceso, a que éste se desenvuelva con las debidas garantías y a que el juzgador dicte una resolución fundada, resolución que de ordinario será de fondo, esto es, resolviendo la cuestión traída ante él, pero que, de existir una causa obstativa de entrar en el mismo, puede dar lugar a un fallo de inadmisión, lo que es jurídicamente correcto siempre que esa causa impeditiva esté prevista de modo expreso y sea interpretada en el sentido que favorezca el ejercicio del derecho fundamental.
No es que en rigor estemos aquí ante una causa de inadmisibilidad (el fallo ha sido desestimatorio), pero en la medida que la Sala no entró a examinar el fondo -el derecho de la peticionaria a recibir la cantidad que reclamaba- la situación es sustancialmente análoga a la apreciación de una causa obstativa.
Será preciso recordar, llegados a este punto -dice el Fiscal- que no corresponde a este Tribunal examinar los juicios de legalidad reconsiderando la interpretación de las normas legales efectuada por los órganos del poder judicial, que es cometido propio de éstos conforme a los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución. «Unicamente en el caso de que la aplicación de la legalidad revistiese sólo de apariencia lo que no es en realidad una satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer manifiestamente de todo fundamento razonable, podríamos examinar dicha interpretación de la legalidad ordinaria por considerar que se ha violado la garantía constitucional prevista en el art. 24 de la Constitución» ha dicho el reciente Auto de esta misma Sala de 13 de mayo (recurso de amparo 147/1987), siempre, como se subraya en el mismo, distinguiendo cuidadosamente entre el juicio sobre la arbitrariedad y falta de fundamento jurídico de la resolución judicial y las discrepancias que puedan tenerse con la forma que el Juez ordinario interpreta y aplica las leyes.
En el presente caso, la recurrente reclamó judicialmente el abono de unos sueldos que le había negado por silencio el Ayuntamiento en que prestaba sus servicios. Posteriormente, transcurridos casi dos años desde que reclamara a la Administración y más de cinco meses desde que formulara impugnación judicial, el Ayuntamiento resuelve «desestimar la solicitud formulada», según los términos expresos de la correspondiente resolución, reconociendo sin embargo una cantidad sensiblemente inferior a la pretendida. Formalmente, la actora no amplía su recurso a este posterior Acuerdo, es decir, no emplea el término «ampliación del recurso», pero lo cierto es que, primero, de forma inmediata, pone en conocimiento del órgano judicial esa decisión, al tiempo que la impugna en reposición, y después, al formalizar la demanda, lo que no había hecho antes por no enviar el Ayuntamiento el expediente pese a habérsele reiterado, vuelve a referirse a esa resolución expresa a la que niega todo efecto. Entre tanto la Sala, resolviendo el incidente de inadmisibilidad planteado por la parte demandada, apoya el criterio del actor de la falta de efectos de esa posterior resolución.
Ante tales presupuestos, declarar en Sentencia que la reclamación ha quedado sin objeto por no ampliarse el recurso a dicha resolución, con lo que hay que tenerla por consentida, es, además de contradictorio con lo que antes dijo la Sala, hacer una interpretación no razonable ni de las normas aplicables ni de lo acontecido en los propios autos. En efecto, el art. 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso si antes de formalizarse la demanda se dictare algún acto o disposición que guardare relación con el objeto del recurso; no impone la exigencia de la ampliación ni, de su falta, puede colegirse que se consienta lo resuelto, mas como en este caso, cuando, de una parte, el Acuerdo dice desestimar la solicitud, aunque haga un reconocimiento parcial, y, de otra, el recurrente bien a las claras manifiesta su disconformidad con dicho Acuerdo que traslada a la Sala y al que niega todo efecto, en lo que, en un principio, está conforme aquélla que así lo declara en una resolución fundada.
Desestimar después la pretensión, sin analizarla, con el argumento de que ha quedado sin objeto por una resolución administrativa que no la satisface, es resolver con fundamentación no razonable y, por lo tanto, con quebranto del derecho de la tutela judicial efectiva que declara el art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia, en su argumentación, parece exigir la formalidad de la ampliación en una interpretación rigorista y desconocedora de la finalidad perseguida por el art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El entendimiento válido de este precepto, y único que en este caso respeta la tutela que han de prestar los Tribunales, supone que no se sustraiga al juzgador un elemento de conocimiento decisivo, lo que aquí no ocurrió, y que el nuevo acto no altere los términos de la reclamación que obligue a su replanteamiento, cosa que tampoco sucedió. Si, por añadidura, tanto el actor como la propia Sala inicialmente consideran irrelevante a los efectos de la impugnación ese nuevo acto, no puede tenerse por fenecido el objeto del recurso sin incurrir en quebranto del derecho fundamental alegado. Le asiste la razón a la recurrente cuando reclama una decisión sobre el fondo que ha quedado imprejuzgado sin razón atendible en el fallo recurrido. Ello obliga a la estimación de la demanda, aunque no exactamente en los términos interesados en el suplico, pues este Tribunal, no puede, en razón a los términos en que viene planteado este recurso, pronunciarse sobre el derecho de la reclamante a percibir los sueldos o haberes que demanda (tal derecho nunca podría situarse en el art. 24.1), sino declarar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona debe resolver sobre la reclamación formulada sin que pueda declarar el recurso sin objeto por entender consentido el ulterior acto expreso del Ayuntamiento demandado.
5. Por providencia de 1 de febrero del corriente año se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 23 de mayo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de examinar el fondo del presente asunto es preciso pronunciarse sobre la pretensión de inadmisión del recurso de amparo que la Entidad Menor de Valldoreix, comparecida en este amparo constitucional, como parte demandada, articula, frente a la pretensión de la parte recurrente. La petición de inadmisión es correcta formalmente, por cuanto que esta parte ha comparecido después del posible trámite de inadmisión y no ha tenido ocasión de efectuar al respecto ningún tipo de alegación. Sin embargo, la pretensión de inadmisión no puede acogerse. En cuanto fundado en el derecho que reconoce el art. 24 de la Constitución y con una expresa alegación de indefensión, este Tribunal reconoció en su momento al recurso de amparo un posible contenido constitucional y, esta misma apreciación debe ser ahora mantenida ya que, en rigor, las alegaciones que la parte demandada hace al respecto, no conciernen directamente a los requisitos procesales de admisión del recurso, sino que versan directamente sobre el fondo del mismo.
2. La parte actora considera vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y liga esta supuesta lesión al hipotético quebrantamiento, en su caso, del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución. El recurso debe ceñirse a la primera de las invocaciones realizadas, esto es, la del derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, ya que el principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 no ha sido erigido por la Constitución en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto de él la excepcional vía del amparo constitucional, que, de acuerdo con los claros dictados del art. 53 de la Constitución, se limita a los derechos establecidos en los arts. 14 a 29 y en el párrafo 2.° del art. 30.
3. En la demanda de amparo y en el posterior escrito de alegaciones considera también la recurrente en amparo que no ha sido tutelada, ni mucho menos en forma efectiva, en su derecho a percibir unos sueldos como funcionaria, lo que en la petición que cierra la demanda, se concreta en que este Tribunal dicte Sentencia que declare la nulidad de la impugnada y «se restablezca a la recurrente en su derecho a percibir los sueldos o haberes que la Sentencia recurrida le niega» (p. 6 v. de la demanda). Es patente que una decisión de este género queda extramuros de la jurisdicción de este Tribunal y le es aplicable lo dispuesto en el art. 4 de su Ley Orgánica, pues a este Tribunal concierne determinar si han sido o no vulnerados los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero no puede ni debe decidir sobre los restantes derechos subjetivos de naturaleza civil o administrativa que los ciudadanos hayan vertido en los procesos seguidos ante los Tribunales de justicia.
4. Tampoco puede acogerse, en este asunto, una autónoma pretensión de indefensión, que tenga cobertura en el derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución. La recurrente de este amparo dice que la indefensión se produce no sólo cuando se priva al litigante de los medios de alegar o le priva de su derecho a interponer sus recursos legales, sino también cuando una decisión del Tribunal permita al justiciable confiar en la estabilidad o inmodificabilidad de la situación procesal creada, lo que, según su tesis, no se habría producido en el presente caso. Sin embargo la alegación que al respecto se hace aun cuando abstractamente pudiera ser acogida, es contradictoria en el supuesto que contemplamos. Según la parte recurrente, lo que ocurrió es que lo decidido en el Auto de 30 de junio de 1986 no fue respetado en la Sentencia de 28 de enero de 1987. Sin embargo tal eventual contradicción, que podrá tener relevancia constitucional en otro plano no engendra una genuina indefensión. Si lo que quiere decirse, es que lo decidido en el Auto de 30 de junio de 1986 produjo en la litigante la confianza en la innecesariedad de una expresa ampliación de su recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa dictada por la Administración, la pretensión, en cuanto dirigida a poner de manifiesto una indefensión no resultó acogible, porque por un lado la parte afirma que recurrió expresamente y por otro lado agotó sus alegaciones en el escrito que presentó el 2 de abril de 1986 y al formalizar la demanda en su escrito de 25 de abril de dicho año.
5. La conclusión a que se ha llegado en el apartado anterior obliga a situar el objeto del presente recurso de amparo en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. En definitiva, lo que motiva la queja constitucional de doña Monserrat Navarro Trull es la actuación de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, consistente en desestimar su recurso, por apreciar una sobrevenida carencia de objeto del mismo, en la Sentencia de 28 de enero de 1987, no obstante haber rechazado previamente el mismo órgano judicial, en el Auto de 30 de junio de 1986, la petición inicial de la Administración demandada, basada en la adopción de un acto expreso tras la interposición del recurso. Comprendida en estos términos, la demanda de amparo constitucional encierra, frente a la Sentencia impugnada, un reproche por denegación de la debida tutela, producida al no haber resuelto sobre el fondo de la pretensión mantenida por la recurrente, en virtud de un obstáculo -la sobrevenida desaparición del objeto- examinada ya y desestimada en una resolución anterior del mismo órgano judicial. Este planteamiento requiere, sin embargo, alguna matización, para poder apreciar debidamente la posible relevancia constitucional. Ante todo, hay que decir que la resolución adoptada en la Sentencia que se impugna, no es, considerada en sí misma, objetable desde la perspectiva del derecho fundamental de referencia. Aunque la llamada «acumulación por inserción», en el recurso contencioso-administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra la denegación presunta por silencio a los actos administrativos expresos dictados posteriormente, a que se refiere el art. 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene en dicho precepto legal, de modo general, un carácter simplemente facultativo para la parte («el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso...»), la jurisprudencia del al Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación y ha considerado a ésta necesaria cuando el Acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio, ya que, como se dijo en las Sentencias de 25 de noviembre de 1970, 12 de mayo de 1972 y 6 de octubre de 1973, entre otras muchas, si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos y quedarían sustraídos a la jurisdicción, sin que, por consiguiente, la Sentencia que se dicta con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias. No nos compete a nosotros enjuiciar esta doctrina jurisprudencial, a la que, desde el punto de vista constitucional, no se ha formulado objeción alguna.
En el caso presente la Sentencia aplica dicha doctrina, pues tras la denegación presunta por la Administración de la pretensión de la actora y tras la interposición frente a ella del recurso contencioso-administrativo, recayó resolución expresa de la Administración, en la que se estimó parcialmente la solicitud de la recurrente, resolución que, si bien fue combatida por la actual demandante, buscando su reposición en vía administrativa, no se atacó, como debiera haberse hecho, en el cauce jurisdiccional, mediante una expresa ampliación de la demanda.
No obstante la corrección externa de la Sentencia en sí misma considerada, hay datos en el caso actual que obligan a concluir que no se ha preservado debidamente el derecho de la señora Navarro Trull a una tutela judicial efectiva, entendido como derecho que primeramente tiene por objeto obtener una Sentencia de fondo sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que, sólo por excepción puede consistir en una decisión de inadmisión, en virtud de un obstáculo procesal, cuando éste se encuentre fundado en una causa legal, y ésta sea interpretada de modo razonable y proporcionado. En el presente caso, es manifiesto que no se ha producido la Sentencia de fondo y que la decisión, aunque recogida en Sentencia, es una decisión de inadmisión que contiene lo que en términos generales puede llamarse un obstáculo al examen de fondo. La decisión se funda en la falta sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión y en el consentimiento tácito prestado a la resolución expresa de la Administración, por falta de ampliación de la demanda. Sin embargo, ninguna de tales razones son suficientes, de acuerdo con una interpretación de los preceptos legales acorde con los postulados de la tutela judicial efectiva para llegar a la conclusión a que la Audiencia de Barcelona llega, pues lo cierto es, por un lado, que doña Monserrat Navarro Trull, en virtud del acto administrativo expreso, sólo recibió una satisfacción parcial a sus pretensiones y por otro lado no puede hablarse de un consentimiento prestado a la resolución expresa dictada por la Administración, pues, como señaló la propia Sala en el Auto de 30 de junio de 1986, en los hechos 5.° y 7.° de la demanda contencioso-administrativa, la recurrente manifestó su oposición a la resolución de 28 de febrero, de manera que el único defecto que en su actitud procesal puede encontrarse es no tanto el de no haber combatido la resolución expresa de la Administración, porque esto lo hizo en la demanda (hechos 5.° y 7.°), cuanto no haber manifestado de manera formal que producía una ampliación de la demanda, que sin embargo, se encontraba implícita en su escrito y en sus pretensiones. Resulta claro por ello que la Sentencia, al adoptar su criterio sobre un entendimiento rígido y formalista de la demanda, en contradicción con los propios razonamientos anteriores vertidos en el Auto de 30 de junio de 1986, erigió un obstáculo al examen y a la decisión sobre el fondo del asunto, que resulta desproporcionado, falto de razonabilidad y suficiente para considerar violado el derecho de doña Monserrat Navarro Trull a una tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar el amparo solicitado por doña Monserrat Navarro Trull.
2º. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, mediante una decisión sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo seguido contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Valldoreix.
3º. Anular la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de enero de 1987, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
A este Tribunal concierne determinar si han sido o no vulnerados los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero no puede ni debe decidir sobre los restantes derechos subjetivos de naturaleza civil o administrativa que los ciudadanos hayan vertido en los procesos seguidos ante los Tribunales de justicia. [F.J. 3]
-
2.
Vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva la decisión de inadmisión de un recurso que, si bien fundada en doctrina cuya «corrección externa» no cabe en sí misma discutir (falta sobrevenida de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, de un lado, y consentimiento tácito a la resolución de la Administración por falta de ampliación de la demanda, de otro), erige un obstáculo al examen y a la decisión sobre el fondo del asunto que resulta desproporcionado y falto de razonabilidad. [F.J. 5]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 46, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 15, f. 2
- Artículo 16, f. 2
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 18, f. 2
- Artículo 19, f. 2
- Artículo 20, f. 2
- Artículo 21, f. 2
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 23, f. 2
- Artículo 24, ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.1, ff. 2, 5
- Artículo 25, f. 2
- Artículo 26, f. 2
- Artículo 27, f. 2
- Artículo 28, f. 2
- Artículo 29, f. 3
- Artículo 30.2, f. 2
- Artículo 53, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 5
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 2
- Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, f. 3
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 2
- Acumulación de acciones por inserciónAcumulación de acciones por inserción, f. 5
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 5
- IndefensiónIndefensión, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4