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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 385/1986, de 24 de abril de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 1.036/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, en el recurso de inconstitucionalidad 1.036/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 18 de Noviembre de 1.985, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 9/85, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, de protección de las Piedras Ornamentales, publicada en el Diario Oficial de Galicia ne 157, de 17 de agosto de 1985, y subsidiariariamente, contra el articulo 3, párrafo 4, el articulo 7 y el articulo 9 de la misma, con invocación expresa del artículo 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

2. Por providencia de la Sección 3ª de este Tribunal, de 27 de Noviembre pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Parlamento y a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Parlamento y al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Presidente del Gobierno de la Nacionalidad Ga llega, se personó y presentó escrito de alegaciones el 19 de Diciembre último, en solicitud de que se dicte sentencia declarando ajustados los preceptos impugnados al ordenamiento Constitucional y estatutario. El Parlamento de Galicia en escrito recibido el 30 de Diciembre último, se personó asimismo en solicitud de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

3. Por providencia de la Sección 2ª de 19 de Marzo de 1.986, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.

4. El Letrado del Estado, presentó escrito de alegaciones el 2 de Abril último en solicitud de que se acuerde el mantenimiento de la suspensión. Señala que el presente recurso de inconstitucionalidad se articula contra la totalidad de la Ley (y subsidiariamente contra algunos de sus preceptos), por entender que la Comunidad Autónoma ha sobrepasado el ámbito de su competencia, incluyendo en el sistema jurídico de protección de las Denominaciones de Origen, productos que no pueden allí incluirse, según el ordenamiento jurídico general, como son las piedras ornamentales. Tal alteración esencial de un concepto jurídico general, determina en opinión del Letrado del Estado, la procedencia del mantenimiento de la suspensión de la Ley impugnada, ya que esta alteración del sistema jurídico protector de las Denominaciones de Origen, por su carácter general, posee enormes consecuencias, que difícilmente podrían ser luego objeto de reparación. No se trata aquí de modificaciones de Consejos o Reglamentos, de denominaciones ya existentes (como en otros conflictos de competencia); aquí toda una amplia serie de productos, todas las piedras ornamentales, se introducen "ex novo" en el sistema de protección, generando toda suerte de expectativa, derechos subjetivos, limitaciones y prohibiciones y clarísimos efectos extraterritoriales.

Todo ello se produce, señala el Letrado del Estado, por el propio texto de la ley, y por la incidencia de la misma en la regulación de la propiedad industrial. En primer término, se producen toda suerte de expectativas para los productores, lo que puede suponer transformaciones o instalaciones industriales, así como la Constitución de los Consejos Reguladores ( art. 3).

Las prohibiciones y limitaciones existen desde luego. Así, la importantísima prohibición de extracción y elaboración que contempla el artículo 6; la prohibición de utilización, amplísima y evidentemente extraterritorial de los artículos 1, 8, 9 y 10. Y, por fin, el establecimiento de obligaciones concretas (artículo 19), y sanciones (artículos 19 y 20), que pueden llegar a la suspensión definitiva del uso de la Denominación, y por tanto, a la prohibición absoluta de obtener el producto, por el juego del artículo 6 de la Ley. Todo ello, en definitiva, mediante la utilización de la técnica de las Denominaciones de Origen y de mecanismos jurídicos propios de la regulación de la Propiedad Industrial (competencia exclusiva del Estado), para unos productos que nunca han sido así amparados por el ordenamiento, ni lo son actualmente, ni lo pueden ser, salvo modificación de las normas generales estatales.

5. La Junta de Galicia, en su escrito de alegaciones presentado el 7 de abril ultimo, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes:

a) Que la impugnación de la Ley en su totalidad por parte del Gobierno Central cuestiona un planteamiento de la colaboración, que afecta más al contenido formal de la misma que a las derivaciones materiales que presenta su texto, como se colige de la impugnación subsidiaria de sus preceptos. En este orden de ideas, el marco en que se desenvuelve la Ley impugnada referido a las "relaciones de ejercicio competencial", donde se ha instrumentado la colaboración con el Estado, que en el orden preventivo al que afecta la suspensión y al margen de toda previsión acerca de la solución definitiva respecto de la decisión final, es bien evidente que el retraso de su eficacia puede acarrear perjuicios irreparables para el sector económico que vino a regular dicha Ley.

b) Si como ha señalado el Tribunal en su Sentencia de 28 de enero de 1.986 " la competencia exclusiva de colaboración " implica que lo que puede realizar uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro, de manera que las actuaciones no son intercambiables, sino complementarias", la suspensión de la eficacia de la Ley con base en el título de la colaboración implica frenar la actividad de la Comunidad Autónoma, no habiendo hasta el momento desarrollado, con anterioridad o simultáneamente, tal actividad el Estado.

c) Si por los propios argumentos de la competencia debatida en cuanto a la impugnación de la totalidad, se ampara en el título de la colaboración en el Estado lo que no supone quebranto de situaciones irreparables en la medida en que tal colaboración puede y de hecho existe precisamente en la Ley en vigor, mientras que la suspensión de la eficacia de la Ley es la negación de la colaboración.

6. Por escrito de 7 de Abril de 1.986, registrado en este Tribunal el 15, el Presidente en funciones del Parlamento de Galicia se opone a la suspensión y suplica el levantamiento de la misma alegando que no existe una Ley equivalente del Estado en materia de piedras ornamentales, por lo que el levantamiento de suspensión no plantearía colisión con otras normas y llenaría una laguna de regulación. Además el levantamiento de la suspensión no produciría perjuicio de imposible o difícil reparación, al estar amparados los intereses generales del Estado por el art. 11 de la Ley de piedras ornamentales, que prescribe la preceptiva inscripción de las denominaciones de origen en los registros de la propiedad industrial y de sociedades, supeditando tal creación a unos trámites en que tiene intervención directa el Estado que puede, por esta vía, suspender su eficacia tanto a nivel estatal como interno.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La Ley del Parlamento de Galicia a que se contrae este recurso de inconstitucionalidad incluye en el sistema jurídico de protección de las denominaciones de origen las llamadas piedras ornamentales.

Suspendida tal disposición al amparo de lo establecido en el art. 161.2 de la CE. y 30 de la LOTC, ante la finalización del plazo legal fijado se está en el caso de resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la disposición impugnada por el Gobierno. En tal sentido cabe entender, de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal en casos anteriores, que la persistencia de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las leyes y demás disposiciones, ha de aplicarse con cautela, para que no pueda ser equivalente a un bloqueo de las potestades de las Comunidades Autónomas, aceptando aquella ratificación tan sólo previa una ponderada valoración de los intereses en juego y de las consecuencias previsibles en uno u otro supuesto. Atendido lo cual, se estima procedente en el caso actual el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada en cuanto que la especial protección de las piedras ornamentales elaboradas en Galicia supone no solo el fomento de una actividad económica, sino también de una actividad fundamentalmente artesanal de valor cultural y artístico. El levantamiento de la suspensión no ocasiona especiales perjuicios de imposible o difícil reparación y los derechos posibles de propiedad industrial que el Letrado del Estado aduce quedan suficientemente respetados, en principio, en el art. 11 de la Ley objeto de este Recurso.

Por lo expuesto el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia de la Ley 9/85 de 30 de Julio, de protección de piedras ornamentales, del Parlamento de Galicia.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Galicia".

Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/04/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, en el recurso de inconstitucionalidad 1.036/1985

Résumé

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

El Gobierno de la Nación interpone recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, de protección de las Piedras Ornamentales y subsidiariamente contra el art. 3.4, 7 y 9 de la misma.

Invoca como vulnerado el art. 149.1.9 C.E. y solicita la suspensión con base en el art. 161.2 de la misma.

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