Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 379/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 97/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 97/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Vers, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. La «Compañía Mercantil Vers, S. A.», representada por Procurador y asistida de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de enero de 1986.

El recurso se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid de 17 de enero de 1985, y del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1986, dictada en recurso de suplicación frente a la anterior. La demandante entiende que las resoluciones impugnadas vulneran los art. 93, 14 y 25.1 de la Constitución Española, fundándose en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se exponen.

La Sociedad recurrente despidió en 24 de mayo de 1976 a don Luis de la Fuente Domínguez, por motivos disciplinarios, siendo declarado el despido procedente por la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo tras el correspondiente proceso. Los motivos del despido -como después se afirma en la Sentencia de Magistratura hoy impugnada- son la participación del trabajador despedido en una serie de paros diarios con celebración de asambleas, que ocasionaron la «pérdida del correspondiente tiempo de trabajo», así como la devolución de hojas de control del trabajo por incentivo y la negativa a trabajar a prima.

El señor de la Fuente Domínguez, al amparo de la Ley de 15 de octubre de 1977, reformada por la de 9 de enero de 1984, solicitó judicialmente que le fueran reconocidos los beneficios de la amnistía, lo que fue resuelto por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Madrid, en Sentencia de fecha 17 de enero de 1985, en la que se estima la demanda y se condena a la Empresa a restituir al trabajador en todos sus derechos y al Estado al abono de las cuotas de la Seguridad Social.

Recurrida la Sentencia en suplicación por «Vers, S. A.», la entidad recurrente, además de otros razonamientos de legalidad ordinaria, considera que la Sentencia de la Magistratura ha vulnerado los arts. 9.3, 14 y 25.1 de la Constitución, por rechazar la tacha de inconstitucionalidad de la Ley de 9 de enero de 1984, alegada por la Empresa en el acto del juicio. El Tribunal Central de Trabajo dicta su Sentencia el 10 de diciembre de 1985, desestimando el recurso y confirmando la resolución de instancia.

Desde el punto de vista de la alegada tacha de inconstitucionalidad de la Ley de 9 de enero de 1984, el Tribunal Central de Trabajo desestima las alegaciones de la recurrente, por estimar que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 9.3 de la Constitución Española, pues éste consagra el principio de irretroactividad de «disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», y no se refiere por tanto a medidas de gracia, a disposiciones que, precisamente, lo que hacen es dejar sin efectos resoluciones sancionadoras anteriores. Esto impide considerar conculcada la seguridad jurídica, y evita elevar cuestión de inconstitucionalidad al respecto ante el Tribunal Constitucional.

2. En su recurso de amparo entiende la demandante que las resoluciones que impugna vulneran los arts. 9.3, 14 y 25.1 de la Constitución Española. El primero, en cuanto que garantiza el principio de seguridad jurídica, y éste resulta violado porque las acciones que derivaban de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 habían prescrito a los tres años de la entrada en vigor de aquella Ley -y tres años era el plazo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo, art. 83, norma entonces en vigor-, mientras que la Ley de 9 de enero de 1984 hace imprescriptible las acciones derivadas de la aplicación de la Ley de Amnistía, con lo que se opera «un reconocimiento o resurrección de situaciones jurídicas ya extinguidas en el mundo del Derecho por el juego de la institución jurídica de la prescripción».

Por lo que hace al art. 14 de la Constitución Española, la recurrente lo estima vulnerado porque la Ley de 9 de enero de 1984 y las Sentencias que la aplican «provoca en favor de los presuntos trabajadores amnistiables un perpetuo derecho frente a una perpetua incertidumbre para las Empresas que pudieran quedar afectadas por la aplicación de la norma legal». Esta desigualdad carece de justificación, porque cualquier persona que estimase que debían serle aplicados los beneficios de la Ley de Amnistía ya tuvo tiempo de hacerlo en los tres años que siguieron a la entrada en vigor de la Ley, en 1977.

En cuanto al art. 25.1 de la Constitución Española, éste establece que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, según la legislación vigente en aquel momento, no constituirán delito, falta o infracción administrativa. En el caso, la Empresa demandante despidió al trabajador porque había cometido actos que, en su momento, eran causa de despido, por lo que no cabía considerar su actitud como ilícita. Ya la Ley de 15 de octubre de 1977 introdujo quiebras al principio citado, pero mucho más «flagrante» es la transgresión de ese precepto cuando, como sucede en el caso, la Ley de 9 de enero de 1984 pretende transformar en perpetua la posibilidad de tales condenas.

Por lo anterior, la representación de la Sociedad «Vers, S. A.», solicita de este Tribunal que dicte Sentencia, anulando y dejando sin efectos las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid de 17 de enero de 1985 y la del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1985. Asimismo, solicita se eleve al Pleno «cuestión de inconstitucionalidad de la Ley núm. 1, de 9 de enero de 1984» (art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

3. La Sección correspondiente de este Tribunal acordó, en 5 de marzo pasado, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. 2.ª La del art. 50.2 b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

La Sociedad solicitante de amparo ha solicitado la admisión de su recurso, haciendo las siguientes alegaciones:

A) En relación con la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (deducirse la demanda respecto de derecho o libertades no susceptibles de amparo constitucional).

Entiende la parte recurrente que en el recurso no se da la causa de inadmisibilidad que queda citada por cuanto el precepto de la Constitución que se estima violado por la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1985 por el Tribunal Central de Trabajo en trámite de recurso de suplicación es el art. 14 de la Constitución, que, como es sabido, garantiza el principio de igualdad ante la Ley, prohibiendo el que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación por motivo o circunstancia alguna de carácter personal o social.

A lo largo de los procedimientos seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid y, en vía de recurso de suplicación, ante el Tribunal Central de Trabajo se ha aducido oportunamente la posibilidad de que la Ley de 9 de enero de 1984, sobre amnistía, que modificó la anterior Ley de 15 de octubre de 1977 al añadirle un nuevo art. 11 bis declarando imprescriptibles las acciones ejercitables por los trabajadores para solicitar los beneficios de la amnistía (y cuya promulgación era la que había originado el pleito) adoleciese de tacha de inconstitucionalidad por transgredir, entre otros, el art. 14 de la Constitución Española que garantiza el principio de igualdad ante la Ley.

Si el derecho cuyo respeto se solicita aparece regulado en el art. 14 de la Constitución, no debe razonablemente existir ningún inconveniente en orden a la admisión del recurso de amparo por cuanto el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución son susceptibles de amparo constitucional en los casos y formas que esta Ley establece sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de justicia.

Aunque no es éste el momento procesal idóneo para aportar mayores argumentaciones sobre la transgresión del principio constitucional de igualdad ante la Ley en que incurre tanto la Ley 1, de 9 de enero de 1984, como, consiguientemente, las Sentencias dictadas por los Tribunales de la jurisdicción laboral que motivan este recurso, es oportuno puntualizar que se ha transgredido el art. 14 de la Constitución, por cuanto la Ley de 9 de enero de 1984 se promulgó en momentos en que, por transcurso de un plazo superior a los tres años de la prescripción de las acciones laborales, ya había perdido eficacia o vigencia temporal la inicial Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, creando así una situación de desigualdad jurídica ante la Ley entre quienes, extemporáneamente, vieron rehabilitados unos derechos no ejercitados oportunamente y quienes, por cumplimiento del plazo de prescripción, habían lícitamente adquirido una situación de seguridad jurídica que hizo desaparecer la tan repetida Ley de 9 de enero de 1984.

A mayor abundamiento, la violación del principio de igualdad ante la Ley se produce también por la declaración de imprescriptibilidad de las acciones ejercitables para reclamar los beneficios de la amnistía porque, evidentemente, ello supone crear una permanente situación de incertidumbre y de riesgo para las Empresas susceptibles de ser demandadas frente a un permanente derecho, ejercitable en cualquier momento presente o futuro, por parte de quienes puedan actuar como demandantes.

Por último, las Sentencias dictadas por los Tribunales de la jurisdicción laboral que originan el presente recurso de amparo violan el principio de igualdad ante la Ley desde el momento en que se hizo constar en el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo la existencia en aquellos mismos momentos de cuatro cuestiones previas de inconstitucionalidad planteadas en relación con la Ley de 9 de enero de 1984 y admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional, circunstancia ésta no tenida en cuenta por el Tribunal Central de Trabajo al dictar su Sentencia, dando lugar con ello, y dentro del ámbito de una misma jurisdicción, a que en unos litigios se haya suspendido la emisión de Sentencia en tanto no resuelva sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas el Tribunal Constitucional, mientras que, por el contrario, en el procedimiento seguido contra la Sociedad solicitante de amparo, referido a la misma materia, se ha dictado Sentencia condenatoria.

B) En relación con la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional) entiende la sociedad solicitante de amparo que en el caso planteado no puede existir tal causa de inadmisibilidad, toda vez que el Tribunal Constitucional ya tiene admitidas a trámite, sobre la misma problemática jurídica, seis cuestiones previas de inconstitucionalidad, planteadas por otras tantas Magistraturas de Trabajo.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, éste podría haber acordado la inadmisión de dichos procedimientos de cuestión previa si hubiese considerado «notoriamente infundada la cuestión suscitada» en ellas, pero, al no haberlo hecho así, ello justifica la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, como salvaguarda de los derechos constitucionales afectados por la Ley de 9 de enero de 1984, no sólo en los procedimientos que se tramiten como cuestiones previas de inconstitucionalidad, sino también en cuantos recursos de amparo pudieran plantearse sobre la misma materia, aunque sólo fuese para evitar fallos contradictorios de los Tribunales de justicia o para impedir el evidente daño, incluso de signo económico, que se produciría a los recurrentes en amparo.

El Fiscal ha solicitado la inadmisión del asunto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo que instituye el art. 161 de la Constitución y que regulan los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional tiene por objeto la salvaguardia de unos concretos derechos fundamentales y libertades públicas, que son, como dice el art. 53.2 de la Constitución, los reconocidos en el art. 14 y en la Sección Primera del capítulo segundo.

Y a este cometido debe limitarse la Jurisdicción constitucional para no invadir áreas que la Constitución confía de modo concreto a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, a quienes el art. 117.3 otorga la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos. Lo anterior quiere decir que no compete en absoluto a este Tribunal adoptar medidas preventivas o de corrección de eventuales violaciones de las normas contenidas en el derecho objetivo o de las interpretaciones que de las mismas se puedan hacer, sino exclusivamente restaurar los mentados derechos de los ciudadanos cuando han sido violados. Por la razón antedicha, en el proveído de 5 de marzo pasado propusimos, en primer lugar, la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal por deducirse la demanda sobre derechos no susceptibles de amparo. Y en el momento actual hay que reconocer que tal causa se encontraba justificada, en la medida en que en el escrito de recurso se comenzaba diciendo (y se ha insistido después sobre ello) que las Sentencias condenatorias dictadas contra la Sociedad Anónima «Vers» infringían preceptos constitucionales y entre ellos de manera concreta el art. 9.3 de la Constitución y el principio de la seguridad jurídica; precepto constitucional éste que, según lo que antes hemos dicho, no puede dar lugar a un recurso de amparo y hacer aplicable en este concreto apartado la causa de inadmisión del art. 50.2 a).

2. Asimismo ha de reconocerse que es aplicable la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica del Tribunal. El presente recurso de amparo se centra, como resulta del escrito de alegaciones, en torno a una pretendida violación del derecho a la igualdad ante la Ley que reconoce el art. 14 de la Constitución. Tal derecho, sin embargo, no puede considerarse como vulnerado en el caso actual y ello en razón a que no es posible saber qué tipo de igualdad es la que la sociedad solicitante de amparo pretende que se le ha violado. No puede pretenderse igualdad entre dos normas jurídicas sucesivas reguladoras de una misma materia como son la Ley de 15 de noviembre de 1977 y la Ley de 9 de enero de 1984, pues es perfectamente legítimo que la regulación de una materia cambie con el tiempo; y, por consiguiente, tampoco puede pretenderse que existe violación de la igualdad entre las personas a quienes una y otra Ley se hubieran aplicado.

La lectura atenta del escrito de recurso de amparo y del posterior escrito de alegaciones del recurrente conduce a la conclusión de que la sociedad solicitante de amparo pretende encajar en el derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución un tema que no tiene relación alguna con dicho precepto. Lo pone así de relieve el hecho de que insista en las situaciones de incertidumbre y de riesgo que los cambios legislativos han podido crear y que se insista en la idea de seguridad jurídica; todo lo cual podrá ser reconducible de nuevo al marco del art. 9 de la Constitución no susceptible de amparo como ya hemos dicho, pero en ningún caso al del art. 14.

3. Considera la sociedad solicitante de este amparo que su demanda posee un contenido constitucional, dado que existen numerosas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por diferentes Magistraturas de Trabajo en las que se cuestiona la legitimidad constitucional de la Ley de 9 de enero de 1984. Ello es obviamente cierto, mas no es suficiente para impedir en este caso la aplicación del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal porque dicho precepto no se refiere a un contenido constitucional abstracto del recurso promovido, sino al contenido constitucional específico del derecho constitucional supuestamente vulnerado, porque ésta es la única cuestión, según dijimos al principio, que este Tribunal puede examinar como Jurisdicción de amparo.

No le otorga contenido constitucional a este asunto el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo rehusara plantear la cuestión de constitucionalidad por considerar encuadrable la Ley de 9 de enero de 1984 dentro del margen que a la retroactividad de las leyes permite el art. 9 de la Constitución, mientras que varias Magistraturas de Trabajo han entendido lo contrario. El hecho de que un Tribunal no haya considerado preciso formular cuestión de constitucionalidad no da base, según hemos dicho en numerosas ocasiones, a un recurso de amparo.

Por último, habrá que decir que el hecho de que se hayan admitido cuestiones de constitucionalidad no otorga rango constitucional al presente recurso de amparo, porque tales cuestiones no derivan de derechos fundamentales, sino de problemas encuadrables en el citado art. 9, y habrá que insistir en que el recurso de amparo se da para preservar concretos derechos fundamentales efectivamente vulnerados y no tiene por objeto conseguir finalidades preventivas o de otro orden como el solicitante de este amparo parece pretender cuando habla de evitar «fallos contradictorios de los Tribunales de justicia» o de impedir «daños de orden económico».

Por todas las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por «Vers, Sociedad Anónima».

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 97/1986

Résumé

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: medidas cautelares. Principio de igualdad: distinto tratamiento en el tiempo de situaciones iguales. Cuestión de inconstitucionalidad:

su admisibilidad no da rango constitucional al recurso de amparo.

Contenido constitucional de la demanda: dependiente de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Capítulo II, sección primera
  • Artículo 9
  • Artículo 9.3
  • Artículo 14
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Artículo 161
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 1/1984, de 9 de enero. Adiciona artículo 11 bis a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml