Pleno. Auto 638/1986, de 22 de julio de 1986. Conflicto positivo de competencia 630/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 630/1986
El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 10 de junio último, promovió conflicto constitucional positivo de competencia y subsidiariamente impugnación prevista en el Título V de la Ley Orgánica del Tribunal, contra la puesta en funcionamiento de un nuevo canal de televisión por parte del Ente Público Radio Televisión Vasca, tanto respecto a los actos materiales de ejecución como a los acuerdos o decisiones que le hayan servido eventualmente de cobertura, o de los que traiga causa, que estima contrarios a la distribución constitucional y estatutaria de competencias, así como a las normas básicas del Estado sobre la materia, y solicita la nulidad de aquéllas, y, consiguientemente, el cese de emisiones.
En otrosí hacía constar que habiéndose efectuado por el Gobierno la invocación del art. 161.2 de la C.E., procede acordar la inmediata suspensión de las emisiones por el nuevo canal de televisión.
2. La Sección Primera del Pleno, en providencia de 18 de junio último, acordó tener por presentado el conflicto positivo de competencia y requerir al Gobierno de la Nación y al Gobierno Vasco para que, en el plazo de diez días, comuniquen al Tribunal la disposición o resolución de dicho Gobierno Vasco que autoriza la instalación y puesta en servicio del segundo canal de televisión.
3. El Letrado del Estado evacua el traslado conferido en escrito presentado el 26 de junio del corriente, manifestando que el Gobierno de la Nación carece de todo conocimiento sobre la disposición o resolución que haya podido servir de fundamento al Gobierno Vasco para autorizar la instalación y puesta en servicio del segundo canal de televisión.
4. Mediante escrito del Consejero de Presidencia y Justicia y Secretario del Gobierno Vasco, recibido el 11 de julio último, se contesta al requerimiento indicado, señalándose que el Gobierno Vasco no ha autorizado la instalación y puesta en servicio de un segundo canal de televisión y que, en consecuencia, no ha aprobado ninguna disposición o resolución en ese sentido.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 62 de la LOTC faculta al Gobierno de la Nación para formular conflicto positivo de competencia frente a disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas que invadan o desconozcan las titularidades competenciales que le corresponden de acuerdo con lo establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes. De ello se deriva que la adopción por una Comunidad Autónoma de disposición o resolución que el Gobierno de la Nación estime ser contraria al orden de competencias constituye presupuesto objetivo necesario para el planteamiento del conflicto positivo, pues éste viene establecido para resolver controversias competenciales y éstas no pueden surgir si no existe un concreto acto de ejercicio de la competencia ante el cual plantear la controversia.
2. En el supuesto de autos, a requerimiento de este Tribunal, el Gobierno de la Nación manifiesta que carece de todo conocimiento sobre la disposición o resolución que haya podido servir al Gobierno Vasco para autorizar la instalación y puesta en servicio del segundo canal de televisión, y el Gobierno Vasco contesta que no ha autorizado dicha instalación y puesta en servicio y, en consecuencia, no ha aprobado ninguna disposición o resolución en ese sentido.
Resulta por tanto que el conflicto positivo se intenta, no contra una disposición o resolución del Gobierno Vasco en el cual éste ejercite competencia en materia de ordenación sobre medios de comunicación o difusión social, que afecte o invada la que corresponda al Estado, sino contra el puro hecho de la puesta en funcionamiento de un nuevo canal de televisión por parte del Ente Público Radio Televisión Vasca.
Esta vía de hecho, desprovista de cobertura jurídica emanada de la Comunidad Vasca, no es objeto idóneo susceptible de conflicto positivo de competencia en el cual este Tribunal pueda adoptar decisión alguna respecto al mantenimiento o cesación de la referida actividad televisiva, frente a la cual el Gobierno de la Nación podrá ejercitar las potestades administrativas o acciones judiciales que las leyes le concedan; pero no buscar remedio en la vía constitucional del conflicto positivo de competencia, cuya improcedencia se deja razonada.
La precedente fundamentación, íntegramente trasladable en virtud de lo establecido en el art. 76 de la LOTC a la impugnación que con carácter subsidiario formula el Gobierno de la Nación al amparo del Título V de la misma ley, conduce a establecer que las pretensiones aquí deducidas por dicho Gobierno son ajenas a las jurisdicción de este Tribunal y, en su consecuencia, debe así declararse en aplicación de la facultad que al mismo concede el art. 4.2 de la Ley citada.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Pleno acuerda apreciar su falta de jurisdicción para conocer y resolver las peticiones formuladas por el Gobierno de la Nación en estas actuaciones y, en su consecuencia, ordenar su archivo.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2
- Artículo 62.1
- Artículo 76
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia
- Vía de hechoVía de hecho