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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 726/1986, de 18 de septiembre de 1986. Conflicto positivo de competencia 635/1986. Acordando la inadmisión a trámite del conflicto positivo de competencia 635/1986

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 12 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Antonio Razquín Lizárraga, Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de ésta, de acuerdo con la designación que acredita por el Gobierno de la Comunidad Foral, presentó demanda de interposición de conflicto positivo de competencia con ocasión de la adopción por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco de la Orden de 27 de febrero de 1986, y pidiendo se declarase que la titularidad de la competencia para regular la utilización del Escudo de Armas de Navarra corresponde a la Comunidad Foral, y que se anulase, en consecuencia, la Orden frente a cuya adopción el conflicto se entabla. Los hechos que están a la base de la presente acción son, en síntesis, los que siguen: a) En el «Boletín Oficial del País Vasco» del día 28 de febrero de 1986 se publicó la Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 27 de febrero de 1986, por la que se desarrolla el Decreto 44/1986, de 25 de febrero, de creación de la Medalla al reconocimiento de la labor policial, condiciones y derechos de la misma. Dicha Orden «especialmente en su art. 1 y anexo», se indica por la representación actora incluye en la Medalla objeto de regulación el Escudo conocido como «Laurak-Bat», que incorpora, a su vez, el Escudo de Armas de Navarra. b) En sesión celebrada el día 4 de abril del presente año, el Gobierno de Navarra, considerando se indica ahora que «las características de dicha Medalla (...) comportan una invasión de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra», acordó: 1.° formular requerimiento de incompetencia al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de que, en término de un mes, sea derogada o anulada la Orden del Departamento de Interior, de 27 de febrero de 1986, especialmente su art. 1 y anexo; 2.° dar cuenta al Gobierno de la Nación de haberse formulado este requerimiento de incompetencia, con traslado íntegro del Acuerdo que lo dispuso, a los efectos del art. 63.2 de la LOTC, y 3.° dar igualmente traslado de dicho Acuerdo, reproduciéndolo en su integridad, al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco con apercibimiento de que, de no atenderlo, se plantearía conflicto positivo de competencia ante el Tribunal Constitucional. c) Por conducto notarial según hoy se acredita se practicó el requerimiento que exige el art. 63.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal con fecha 18 de abril de 1986, en la sede de la Presidencia del Gobierno Vasco. d) En sesión celebrada el día 30 de mayo, el Gobierno de Navarra, no habiendo recibido comunicación alguna del Gobierno Vasco en orden al requerimiento practicado, constató el cumplimiento infructuoso del trámite prejudicial que se considera, entendió rechazado el requerimiento en cuestión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.5 de la LOTC, acordó promover conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Orden del Departamento de Interior de 27 de febrero de 1986, encomendando la representación y defensa del Gobierno de Navarra al Letrado hoy compareciente.

Tras afirmar la representación actora el cumplimiento debido de los presupuestos y requisitos procesales en el ejercicio de la presente acción, pasa a exponer su fundamentación jurídica sutantiva en los términos que resumidamente siguen:

a) Al no pertenecer Navarra a la Comunidad Autónoma del País Vasco, la utilizacion por ésta, en la Medalla de referencia, del Escudo propio de la Comunidad Foral, comporta una actuación manifiestamente ilegal y contraria al orden de competencias establecido en la Constitución, invadiéndose la competencia que corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Comunidad Foral de Navarra, según dispone el art. 7.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

b) Como preceptos infringidos por la disposición en conflicto se citan el art. 4.2 de la Constitución, el art. 7.1 de la referida Ley Orgánica 13/1982 (en el que se establece el Escudo de Navarra), el art. 5 del propio Estatuto de Autonomía del País Vasco y, finalmente, el art. 2 de este último Estatuto de Autonomía en relación con la disposición transitoria cuarta de la Constitución, pues «si bien es cierto que la norma estatutaria mencionada se señala como uno de los territorios históricos de la Comunidad del País Vasco el de Navarra, no es menos cierto que tal afección solamente podrá tener virtualidad en el supuesto de que Navarra decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición transitoria cuarta de la Constitución. Por todo ello, la competencia de la Comunidad Foral sobre el uso y utilización de su Escudo de Armas habría sido «desconocida e invalidada (sic) por la Comunidad Autónoma del País Vasco». c) Se cita lo declarado por este Tribunal en su STC 94/1985, de 29 de julio, doctrina que fundamentaría la petición del órgano actor en orden a que «se declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y se acuerde la anulación de la Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 27 de febrero de 1986», petición que se reitera en el suplico de este escrito.

2. Mediante providencia del día 23 de julio, la Sección Cuarta tuvo por presentado el escrito anterior en nombre del Gobierno de Navarra y dispuso se oyera a la representación actora, en plazo de diez días, acerca de la existencia del motivo de inadmisión del presente conflicto consistente en versar el mismo sobre una controversia de competencias, resuelta ya, entre las mismas partes, por este Tribunal (STC 94/1985, de 29 de julio, recaída en el conflicto núm. 22/82), y en pedirse del mismo un examen de la adecuación de la disposición en conflicto al derecho propio de la Comunidad Autónoma recurrida, examen que, en los términos planteados, pudiera resultar ajeno a su jurisdicción (art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

3. La representación actora formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 6 de agosto. En ellas, tras citar y comentar el fallo y los fundamentos jurídicos de la STC 94/1985, de 29 de julio, se adujo que el acto con ocasión del cual pretende suscitarse este conflicto no puede considerarse como aplicativo del Acuerdo del Consejo General Vasco, de 2 de noviembre de 1978, anulado en aquella Sentencia del Tribunal, Sentencia ésta anterior al acto que se reputa ahora lesivo de la propia competencia. Por ello, el «distintivo del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma» del País Vasco es «autónomo e independiente» del Escudo propio de dicha Comunidad, de tal manera que, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, el conflicto al que ahora quiere darse lugar se adecúa a los términos dispuestos en los arts.

60 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal. Se pide, por ello, se tenga por planteado conflicto positivo de competencia y se dicte, en su día, Sentencia estimatoria.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la providencia del día 23 de julio se puso de manifiesto a la representación actora la posible inadmisibilidad del conflicto constitucional de competencia al que quiso dar lugar en su demanda por versar lo así pedido sobre una controversia competencial resuelta ya, entre las mismas partes, por Sentencia de este Tribunal. En sus alegaciones, la representación de la Comunidad Foral ha argüido, de contrario, que el acto con ocasión de cuya adopción se suscita ahora el conflicto es independiente del anulado, por lesivo de las propias competencias, en el fallo de nuestra STC 94/1985, de 29 de julio, y que ello, concurriendo los demás presupuestos y requisitos procesales, habría de llevar a entender abierto, aun en un caso como el presente, este específico proceso constitucional.

Este argumento, sin embargo, no puede contrariar la evidencia de que, pese a ser obviamente distinto al acto por cuya adopción quiere hoy llegarse al conflicto del anulado en aquella Sentencia constitucional (el Acuerdo de 2 de noviembre de 1978 del Consejo General Vasco), el contenido normativo que ahora se afirma lesivo de las competencias de la Comunidad Foral no difiere del enjuiciado en aquel proceso ni sería hoy distinto el objeto de la disputa competencial a la que se quiere dar lugar, por lo tanto, del que se conoció y resolvió en el proceso al que puso término la STC 94/1985.

Ahora, como entonces, se afirma la exclusiva competencia de la Comunidad Foral para regular y emplear con exclusividad su propio Escudo de Armas y la consiguiente ilicitud constitucional y estatutaria de que sus cadenas emblemáticas se inserten en el Escudo de otra Comunidad Autónoma según ocurrió en la configuración del «Laurak-Bat» anterior a nuestra Sentencia y como, ciertamente, se mantiene aun hoy en el Escudo del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se reproduce en la Medalla descrita en la Orden de 27 de febrero de 1986 del Departamento de Interior de esta última Comunidad Autónoma. Y es del todo claro que en nada empaña esta identidad objetiva el hecho de que la disposición que ha motivado el ejercicio por la Comunidad Foral de la presente acción no pretenda definir, de nuevo, el Escudo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sí sólo seguir haciendo uso del mismo como motivo central del emblema o distintivo de su Cuerpo de Policía, emblema no creado, de otra parte, por las disposiciones que quieren traerse al conflicto, aunque sí reconocido en ellas como vigente.

2. En estos términos, el objeto del procedimiento al que quiere darse ahora inicio no se corresponde con el que es propio a los conflictos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal y con la doctrina constitucional que ha venido a delimitar el ámbito de este específico proceso. En la citada STC 94/1985 reconoció este Tribunal la potestad de una Comunidad para regular en exclusiva la utilización del símbolo que la identifica, lo que impide, en consecuencia, que otra lo integre en su emblema, en virtud precisamente de ese carácter identificador, concluyéndose en que la adopción del «Laurak-Bat» como emblema del País Vasco invade el ámbito competencial de Navarra (fundamento jurídico 8.°). A partir de esta estimación, se declaró en el fallo de la Sentencia que la titularidad de la competencia controvertida correspondía a la Comunidad Foral de Navarra y se dispuso, asimismo, la nulidad del Acuerdo de 2 de noviembre de 1978 del Consejo General Vasco, acto éste que sirvió de base normativa al Gobierno Vasco para su actuación reiterada consistente en utilizar como emblema oficial el denominado «Laurak-Bat», que incluye en su cuarto cuartel las Cadenas de Navarra (fundamento jurídico 11).

El objeto de la controversia competencial a la que se pretende dar ahora lugar está, pues, ya resuelto. No es ciertamente ocioso recordar, en este caso, que la Sentencia que resuelva un conflicto de competencia vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos (art. 61.3 de la LOTC), pero también ha de tenerse presente que estas resoluciones tiene el valor de cosa juzgada (art. 164.1 de la Constitución) y que, por lo mismo, la controversia en ellas resuelta no podrá reiterarse, entre las mismas partes, por este cauce, según hoy se pretende. El contenido primero e indispensable de la Sentencia que resuelva un conflicto de este carácter es la declaración de la titularidad de la competencia controvertida (art. 66 de la LOTC) y, como dijimos en nuestra STC 110/1983, de 29 de noviembre (fundamento jurídico 2.°), una vez declarada la titularidad de la competencia de que se trate, desaparece su carácter controvertido, por lo que el ejercicio de la misma tanto respecto a la disposición que dio lugar al conflicto, como en ulteriores ocasiones en que tal competencia pueda ejercerse, queda atribuido y reservado al titular que la Sentencia señale, en virtud de la interpretación que el Tribunal lleve a cabo de las normas reguladoras del reparto competencial.

Ni este Tribunal, en el proceso de que ahora se trata, ha de declarar en su posible fallo anulatorio la invalidez de todos cuantos actos aplicaron singularmente aquel que dio origen al conflicto y que resulta, en su caso, anulado, ni, una vez determinada la titularidad de la competencia controvertida y dictada la anulación del acto o disposición en conflicto, pueden reiterarse, sobre el mismo objeto, nuevos litigios competenciales. Si así fuera, se estaría dando lugar a procedimientos de conflicto con un mero carácter impugnatorio y pidiendo sólo del Tribunal, por lo tanto, la depuración de las ilegalidades en las que pudiera haber incurrido la parte frente a la cual se alza el conflicto en la acomodación de su propio ordenamiento a lo resuelto en Sentencia constitucional. Que lo que ahora viene a plantearse es algo ya definido, en este orden competencial, por la Sentencia que puso término al conflicto de competencia núm. 22 de 1982, queda, en definitiva, patente en el mismo escrito de interposición del presente conflicto, donde la actora concluye la defensa de su titularidad competencial remitiéndose a lo que «tiene ya declarado el Tribunal Constitucional en su STC 94/1985, de 29 de julio».

Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara la improcedencia de dar curso ulterior al escrito de planteamiento del conflicto competencial presentado por la Comunidad Foral de Navarra y a la pretensión en él hecha valer.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/09/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del conflicto positivo de competencia 635/1986

Résumé

Conflicto positivo de competencia: improcedencia de su planteamiento. Desestimación previa por el Tribunal en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Sentencias del Tribunal Constitucional: valor de cosa juzgada. Escudo: escudo de armas de Navarra.

Competencias: su titularidad vinculada a fallo del Tribunal Constitucional.

  • dispositions générales mentionnées
  • Acuerdo del Consejo General del País Vasco, de 2 de noviembre de 1978, en relación con la utilización por parte del Gobierno Vasco del escudo adoptado ("Laurak-Bat")
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 61.3
  • Artículo 66
  • Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 27 de febrero de 1986. Desarrolla el Decreto 44/1986, de 25 de febrero, de creación de la medalla al reconocimiento de la labor policial
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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