La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.405/86, interpuesto por doña Leonor Mora Poquet, representada por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección letrada de don Isidro Royo Doñate, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1986. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Sauri, y Ponente, el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, interpone, en nombre y representación de doña Leonor Mora Poquet, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1986, dictada en autos sobre solicitud de prestaciones de jubilación.
2. Los hechos en que se basa el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La actora causó alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia en el mes de octubre de 1978, abonando a tal fin, en la fecha del alta, las cuotas correspondientes al período comprendido entre octubre de 1973 y septiembre de 1978, al haber ejercido la actividad agraria por cuenta propia. La actora ha permanecido en dicho Régimen Especial desde la fecha del alta hasta el día 20 del mes de diciembre de 1985, en que. solicitó la prestación por jubilación, que fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Alicante, de 11 de marzo de 1986.
b) Formulada reclamación previa ante el referido INSS de Alicante, fue desestimada por Resolución de 13 de mayo de 1985. Deducida demanda ante la Magistratura de Trabajo de Alicante, fue desestimada por Sentencia de 31 de julio de 1986. Contra esa resolución la actora interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Sentencia de su Sala Cuarta, de fecha 6 de noviembre de 1986.
3. Contra estas resoluciones se interpone recurso de amparo. La actora solicita del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, por violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, ya que en la jurisprudencia que cita se da valor a las cuotas abonadas con retraso en el momento del alta y que pertenecen a períodos en que correspondía cotizar por estar obligado a ello al ejercer la actividad, no habiendo sido nunca razonada la doctrina jurisprudencial que declara computables únicamente las cuotas abonadas a partir de la formalización del alta, que es la aplicada a la recurrente por el Tribunal Central y por la Magistratura de Trabajo de Alicante.
4. Por providencia de 28 de enero de 1987 la Sección acuerda poner de manifiesto a la representación y defensa de la recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional; otorgándose un plazo de diez días al actor y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulasen alegaciones sobre los motivos de inadmisión.
5. El Ministerio Fiscal por escrito presentado en 13 de febrero de 1987 interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del presente recurso por entender que en el mismo concurren las causas de inadmisión reguladas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), y 50.2, todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
6. El Procurador don Enrique Sorribes Torra, por escrito presentado el 13 de febrero de 1987, afirma que su representado invocó el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como tuvo conocimiento de dicha violación, es decir, tras el fallo de la Magistratura de Trabajo de Alicante, y que la demanda tiene contenido constitucional porque su representada ha agotado todos los recursos previstos en la vigente legislación antes de acudir en amparo a este Tribunal, y quedaría indefensa de poder hacer valer sus derechos si no se admitiera el amparo.
7. Mediante Auto de 25 de marzo de 1987, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto en nombre de doña Leonor Mora Poquet, al estimar que no podía apreciarse en ese momento del procedimiento la concurrencia de las causas de inadmisión señaladas en la providencia anterior, y acordó asimismo requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante y al Tribunal Central de Trabajo la remisión de las actuaciones judiciales previas, y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, con excepción de la recurrente en amparo.
8. Mediante providencia de 6 de mayo de 1987 la Sección acordó tener por recibidos los testimonios anteriores, tener por personado y parte a la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para la evacuación, en el plazo común de veinte días, de las alegaciones previstas en el art. 52.1 de la LOTC.
9. Con fecha 4 de junio de 1987 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas hacía ver que no se había producido cambio alguno de criterio en la decisión impugnada, puesto que seguía el camino trazado por otras muchas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, sin que pudiera servir como término de comparación la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que se citaba en la demanda, por pertenecer a un órgano judicial distinto. Recordaba asimismo que en otros supuestos en los que se planteaba la misma cuestión [aunque en relación con el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, regulador del RETA], el Tribunal Constitucional se había pronunciado en favor de la inadmisión, rechazando que se hubiera producido discriminación alguna y que hubiera existido desigualdad en la aplicación de la Ley. Por todo ello, interesaba la desestimación del amparo.
10. Con fecha 9 de junio de 1987 fueron recibidas las alegaciones de la demandante de amparo. En ellas se invocaba de nuevo, para dar fundamento a sus pretensiones, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985, pese a que su criterio había sido desestimado en la Sentencia de ese mismo órgano judicial de 6 de octubre de 1986. Solicitaba la demandante, en definitiva, la estimación de su recurso de amparo.
11. Con fecha 10 de junio de 1987 fueron recibidas las alegaciones formuladas en nombre del INSS. En ellas se citaban diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo contrarias a las que la demandante aportaba como término de comparación, con el fin de demostrar que no había existido cambio de criterio en la resolución impugnada. En cuanto a la supuesta discriminación, se alegaba que el no cómputo de las cuotas extemporáneas en el caso de trabajadores por cuenta propia se justificaba en el carácter de empresario y único responsable del trabajador, puesto que el incumplimiento de las obligaciones de cotización en este caso provocaría efectos más perjudiciales que en el Régimen General. También se recordaba que el supuesto de hecho es distinto en este caso que en el del afiliado que cumple a su debido tiempo sus obligaciones, por lo que los efectos jurídicos deben ser también diferentes. Por todo ello solicitaba la desestimación del recurso de amparo.
12. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sala acuerda el día 20 de junio siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo, afiliada al Régimen Especial Agrario de Seguridad Social, como trabajadora por cuenta propia, considera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1986 ha lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la ley implícito en el art. 14 de la Constitución, por apartarse injustificadamente del criterio sostenido por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal Central de Trabajo en otras muchas Sentencias.
Para el adecuado enjuiciamiento de esta demanda de amparo conviene tener en cuenta que la resolución judicial impugnada, que confirma tanto la resolución de instancia como la resolución administrativa previa, denegó la solicitud de la actual demandante con base en el art. 48 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de Seguridad Social (aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1972), según el cual las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores por cuenta propia sólo tienen eficacia, para completar los oportunos períodos de carencia, cuando correspondan a períodos en los que figuraron en alta, no así cuando se refieran a períodos en los que, debiendo estarlo, el trabajador había incumplido la obligación de afiliación.
Como puede apreciarse, la cuestión de fondo que planteaba la demandante de amparo en su inicial reclamación, y que aunque sea con una formulación distinta, sigue planteando ahora, coincide sustancialmente con la que ha estado presente en otros muchos recursos de amparo ya resueltos por este Tribunal (especialmente por sus STC 189/1987, de 24 de noviembre, y 73/1988, de 21 de abril), variando únicamente el Régimen de Seguridad Social al que los respectivos demandantes se encuentran adscritos (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en aquellos casos; Régimen Especial Agrario, rama de trabajadores por cuenta propia, en este otro), y, en consecuencia, las normas reglamentarias aplicables en un caso y otro, aunque no el contenido y la virtualidad de las mismas, que conducen a un resultado equivalente. Siendo así, habrá que tener presente la doctrina de aquellas Sentencias, en lo que resulte aplicable, para la resolución del presente recurso.
2. Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, que la cuestión planteada en la actual demanda de amparo se conecta íntegra y exclusivamente con el principio de igualdad en la aplicación de la ley. A este respecto, aduce la demandante, por un lado, que la resolución judicial impugnada se ha separado injustificadamente de la línea interpretativa seguida por el Tribunal Supremo en esta clase de asuntos. Ahora bien, esta primera consideración no es estimable en amparo por varias razones.
En primer lugar, y antes que nada, porque, como es doctrina reiterada de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige, como primer presupuesto, que se comparen resoluciones de un mismo órgano judicial, no aquellas que procedan de órganos distintos, como ahora pretende la demandante. Como recordaba la citada STC 73/1988, «el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho lo que impone es que un mismo órgano no modifique arbitraria o inadvertidamente sus resoluciones en casos sustancialmente iguales», por lo que no es posible apreciar lesión del mismo cuando las resoluciones comparadas pertenecen a órganos distintos.
En segundo lugar, porque la mayor parte de las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación coinciden sustancialmente con el criterio que se sostiene en la Sentencia impugnada. En efecto, de aquellas Sentencias no se desprende que las cuotas ingresadas fuera de plazo sean válidas o eficaces en cualquier caso, sino más bien que dichas cuotas gozan de eficacia únicamente cuando corresponden a períodos en los que el trabajador figuró en alta, primero con el límite de las ingresadas en los últimos seis meses (según la redacción originaria del art. 16 del Decreto de 23 de julio de 1971 y del art. 48 del Decreto de 23 de diciembre de 1972), y posteriormente sin límite alguno (según el art. 4 de la Ley 20/1975, de 2 de mayo). Este es, justamente, el criterio que se defiende en la Resolución impugnada, en la que se niega eficacia a las cuotas que no reunían aquel requisito de afiliación previa.
Y en tercer lugar, porque la única Sentencia del Tribunal Supremo que defiende el criterio que ahora quiere hacer valer la demandante de amparo (Sentencia de 19 de diciembre de 1985, en la que, efectivamente, se concede eficacia a las cuotas ingresadas fuera de plazo, aun correspondiendo a períodos en los que el trabajador no figuraba en alta), ha sido contradicha posteriormente por ese mismo órgano judicial (Sentencia de 8 de octubre de 1986), que se ha sumado al criterio reiteradamente defendido por el Tribunal Central de Trabajo en esta clase de asuntos, desapareciendo así el único punto de referencia (por lo que se refiere a decisiones judiciales) para sostener una interpretación de las normas aplicables a estos supuestos distinta de la que se defiende en la Sentencia impugnada.
3. Aduce también la demandante de amparo, por otra parte, que la Sentencia impugnada se aparta del criterio defendido por el propio Tribunal Central de Trabajo en otras muchas Sentencias. En esta ocasión no hay duda de que el término de comparación elegido por la demandante cumple el primero de los presupuestos exigidos por el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues se trata de comparar resoluciones judiciales que proceden de un mismo órgano judicial. Pero tampoco estas argumentaciones pueden hacer prosperar las pretensiones de la demandante por las razones que a continuación se aducen.
En efecto, las Sentencias que la demandante cita como término de comparación, contrariamente a lo que se argumenta en su demanda, no sostienen la validez y eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo en cualquier circunstancia. De esas Sentencias se desprende, al igual que sucedía con las del Tribunal Supremo anteriormente citadas, que las cuotas ingresadas fuera de plazo en el Régimen Especial Agrario tienen validez únicamente cuando se corresponden a períodos en los que el trabajador figuró en alta, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de ese Régimen, anteriormente expuestas (Sentencias de 11 de diciembre de 1980, y de 7 de octubre de 1985, entre otras). En ellas se defiende, así pues, el mismo criterio que en la Sentencia que ahora se impugna, sin perjuicio de que, por diferir las circunstancias concretas de cada caso, la decisión final sea distinta, según el peticionario estuviera o no en alta en el período al que correspondían las cuotas abonadas con atraso.
4. No puede apreciarse, así pues, lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Tampoco se advierte vulneración del principio de igualdad en la ley o ante la ley por el único motivo de que la norma declare no computables, para completar el correspondiente período de carencia, las cuotas abonadas fuera de plazo y correspondientes a períodos en los que el trabajador no figuraba en alta. Es perfectamente aplicable a este respecto el criterio defendido en la STC 189/1987 (luego reiterada por las SSTC 30/1988 a 33/1988), puesto que, aunque sean distintas las normas reglamentarias aplicables a este caso, coincide la cuestión de fondo que al caso se plantea: si es discriminatoria o no la diferencia de trato que sufren quienes se afilian tardíamente al sistema, y abonan en ese momento las cuotas atrasadas, respecto de quienes se incorporan desde el inicio de su actividad profesional al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
Como ya se dijo en esas Sentencias, no es discriminatoria la diferencia de trato que se desprende de aquellas normas. Es, por el contrario, una diferencia razonable y proporcionada, fundamentalmente porque con ese tipo de medidas se pretenden evitar los perturbadores efectos y las distorsiones que las incorporaciones tardías producen en el sistema de Seguridad Social, especialmente cuando ocurren con frecuencia o en proporciones considerables. Además, en un sistema de Seguridad Social como el español, en el que las relaciones de afiliación y cotización responden a reglas propias y diferenciadas entre sí, y en el que, por consiguiente, no siempre la cotización se traduce en prestaciones concretas y tangibles, no resulta desproporcionado el requerimiento para el pago de aquellas cuotas que siendo legalmente exigibles no hubieran sido satisfechas oportunamente por el afiliado, sin perjuicio de que posteriormente no sean computables para completar los períodos de carencia correspondientes a determinadas prestaciones, como le ha sucedido a la actual demandante de amparo al solicitar la pensión de jubilación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Leonor Mora Poquet.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
- Decreto 2123/1971, de 23 de julio. Protección a la familia numerosa
- Artículo 16, f. 2
- Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Seguridad Social agraria. Reglamento General
- Artículo 48, ff. 1, 2
- Ley 20/1975, de 2 de mayo. Seguridad Social agraria. Perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia
- Artículo 4, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional, f. 2
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, ff. 1, 2, 3, 4
- Régimen especial agrarioRégimen especial agrario, ff. 1, 2, 3, 4
- Relación entre cotización y prestaciónRelación entre cotización y prestación, f. 2
- Requisitos formales de la normativa básicaRequisitos formales de la normativa básica, f. 5
- Trabajadores autónomosTrabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3, 4