La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 209/1987, promovido por don Pedro Moreno Rosado, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián y bajo la dirección del Letrado don Andrés Morillo Gotor, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla, de 19 de diciembre de 1984, dictada en proceso de despido. Fue parte el Ministerio Fiscal y Ponente don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 19 de febrero del año en curso tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito presentado por don Carlos Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en representación de don Pedro Moreno Rosado, por el que se interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Magistratura de Sevilla núm. 6, de 19 de diciembre de 1984, estimatoria de una demanda de despido presentada contra el hoy recurrente de amparo.
2. En el escrito de demanda, documentación que se acompaña, se aprecian los siguientes antecedentes de hecho y Derecho:
a) El actor en este recurso de amparo era titular de un bar en Sevilla, en que entre marzo y julio de 1984 trabajaron como camareros su propio hermano y un cuñado de éste. Ambos trabajadores fueron despedidos en julio de 1984, presentando sendas demandas por despido improcedente que correspondieron a las Magistraturas de Trabajo núm. 3 (núm 1.594/1984) y núm. 6 (núm. 1.579/1984), de la citada ciudad de Sevilla. En ambos procedimientos los demandantes señalaron como domicilio del demandado el del bar donde habían trabajado y que había sido ya cerrado (plaza del Cristo de Burgos, 2 y 3). Al ser devueltas las notificaciones por ausencia del titular se efectuaron por edictos. El solicitante de amparo alega, no obstante, que los entonces demandantes conocían tanto su domicilio personal como el de un almacén de bebidas de su propiedad, y que si no lo proporcionaron a la Magistratura, fue con la fraudulenta intención de provocar su indefensión procesal y la maliciosa dilatación de los procedimientos, con el consiguiente incremento de los salarios de tramitación.
b) Cuando el demandado sospechó la existencia de procedimientos judiciales en su contra, formuló a los actores requerimiento notarial en agosto de 1985, preguntándoles si habían ejercido alguna acción contra él y advirtiéndole de su domicilio efectivo, pese a que por razón de parentesco ya les era conocido. Los demandantes no contestaron al requerimiento, y el hoy solicitante de amparo afirma que tuvo conocimiento fehaciente del procedimiento contra él el 1 de diciembre de 1985, interponiendo a continuación sendos recursos contra las Sentencias recaídas en su contra, de suplicación a la de la Magistratura de Trabajo núm. 3, y extraordinario de revisión frente a la Magistratura de Trabajo núm. 6.
Esta diversidad de recursos se debió a que una y otra de las demandas por despido siguieron cursos dispares. En la núm. 1.594/1984, ante la Magistratura de Trabajo núm. 3, recayó Sentencia estimatoria el 21 de marzo de 1985. Al solicitarse la ejecución y resuelto el incidente de no readmisión por Auto de 23 de julio de 1985, el actor proporcionó entonces correctamente las señas e incluso los bienes de propiedad de su hermano. Esto motivó que el Magistrado acordase en ese momento la notificación personal de la Sentencia al demandado, lo que le permitió al demandado interponer recurso de suplicación que fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo mediante Sentencia de 15 de julio de 1986, en la que se consideraba que, debido a la mala fe procesal del demandante por despido, se le había causado indefensión a la parte adversa, vulnerándose lo preceptuado por el art. 24.1 C.E. En consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia inicial de admisión de la demanda.
De otra parte, en la demanda núm. 1.579/1984, ante la Magistratura de Trabajo núm. 6, de la que trae su causa el presente recurso de amparo, recayó Sentencia estimatoria el 19 de diciembre de 1984. En estos autos no se produjo en ningún momento notificación personal al demandado, deviniendo firme la Sentencia. Una vez tuvo conocimiento de la misma, el ahora solicitante de amparo interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al amparo del art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la Sentencia había sido ganada como consecuencia de maquinación fraudulenta y manifestando en la demanda de revisión, según afirma, que la conducta del actor le había originado indefensión en el procedimiento laboral. El Tribunal Supremo desestimó este recurso por entender, en síntesis, que tanto en documentos emitidos cuando subsistía la relación laboral como en la carta de despido, se indicaban las señas del bar como domicilio del empresario, por lo que no cabía achacar al demandante la responsabilidad de la citación por edictos, sino a la falta de preocupación del allí demandado.
3. El recurrente alega que la conducta del demandante en el proceso laboral seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla, le originó indefensión, vulnerándose su derecho a una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas ante dicha Magistratura y se retrotraiga la causa al momento del emplazamiento inicial del demandado. Por sendos otrosíes solicita el recibimiento a prueba y la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada para evitar el grave perjuicio que ello le causaría, ofreciendo fianza bastante en la cuantía que fije el Tribunal.
4. Por providencia del día 18 de marzo acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efecto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad regladas en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) y en el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio.
En sus alegaciones la representación actora adujo, por lo que se refiere al primero de los defectos así advertidos, que la invocación prescrita en el art. 44.1 c) de la LOTC no pesa sobre la parte, sino en caso de que exista un momento procesal idóneo por su naturaleza para que por el Juez o Tribunal se restablezca el derecho constitucional vulnerado, circunstancia que no se daría en el recurso extraordinario de revisión, especialmente restringido a las causas previstas en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De otra parte, y ya en cuanto a la segunda de las posibles causas de inadmisión señaladas, se reiteró la indefensión padecida, por haber sido emplazado el actor mediante edictos y no de forma personal, pese a haber conocido el entonces demandante el domicilio del señor Moreno Rosado. Todo ello, junto con la gravedad para el actor de la condena recaída, llevaría a la conclusión de que el recurso debiera ser admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal consideró que no concurría la primera causa de inadmisión, por haberse alegado implícitamente ante el Tribunal Supremo la indefensión sufrida. Interesó, sin embargo, la inadmisión del recurso en razón de su falta de contenido constitucional. No procedería examinar si en el proceso laboral existió o no el fraude denunciado, pues tal cuestión fue ya examinada y resuelta, fundamentalmente, por el Tribunal Supremo. Lo relevante para descartar la lesión sufrida sería que el señor Moreno Rosado tuvo acceso a la jurisdicción, obteniendo una resolución fundada en Derecho.
5. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 10 de junio de 1987, acordó admitir a trámite el recurso y ordenó solicitar a los órganos judiciales intervinientes en el previo proceso judicial la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y que emplazasen a quienes fuese procedente.
Por Auto de 8 de julio de 1987, la Sala acordó la suspensión solicitada, previa prestación por el recurrente de fianza ante la propia Magistratura de Trabajo en la cantidad que la misma decidiera.
Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudiesen formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. La representación del actor se efectuó en tiempo y forma sus alegaciones. Reitera en ellas las ya realizadas con ocasión del trámite del art. 50 LTC, y señala que en el recurso de revisión desestimado por el Tribunal Supremo el Ministerio Fiscal se había mostrado conforme con la concesión de la revisión. Afirma que la desestimación por parte del Tribunal Supremo del recurso de revisión no empece a la concesión del amparo, ya que el Tribunal Constitucional es el superior en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 C.E.), y si el Tribunal Supremo determinó que no había existido fraude procesal, lo que ha de resolver este Tribunal es una cuestión distinta, a saber, si se ha producido indefensión.
Entiende el recurrente en amparo que la indefensión se produjo cuando la Magistratura de Trabajo, al recibir el acuse de recibo de la citación devuelto con la nota de «se ausentó» y callar el demandante los datos que poseía sobre su domicilio, pasó a citarle por edictos. Sin embargo, para entablar una relación de carácter procesal, se le debía haber emplazado en su domicilio, a fin de evitarle indefensión. Por otra parte, no puede afirmarse que él hubiera actuado de forma inteligente al no haber manifestado en la carta de despido el cierre del lugar de trabajo ni su domicilio particular, ya que de las pruebas que obran en el expediente resulta acreditado que su domicilio era el mismo que antes de cerrar la empresa, el cual era sobradamente conocido por el trabajador, cuñado de su hermano, y que ambos conocían también otro almacén de bebidas del ahora solicitante de amparo, por lo que no puede reputarse como indiligencia el que no le comunicase en la carta de despido un domicilio que conocía perfectamente.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional alega que la cuestión a resolver no era la ya vista por el Tribunal Supremo en el recurso de revisión, que entendió que el hecho de señalar el demandado el domicilio de la empresa en la carta de despido así como su negligencia al no comunicar en su momento el cambio de sus señas domiciliarias fueron circunstancias que influyeron decisivamente en su falta de citación en el proceso. Sin embargo, se observa, a su juicio, en la actuación de la Magistratura, falta de esmero y de la colaboración extremada que se exige a los órganos jurisdiccionales en su comunicación con las partes, y tal circunstancia provocó la indefensión del actor. Así, según la reciente STC 37/1987, la utilización de los servicios de correos para la notificación no permite que, cuando la misma resulte infructuosa, se acuda sin más a la notificación por edictos, que es tan sólo un remedio último.
En el caso de autos, según el Fiscal, devuelta la citación para juicio enviada por correo, se realizó directamente el emplazamiento por edictos, sin ponerlo en conocimiento del demandante por si conocía otro domicilio y, dictada la Sentencia, se notificó asimismo directamente por edictos. Finalmente, en ejecución de Sentencia y citadas las partes a comparecencia, ésta se celebró y se dictó el Auto resolviendo la relación laboral antes de que fuese devuelta la citación y de que constase a la Magistratura el fracaso de la misma.
De todo ello se concluye que el órgano judicial no agotó sus posibilidades con la finalidad de lograr el emplazamiento personal del demandado. Solicita en consecuencia que se otorgue el amparo.
8. Mediante providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Segunda del Tribunal acordó conceder un plazo al Ministerio Fiscal para que se pronunciase respecto a la necesidad de la prueba solicitada por el recurrente. El Fiscal no se opuso a la práctica de la misma. La Sección Segunda, por Auto de 1 de diciembre de 1987, acordó solicitar a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla, al Tribunal Central de Trabajo y a la Sala Sexta del Tribunal Supremo certificación de determinados documentos. Recibidas las certificaciones solicitadas, fueron puestas a disposición de la parte demandante y del Ministerio Fiscal para que en plazo de diez días alegasen lo que consideraran conveniente.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en escrito de 27 de enero de 1988, a la vista de las citadas certificaciones y juzgando que de las mismas no se desprendían nuevos datos que le obligasen a modificar las alegaciones ya formuladas, se ratificó en las mismas. El actor presentó escrito en el que se señala que de las pruebas aportadas se deduce que el trabajador despedido conocía sus señas, puesto que se acredita que las conocía el Letrado que formalizó la demanda por despido improcedente y porque en la prueba de confesión efectuada en el recurso de revisión, reconoció haber retirado mercancías de su almacén. Señala finalmente que cuando fue requerido el trabajador para manifestar si sabía el domicilio actual del demandado, él mismo tenía la obligación constitucional de haberlo comunicado al órgano judicial.
9. En providencia de 14 de marzo de 1988, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el 4 de julio de 1988.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo se circunscribe a determinar si el recurrente sufrió indefensión imputable a la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla, como consecuencia de que, tras dirigirle ésta, por correo certificado, citación para acto de conciliación o juicio por despido improcedente al domicilio indicado en la demanda en el proceso del que trae causa el recurso, y ser devuelta sin firma del recibo a su procedencia, se efectuará por edictos publicados en el BOP, y se sustanciara el juicio en su ausencia. Tal circunstancia originó que tampoco pudiera el hoy recurrente en amparo interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de la citada Magistratura que puso fin al proceso, dictada el 19 de diciembre de 1984.
El recurrente achaca en último término la indefensión sufrida en el proceso previo al demandante, quien, conociendo las señas de su domicilio y de un almacén de su propiedad, no las proporcionó a la Magistratura. Es evidente, sin embargo, que la concesión del amparo sólo será procedente si resulta que la indefensión que el actor alega haber sufrido es de alguna forma imputable a la Magistratura de Trabajo núm. 6, de Sevilla, y no a la posible mala fe del demandante en el proceso previo, que en ningún caso podría ser corregida por este cauce procesal del recurso de amparo. De hecho, el comportamiento de dicho demandante ha sido ya conocido en el recurso de revisión interpuesto en su día por el hoy recurrente en amparo, y desestimado por el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Social entendió que no había existido en aquél maquinación fraudulenta en los términos prevenidos en el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al haberse limitado el presente recurso de amparo sólo a impugnar la Sentencia de Magistratura, la Sentencia del Tribunal Supremo en revisión debe quedar fuera de nuestro examen.
Lo que procede decidir ahora es, en cambio, si se ha ocasionado al actor indefensión, constitucionalmente proscrita, que sea imputable de modo directo e inmediato al órgano judicial, tal como requiere el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y no al criticable comportamiento de la otra parte.
2. En relación con las notificaciones en el proceso laboral ha pronunciado este Tribunal diversas Sentencias (recientemente las que llevan los núms. 36 y 39 de 1987, de 25 de marzo y 3 de abril, respectivamente), en las que se marcan los parámetros en los que ha de moverse la actuación judicial para cumplir debidamente con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que prescribe el art. 24.1 de la Constitución.
Sintetizando brevemente la citada doctrina en lo pertinente al caso que nos ocupa, basta recordar la especial trascendencia que para la efectividad de la tutela judicial viene atribuida a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial al emplazamiento a quien es o puede ser parte en el procedimiento. Asimismo, se ha dicho que la notificación y emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, es una forma ordinaria de comunicación, tal como establece el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que «sin embargo», la utilización de los servicios de los órganos jurisdiccionales, ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues este sólo es sistema utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio, añadiéndose que «es preciso reiterar, desde la perspectiva constitucional de la efectividad de la tutela judicial, el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, que requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades, que, por ofrecer mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula», dotan de completa efectividad al derecho de cuya protección se trata (STC 36/1987, fundamento jurídico 2.°).
3. Pues bien, las circunstancias concurrentes en el presente caso llevan necesariamente a la concesión del amparo solicitado, puesto que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, se comprueba que la Magistratura de Trabajo en cuestión no actuó con el esmero y la colaboración que son exigibles a los órganos judiciales en su comunicación con las partes.
En efecto, no consta en autos que en momento alguno, tras la frustrada notificación por correo certificado de la citación para juicio, requiriese la Magistratura a la parte actora para que comunicara el actual domicilio del demandado que conocía, pasándose inmediatamente a la citación por edictos. De las actuaciones resulta además que, recaída la Sentencia, ni siquiera se intentó una notificación personal de la misma al objeto de agotar las posibilidades de que el demandado pudiese recurrirla, sino que se procedió directamente a la notificación por edictos. Lo cual es tanto más objetable cuando la parte actora había propuesto como testigo, y efectivamente compareció como tal en la vista del juicio, al hermano del demandado y cuñado del demandante, del que difícilmente podría suponerse que desconociera cualquier dirección del ahora solicitante de amparo.
Y, finalmente, cuando a la Magistratura le consta fehacientemente que el demandante conocía las señas del condenado, puesto que reconoce haber realizado gestiones personales con él tendentes a su readmisión (escrito de 22 de enero de 1985) o, más tarde, cuando proporciona las señas de su chalé (que resultaba ser su domicilio) y del almacén de su propiedad al objeto de efectuar el embargo (escrito de 24 de octubre de 1985), tampoco aprovecha la Magistratura estas ocasiones para notificar personalmente la Sentencia ya recaída, reabriendo así la posibilidad de que el ahora solicitante de amparo recurriera contra la misma, tal como hizo la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla, en la paralela demanda por despido, interpuesta también contra el actor ante este Tribunal por su propio hermano. Por el contrario, no sólo no lo hizo así, sino que se le siguieron comunicando los ulteriores trámites a las señas del bar, que estaba clausurado, de forma que el incidente de no readmisión efectuado el día 29 de junio de 1985, o sea después del primero de los referidos escritos del entonces demandante, se volvió a realizar en ausencia del demandado condenado.
Semejante actuación del órgano judicial no satisface el derecho a una tutela judicial efectiva y causó la indefensión del recurrente, sin que obste a esta conclusión el hecho de que el solicitante de amparo no indicase su domicilio particular en la carta de despido ni tampoco el que el demandante en el proceso laboral sólo proporcionase inicialmente a la Magistratura de Trabajo las señas del bar ya clausurado. Procede en consecuencia la estimación del amparo que se ha solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Moreno Rosado y, en consecuencia,
1º. Reconocer el derecho del recurrente a ser emplazado personalmente.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de diciembre de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla, en los autos 1.579/1984.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de citación para el acto de conciliación y juicio ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Debe recordarse la especial trascendencia que para la efectividad de la tutela judicial viene atribuida a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial al emplazamiento a quien es o puede ser parte en el procedimiento. Asimismo se ha dicho que la notificación y emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, es una forma ordinaria de comunicación, tal como establece el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que «sin embargo, la utilización de los servicios de correos no hace concluir el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales, ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues éste sólo es sistema utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio» (STC 36/1987, fundamento jurídico 2.°). [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 32, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 1
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, f. 2
- Citación defectuosaCitación defectuosa, f. 2
- Citación por correo postal certificadoCitación por correo postal certificado, f. 2
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 1, 2, 3
- Proceso laboralProceso laboral, f. 2
- Relevancia constitucional de los actos procesales de comunicaciónRelevancia constitucional de los actos procesales de comunicación, f. 2