La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
en el recurso de amparo núm. 619/1987, interpuesto por doña Carmen Serapia Sánchez Chinea, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, asistida por la Letrada doña Celia del Pino Lorenzo, contra Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1986, 25 de marzo de 1987 y 18 de abril de 1987, dictados en la causa núm. 39/1976 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, por los que se acordaba el traslado de la recurrente del Hospital Psiquiátrico Provincial de dicha ciudad, en la que estaba internada, al Centro Penitenciario Psiquiátrico Provincial de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 11 de mayo de 1987, doña Carmen Serapia Sánchez Chinea presenta escrito firmado por Letrado, en el que, a la vez que solicita la designación de Procurador por el turno de oficio, promueve recurso de amparo contra Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1986, 25 de marzo de 1987 y 18 de abril de 1987, dictados en la causa núm. 39/1976 de Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, por los que se acordaba el traslado de la recurrente del Hospital Psiquiátrico Provincial de dicha ciudad, en el que estaba internada, al Centro Penitenciario Psiquiátrico Provincial de Carabanchel (Madrid), e implícitamente se rechazaba la petición de que, apreciándose su sanidad mental, se pusiera término a su internamiento.
2. El recurso se basa en los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 19 de noviembre de 1977, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en la indicada causa absolviendo a la recurrente del delito de homicidio frustrado, del que había sido acusada, por concurrir la circunstancia eximente de enajenación mental, quedando internada en el Hospital Psiquiátrico Provincial del que no podía salir sin previa autorización del Tribunal.
b) En múltiples informes médicos emitidos el 14 de diciembre de 1979, 2 de mayo, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre, 1 y 13 de diciembre de 1980, 19 de enero de 1981, 6 y 20 de julio de 1982 y 4 de marzo de 1987, se reiteró la normalidad psíquica, carencia de peligrosidad y necesidad de reincorporación de la actora a la vida familiar con medicación ambulatoria; asimismo constaba en ellos un amplio informe, suscrito por la Asistente Social del Psiquiátrico, referente a su buena conducta y comportamiento.
c) Al no tomarse en consideración los mencionados dictámenes, dado su estado de salud y que habían transcurrido con exceso los años de privación de libertad, la demandante no pudo soportar el internamiento y, en su deseo de hacer vida normal y ver a los suyos, abandonó el Centro Psiquiátrico el 9 de abril de 1981 y el 3 de enero de 1983, reingresando, conducida por la Policía, el 18 de marzo de 1982 y el 4 de febrero de 1986, respectivamente.
d) Posteriormente, el día 7 de febrero del mismo año, se trasladó a Las Palmas, quedando ingresada en el Hospital Psiquiátrico Provincial. Los informes de dicho Hospital coinciden con los del de Santa Cruz de Tenerife en el carácter contraproducente de la continuación del internamiento y en la necesidad de que la hoy demandante de amparo se reincorpore a la comunidad.
e) Con fecha 14 de febrero de 1986, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife accediendo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dictó Auto, que no fue notificado a la recurrente, acordando el traslado de ésta al Sanatorio Psiquiátrico Penitenciario de Madrid «dada la peligrosidad de la ingresada y la facilidad de evadirse de los Centros de tratamiento psiquiátrico».
f) Ante la inminencia del citado traslado, la Letrada que había asumido la defensa de la actora presentó escrito el 16 de marzo de 1987 solicitando la nulidad de las actuaciones, por la indefensión causada a su defendida, y que se estimara la sanidad mental de la misma, con práctica en su caso de prueba pericial psiquiátrica, incluso con intervención del Médico Forense, dado el largo período de internamiento transcurrido y la oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de libertad por entender, sin prueba alguna, que no se había producido tal sanidad.
g) En respuesta al mencionado escrito, la Audiencia Provincial dictó nuevo Auto, el 25 de marzo de 1987, en el que, basándose únicamente en el dictamen del Ministerio Fiscal y sin observar lo dispuesto en el art. 8.1 del Código Penal, ya que existían informes suficientes acreditativos de la remisión de la enfermedad, insiste en la procedencia del ingreso en el Centro Penitenciario Psiquiátrico Provincial de Madrid.
h) Interpuesto recurso de súplica contra esta última resolución, fue desestimado por Auto de 18 de abril de 1987.
3. La representación de la demandante de amparo alega lesión de los derechos reconocidos en los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución, producida, en síntesis, por la falta de notificación de las resoluciones y la imposibilidad de acudir a un Tribunal superior, así como por no haber admitido el órgano judicial la proposición de prueba pericial ni haber tenido en cuenta la remisión de la enfermedad, justificada por los correspondientes informes médicos, para revisar la situación de internamiento de su representada, conforme a la Ley Orgánica 8/1983, de 23 de junio, y, por analogía, al apartado 1.° del art. 9, sometiéndola así a una condena indefinida que supone la negación del.derecho a la libertad reconocido en el art. 17 de la Constitución y que ignora la finalidad de las medidas de seguridad, orientadas siempre, como indica el art. 25.2 de aquélla, a la reeducación y reinserción social.
En consecuencia, termina suplicando se tenga por promovido el recurso de amparo y se suspenda la orden de traslado al Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Madrid; y que asimismo se dispongan las medidas oportunas para la designación de Procurador de oficio.
4. Efectuado el solicitado nombramiento de Procurador por el turno de oficio, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 20 de mayo de 1987, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo, con carácter de urgencia, al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remita testimonio de la causa núm. 39/1976 y rollo de la Sala correspondiente en el que se dictó Sentencia el 19 de noviembre de 1977, y efectúe el oportuno emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, a excepción de la recurrente, para que, en el indicado plazo de diez días, puedan personarse en el proceso constitucional.
Al mismo tiempo dispone la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, solicitada en el escrito de demanda.
5. Recibido el testimonio interesado, la Sala, por resolución de 27 de mayo de 1987, acuerda la suspensión de la ejecución del Auto de 14 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictado en la causa núm. 39/1976, teniendo en cuenta que el traslado de la recurrente al Sanatorio Psiquiátrico Penitenciario de Madrid, que en él se disponía, podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad; y por nueva providencia, de 24 de junio pasado, da vista de las actuaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. En escrito presentado el 22 de julio de 1987, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de efectuar un resumen de los antecedentes, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones en relación con la presunta vulneración del derecho a la libertad regulado en el art. 17 de la Constitución. En primer lugar, pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal en la causa penal se ha opuesto siempre a que la recurrente abandonase el Hospital Psiquiátrico Provincial de Santa Cruz de Tenerife, interesando incluso su traslado al de Carabanchel, pese a que aquel centro médico ha venido dictaminando reiteradamente la cesación de la enfermedad que motivó el internamiento y la necesidad terapéutica de que la afectada abandone el Hospital y siga tratamiento ambulatorio desde el domicilio paterno. Y sostiene que la Sala, al hacer suyo el criterio del Ministerio Fiscal sin aducir fundamentación alguna, ha prolongado indefinidamente la situación de internamiento de la recurrente y la ha transformado en una cuasi detención ilegal que dura casi diez años, conculcando así el espíritu de lo establecido en la Disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y no aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 9.1 del Código Penal, en virtud del cual el internamiento que se derive de la enajenación mental o trastorno mental transitorio no podrá exceder nunca del tiempo correspondiente a la pena privativa de libertad.
Considera el Ministerio Fiscal que la ratio del internamiento previsto en el art. 8.1 del Código Penal se apoya en dos datos: la peligrosidad social que en expectativa razonable se desprende de la enfermedad mental del internado, que ya le ha llevado a delinquir, y la expectativa de curación por cuanto, producida ésta o remitida su normal incidencia, la carencia de peligrosidad debe llevar aparejada la cesación de la medida cautelar del internamiento. Y añade que las consideraciones anteriores deben ponerse en relación con la finalidad de reinserción social que, tal como prevé el art. 25.2 de la Constitución, debe presidir los criterios de aplicación de penas y de medidas de seguridad.
A juicio del Fiscal ante este Tribunal, es cierto que el Tribunal que acordó el internamiento no queda vinculado a los informes médicos y pruebas practicadas, pero, en la medida en que dicho internamiento supone una privación de libertad, la resolución judicial que decida la cesación o prolongación del mismo ha de ser motivada y en ella han de analizarse los informes emitidos y las pruebas practicadas, a fin de que puedan contrastarse los criterios seguidos para adoptar la medida. En el caso que nos ocupa, tanto el Auto de 14 de febrero de 1986, que ordenó el traslado de la recurrente al Centro Psiquiátrico de Carabanchel, como el de 25 de marzo de 1987, que desestimó las peticiones de su representante legal en el sentido de que fuese liberada del internamiento y no fuera trasladada, y el de 18 de abril de 1987, que confirmó en súplica el anterior, aparecen huérfanos por completo de los razonamientos jurídicos que, en general, debe llevar aparejados cualquier resolución judicial. En concreto, no aducen las razones por las que, frente a los constantes y unánimes dictámenes médicos que estiman remitida la enfermedad y aconsejable la liberación de la recurrente de su internamiento, prolongan éste, ni tampoco fundamentan la decisión relativa al traslado de la misma al Psiquiátrico de Carabanchel. Ello supone, a su juicio, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación directa con el derecho a la libertad, del que ningún español ni extranjero puede ser privado sin que se razone tal limitación, y del derecho a que las penas y medidas de seguridad cumplan el fin de reinserción social al que el art. 25.2 C.E. las somete en ratio constitucional, aun cuando de este mandato no se deriven derechos subjetivos fundamentales. Son estas vulneraciones y no otras -tales como la alegada indefensión y falta de asistencia letrada, que pueden considerarse posteriormente subsanadas- las que deben conducir al otorgamiento del amparo solicitado.
Finalmente, en cuanto al alcance y contenido de éste, el Fiscal estima que debe ir algo más allá de una nueva declaración judicial razonada en los extremos ya precisados, pues, a su entender, en razón de la rotundidad de los informes médicos, debería accederse a la sustitución de la medida de internamiento por cualquiera de las otras previstas en el art. 8.1 del Código Penal.
7. En escrito presentado el 31 de julio de 1987, la representación de la recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones que no fueron notificadas a su representada así como la anulación, con carácter definitivo, de su traslado al Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Madrid, y que, a la vista de los informes médicos obrantes en autos, decrete su libertad autorizando su salida definitiva del Centro Psiquiátrico Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
A tales efectos, fundamenta su pretensión de amparo en la vulneración de los arts. 17.1, 24.1 y 25.2 de la Constitución, aduciendo los siguientes argumentos:
a) En las actuaciones judiciales se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la recurrente fue procesada sin la actividad probatoria necesaria y suficiente y se admitió su peligrosidad sobre la base de opiniones personales sin prueba alguna.
b) El internamiento hospitalario decretado por la autoridad judicial ha quedado desvirtuado, transmutándose su naturaleza de medida de defensa social, en atención a la peligrosidad demostrada del sujeto, en medida de castigo, y se le ha prolongado pese a los informes de los facultativos que reconocieron a su representada, en los que se hace constar su sanidad mental, su carencia de peligrosidad y la necesidad de que se incorpore a la vida familiar.
c) La ausencia de notificación del Auto de 14 de febrero de 1986 que acordó el traslado al Centro Psiquiátrico Penitenciario de Madrid supuso privación de la tutela judicial efectiva, al impedir a su representada hacer uso de los recursos legales previstos.
d) La privación de libertad en que se encuentra la recurrente es contraria al art. 17.1 de la Constitución, pues no responde a ninguno de los casos de internamiento previstos legalmente, ya que todos los informes médicos obrantes en el procedimiento señalan la necesidad de que se reincorpore a su vida familiar por no observarse en ella sintomatología psiquiátrica activa que exija tratamiento. Por otra parte, el Tribunal que acordó su internamiento debe fijar el alcance de tal medida de un modo arbitrario, sino justificado y de acuerdo con el grado e intensidad de la peligrosidad de la interesada, por lo que ha de tener en cuenta los informes médicos y lo establecido en el art. 8.1 del Código Penal, que prevé una serie de medidas sustitutivas del internamiento para aquellos casos en que el grado de peligrosidad del enfermo no obliga a privarle de libertad.
e) Por último, también ha resultado infringido el art. 25 de la Constitución al haber ignorado las resoluciones judiciales la finalidad de reeducación y reinserción que deben cumplir las penas y medidas de seguridad, y no sólo haber hecho caso omiso de los informes médicos que aconsejaban un tratamiento ambulatorio, sino haber acordado incluso el traslado de su representada al Centro Psiquiátrico de Madrid, apartándola de su entorno personal y familiar. Infracción que también resulta del largo tiempo que lleva internada, que excede del que corresponde a la pena prevista para el homicidio frustrado en el art. 407 del Código Penal, en relación con los arts. 3.1 y 51 del mismo texto legal.
8. En escrito presentado el 5 de abril de 1988, la representación de la recurrente expone que, según consta en el informe médico -que adjunta- del Jefe de la Unidad de Agudos del mencionado Hospital, la enfermedad de su representada ha remitido y no se observa en ella ninguna conducta que revele algún tipo de peligrosidad, por lo que resulta conveniente su reincorporación a la vida cotidiana con el control psiquiátrico y social del equipo que la atiende en la actualidad, siendo contraproducente la prolongación de la hospitalización. Asimismo acompaña certificados de los estudios que su representada ha realizado durante su internamiento e informe favorable de la Asistente Social del Centro.
En consecuencia, reitera su solicitud de que este Tribunal ordene a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que se dirija al Director del Hospital Psiquiátrico para que autorice la salida de doña Carmen Serapia Sánchez Chinea de dicho establecimiento.
9. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda señalar el día 23 de mayo siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El escrito inicial de demanda de amparo determina el objeto del proceso, sin que sea posible su modificación sustancial mediante la ulterior adición de elementos que configuren nuevas pretensiones. No obstante, el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de la LOTC puede servir para corregir iniciales imprecisiones y dar definitivo cumplimiento al art. 49.1 de la misma Ley, el cual exige que se determine con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado. Así, en el presente caso, la relativa inconcreción con que aparece formulado el suplico del escrito por el que se promueve el recurso debe entenderse subsanada por el contenido del que, evacuando el mencionado trámite, se presentó el 31 de julio de 1987. En éste, la representación de la recurrente concreta la pretensión de amparo, interesa de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones que no fueron notificadas a su representada, así como que anule, con carácter definitivo, su traslado al Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Madrid y que, a la vista de los informes médicos obrantes en autos, decrete su libertad y autorice su salida definitiva del Centro Psiquiátrico Provincial de Santa Cruz de Tenerife en que se halla internada, alegando como fundamento de dichas peticiones la eventual vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución.
2. Aduce la parte actora para fundamentar la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que sirve de apoyo a su solicitud de nulidad de actuaciones, que el Auto dictado por la Audiencia Provincial, el 14 de febrero de 1986, acordando su traslado al Centro Penitenciario Psiquiátrico de Madrid no le fue notificado, ni tampoco le fueron indicados los recursos procedentes en el posterior Auto de 25 de marzo de 1987, por el que el mismo órgano judicial insistía en la procedencia de la decisión anteriormente adoptada. Sin embargo, dichas omisiones no se han traducido en una disminución real de las posibilidades de alegación y defensa de la recurrente o en la privación de algún medio de impugnación que estuviera previsto por el ordenamiento jurídico. En efecto, la demandante se opuso al traslado en comparecencia personal de 12 de diciembre de 1986; y más tarde, después de la designación de Letrado, en escrito de 16 de marzo de 1987, cuando todavía era oportuno, adujo lo que consideró pertinente frente a la indicada decisión, acompañando los correspondientes justificantes, y, en definitiva, interpuso el recurso de súplica que fue desestimado por resolución dictada el 18 de abril de 1987. No cabe, pues, entender en el presente caso que la eventual infracción de las normas procesales, contenidas en los arts. 248.4 y 270 de la LOPJ y 182 y concordantes de la L.E.Cr., haya supuesto indefensión material para la recurrente, y, en consecuencia, siguiendo reiterada doctrina de este Tribunal, debe rechazarse que las omisiones denunciadas tengan relevancia desde la perspectiva de las garantías contenidas en el art. 24.1 de la Constitución.
3. En relación con las segunda pretensión formulada, la cuestión esencial de fondo que el recurso plantea se centra en la incidencia que en el derecho a la libertad, reconocido en el art. 17 de la Constitución, pudieran tener los Autos de la Audiencia Provincial, de 25 de marzo y 18 de abril de 1987, al denegar implícitamente la solicitud efectuada por la recurrente y mantener su internamiento psiquiátrico, acordado en Sentencia del propio órgano judicial de 19 de noviembre de 1977, que al apreciar en ella la circunstancia eximente de responsabilidad criminal consistente en enajenación mental, la absolvió, en la causa penal 39/1976 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, del delito de homicidio frustrado del que fue acusada.
A tales efectos ha de partirse de que, conforme a la STC 16/1981, de 18 de mayo (fundamento jurídico 10), el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico, dispuesto en Sentencia penal en los casos y forma determinados en el art. 8.1 del Código Penal, no es, en principio, contrario al derecho a la libertad reconocido en el art. 17 de la Constitución. Pero, al establecer en su párrafo segundo que de dicho internamiento no se podrá salir sin la previa autorización del Tribunal sentenciador, dicho artículo no consagra una eventual privación de libertad indefinida en el tiempo y a la plena disponibilidad del órgano judicial competente. Esta privación de libertad ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España (art. 10 C.E.), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y a este respecto es preciso recordar que, salvo en caso de urgencia, la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp). Estas condiciones son: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse validamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Doctrina que ha sido reiterada posteriormente en Sentencias de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti), en relación con supuestos -como el que ahora nos ocupa- de condenas judiciales que determinan la reclusión de delincuentes enajenados en hospitales psiquiátricos.
Dichas condiciones garantizan que el internamiento no resulte arbitrario y responda a la finalidad objetiva para la que fue previsto: evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la enajenación mental apreciada, puesto de manifiesto, en el supuesto regulado en el art. 8.1, párrafo segundo, del Código Penal, por la comisión de un hecho que la ley sanciona como delito.
Resulta, por consiguiente, obligado, en aras del derecho fundamental consagrado en el art. 17.1 C.E. -que obliga a interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad- el cese del internamiento, mediante la concesión de la autorización precisa, cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad. Este juicio en orden a la probabilidad de una conducta futura del interno socialmente dañosa, así como el convencimiento sobre el grado de remisión de la enfermedad, corresponde al Tribunal penal a través de controles sucesivos en los que ha de comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que en su día determinaron la decisión del internamiento. Pero, si bien es cierto que para la adopción de la decisión oportuna no se halla el órgano judicial automáticamente vinculado a los informes emitidos en sentido favorable a la misma, su disentimiento ha de ser, sin duda, motivado, con el fin de evitar que la persistencia de la medida aparezca como resultado de un mero arbitrio o voluntarismo judicial, y deberá basarse en algún tipo de prueba objetivable ya que, conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicho internamiento no puede prolongarse validamente si no persiste el trastorno mental que lo legitime por su carácter y amplitud.
Es de señalar, a este respecto, que la nueva redacción del art. 8.1 del Código Penal hace posible adecuar las medidas de seguridad adoptadas al grado de remisión de la enfermedad, al prever en su párrafo tercero, adicionado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, que el Tribunal sentenciador pueda sustituir el internamiento por otro tipo de medidas, entre ellas la «sumisión a tratamiento ambulatorio», a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, adición que responde a la finalidad de reinserción social a que deben orientarse las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad (art. 25.2 C.E.).
4. Frente a las indicadas exigencias, las resoluciones judiciales impugnadas mantienen el internamiento, asumiendo el criterio del Ministerio Fiscal que, en los primeros informes, aparece sin fundamentación alguna y, posteriormente, se basa en que dada la naturaleza de la enfermedad no puede entenderse que haya remitido definitivamente, y en la peligrosidad social de la internada que se hace derivar exclusivamente de sus respectivas fugas del Centro Psiquiátrico. La Sala se limita a hacer suyo dicho criterio sin la necesaria referencia a la persistencia de la enajenación mental que justificó en su día la adopción de la medida de internamiento, ni al carácter y amplitud de la misma, ni a la situación de peligrosidad criminal que puede derivarse de ella; y, por otra parte, hace caso omiso de los reiterados y uniformes dictámenes de los facultativos que asisten a la recurrente. En efecto, examinadas las actuaciones se comprueba que, desde el 15 de diciembre de 1979, dichos dictámenes médicos aconsejan la reincorporación de la recurrente a la vida familiar y social, unida a un tratamiento ambulatorio, añadiendo el informe de 21 de septiembre de 1982 que no existen rasgos indicadores de peligrosidad social y que es de esperar una aceptable adaptación. Y, a partir del emitido el 21 de mayo de 1986, se señala que la sintomatología de la esquizofrenia paranoide, en su día apreciada, ha remitido de forma tal que hace contraproducente y médicamente injustificada la permanencia de la recurrente en el Centro Psiquiátrico, reiterándose en el de 14 de marzo de 1987 que la paciente puede incorporarse a la vida cotidiana de modo gradual con el control psiquiátrico y social del equipo que la asiste, medida, por otra parte, prevista, a partir de la Ley Orgánica 8/1983, en el apartado a) del párrafo tercero del art. 8.1 del Código Penal, a que anteriormente hemos hecho referencia. Y en el mismo sentido se manifiesta la Asistente Social que la atiende en el mencionado Centro, después de analizar el comportamiento de la recurrente en el mismo.
Así, pues, si bien el Tribunal Penal podía disentir del contenido y conclusiones de dichos informes, estaba obligado a hacerlo con motivación expresa y de forma justificada basándose en otros informes periciales, cuya práctica, solicitada por la propia representación de la recurrente, pudiera haber acordado. Al no hacerlo así y mantener el internamiento impuesto a la recurrente sin tomar en consideración los reiterados dictámenes médicos sobre la evolución positiva de su estado mental y consiguiente falta de peligrosidad criminal, ha infringido el art. 8.1 del Código Penal, cuyo sentido y alcance ha de interpretarse conforme a la constitución, y ha lesionado su derecho a la libertad, que el art. 17.1 de la misma le reconoce y que debe ser restablecido en los términos del art. 55 de la LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Serapia Sánchez Chinea y, en su virtud:
1º. Anular los Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1986, 25 de marzo de 1987 y 18 de abril de 1987, por los que, manteniendo el internamiento psiquiátrico de la recurrente, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario Psiquiátrico de Madrid.
2º. Reconocer el derecho de la demandante de amparo a no ser privada de su libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley, garantizado en el art. 17.1 de la Constitución.
3º. Restablecer a doña Carmen Serapia Sánchez Chinea en el indicado derecho fundamental, acordando que la decisión judicial sobre la finalización o la subsistencia de su internamiento psiquiátrico, dispuesto por Sentencia de 19 de noviembre de 1977 en la causa penal 39/1976 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, se adopte motivadamente teniendo en cuenta su actual estado mental.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
La privación de libertad que implica el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico previsto para determinados casos por el art. 8 del Código Penal ha de respetar las garantías que la protección del derecho fundamental a la libertad exige, interpretadas de conformidad con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España (art. 10 C.E.), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. A este respecto es preciso recordar que, salvo en caso de urgencia, la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1. e) del Convenio, ha de cumplir unas condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp). Dichas condiciones garantizan que el internamiento no resulte arbitrario y responda a la finalidad objetiva para la que fue previsto: evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la enajenación mental apreciada, puesto de manifiesto, en el supuesto regulado en el art. 8.1, parrafo segundo, del Código Penal, por la comisión de un hecho que la Ley sanciona como delito. [F.J. 3]
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2.
Resulta obligado, en aras del derecho fundamental consagrado en el art. 17.1 C.E. -que obliga a interpretar respectivamente cualquier excepción a la regla general de libertad-, el cese del internamiento, mediante la concesión de la autorización precisa, cuando conste la curación y desaparición del estado de peligrosidad. Este juicio en orden a la probabilidad de una conducta futura del interno socialmente dañosa, así como el convencimiento sobre el grado de remisión de la enfermedad, corresponde al Tribunal penal a través de controles sucesivos en los que ha de comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que en su día determinaron la decisión del internamiento. Pero, si bien es cierto que para la adopción de la decisión oportuna no se halla el órgano judicial automáticamente vinculado a los informes emitidos en sentido favorable a la misma, su disentimiento ha de ser, si duda, motivado, con el fin de evitar que la persistencia de la medida aparezca como resultado de un mero arbitrio o voluntarismo judicial, y deberá basarse en algún tipo de prueba objetivable, ya que, conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicho internamiento no puede prolongarse validamente si no persiste el trastorno mental que lo legitime por su carácter y amplitud. [F.J. 3]
-
3.
La nueva redacción del art. 8.1 del Código Penal hace posible adecuar las medidas de seguridad adoptadas al grado de remisión de la enfermedad, al prever en su párrafo tercero, adicionado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, que el Tribunal sentenciador pueda sustituir el internamiento por otro tipo de medidas, entre ellas la «sumisión a tratamiento ambulatorio», a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, adición que responde a la finalidad de reinserción social a que deben orientarse las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad (art. 25.2 C.E.). [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 182, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 3
- Artículo 5.1 e), f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 8.1, ff. 3, 4
- Artículo 8.1.2, f. 3
- Artículo 8.1.3, f. 3
- Artículo 8.1.3 a), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 17, ff. 1, 3
- Artículo 17.1, f. 3, 4
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 25.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1, f. 1
- Artículo 52, f. 1
- Artículo 55, f. 4
- Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
- En general, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 2
- Artículo 270, f. 2
- Corrección de imprecisionesCorrección de imprecisiones, f. 1
- Garantías en el procedimiento de internamiento psiquiátricoGarantías en el procedimiento de internamiento psiquiátrico, f. 3
- Indefensión materialIndefensión material, f. 2
- Internamiento psiquiátricoInternamiento psiquiátrico, f. 3
- Peligrosidad socialPeligrosidad social, f. 3