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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 862/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 121/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 121/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eugenio de Grado Sanz.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 4 de febrero de 1986, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Eugenio de Grado Sanz, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de diciembre de 1985, en apelación contra otra del Juzgado de Distrito núm. 13, de la misma villa, en autos sobre aumento de renta.

Pide que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con la determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso, por estimar que la misma supondría la consumación plena de los efectos de la violación de los derechos fundamentales que denuncia.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) «lnmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima», es una Entidad mercantil que tiene cedidas, en régimen de arrendamiento urbano, numerosas viviendas sitas en los barrios de Madrid denominados «La Estrella» y «Moratalaz». Los contratos en virtud de los cuales se ha establecido el negocio jurídico de referencia son idénticos en su clausulado, excepción hecha, claro está, de los guarismos referentes a la ubicación de los inmuebles, fecha de arrendamiento y renta pactada. En concreto así acontece con muchas viviendas arrendadas en el mencionado barrio de «La Estrella», que se rigen por un contrato idéntico salvo sus especificaciones numéricas como son el que tiene concertado el solicitante de amparo respecto del piso 9.°, letra D, de la Torre núm. 12 de la calle Pez Austral, 17, y el que liga a «Urbis, Sociedad Anónima», con don Juan Antonio Mendoza Feijó, respecto del piso sito en la calle Pez Austral núm. 3, primero A.

b) Habiéndose negado ambos inquilinos a aceptar las revisiones de renta contractualmente pactadas en sus respectivos contratos de arrendamiento, «Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima», interpuso contra ellos sendas demandas, por los trámites de juicio de cognición reclamando judicialmente que se declarase la legitimidad de tales aumentos. La controversia que afectaba a la arrendadora con los inquilinos consistía, en lo esencial, en entender que la revisión del canon arrendaticio debía operarse sobre las rentas vigentes en el momento de producirse dicha revisión, mientras que los inquilinos argumentaban que la revisión se debería efectuar sobre las rentas primitivas, pactadas en el momento de la conclusión de los respectivos contratos, y no en las vigentes como resultado de los incrementos posteriores habidos. Todo ello aunque las revisiones producidas hasta el momento en que se produjo el litigio se habían efectuado sobre las rentas acumuladas o vigentes, habiendo aceptado los inquilinos hasta un determinado momento la revisión acumulativa.

Las demandas de las que trae causa el presente recurso de amparo correspondieron, respectivamente, a los Juzgados de Distrito núm. 13 de los de Madrid (por lo que respecta a don Eugenio de Grado) y Juzgado núm. 3 de la misma villa (respecto del piso del Sr. Mendoza Feijó). Mediante Sentencias de 1 de octubre de 1984 dictada por el Juzgado núm. 3 y de 29 de septiembre de 1984, dictada por el Juzgado núm. 13, se vino a aceptar en lo esencial la tesis de los demandados, declarando que las modificaciones de renta se debían efectuar a partir de la renta vigente en el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento y no a partir de la renta resultante de la aplicación de las revisiones posteriores. Se condenó, en consecuencia, a los demandados a pagar una revisión de renta calculada sobre el canon inicialmente pactado y que debía incrementar la renta que hasta el momento de las demandas habían reconocido a la arrendadora y venían abonando. Alega el solicitante de amparo que las Sentencias dictadas por ambos Juzgados de Distrito son idénticas entre sí. c) Habiendo apelado ambas resoluciones la arrendadora ante la Audiencia Provincial de Madrid, correspondió el conocimiento del recurso relativo al Sr. Mendoza a la Sección Primera de aquélla y la referente al solicitante de amparo a la Sección Tercera de la misma Audiencia. La primera de éstas, reproduciendo sus propios fundamentos, confirmó íntegramente la Sentencia apelada. Sin embargo, la segunda revocó totalmente la resolución impugnada mediante Sentencia de 16 de diciembre de 1985, que se impugna en amparo. Entendió la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que la revisión del precio del arrendamiento se debía efectuar modificando la renta vigente en cada momento, lo que meridianamente indica que la renta a tener en cuenta para la revisión debía ser la vigente en el momento en que dicha revisión procediese y que la renta resultante de esta revisión o revisiones debía obligar plenamente a ambas partes. En consecuencia estimó el recurso de apelación interpuesto por «Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 13 de los de Madrid, y condenó a don Eugenio de Grado Sanz a pagar el aumento de renta del piso que pretendía la Entidad arrendadora.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que las dos Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid infringen el principio de igualdad en la aplicación de la Ley que garantiza el art. 14 de la Constitución Española. Resolviendo una apelación sobre el fondo respecto de dos asuntos absolutamente iguales, planteados mediante demandas prácticamente idénticas y respecto de dos Sentencias de Juzgados de Distrito coincidentes con carácter pleno, la Audiencia Provincial ha confirmado íntegramente una de dichas Sentencias para luego revocar, catorce días después, en su totalidad, la idéntica Sentencia del segundo Juzgado de Distrito, sin expresar en ninguno de sus Considerandos a qué se debe tan reciente y brusco cambio de criterio.

La resolución revocada por la Audiencia afecta al solicitante de amparo, discriminándole notoriamente respecto del demandado apelado a que se refiere la primera de las resoluciones confirmadas por la misma Audiencia.

Entiende el solicitante de amparo que no enerva la vulneración del principio de igualdad el hecho de que nos encontremos ante resoluciones dictadas por diferentes Secciones de la Audiencia Provincial, ya que la Audiencia Provincial de Madrid es una; su división en Secciones es meramente funcional y el principio jurídico de uniformidad en las resoluciones judiciales exige una homogeneidad conceptual totalmente opuesta a la que se ha producido en el presente caso. Las dos resoluciones que se invocan discrepan abiertamente sin que se expliquen razonadamente los fundamentos y motivos de tal discrepancia.

4. Mediante providencia del pasado 9 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, la representación del recurrente ha expresado respetuosamente su desconcierto, su sorpresa y su discrepancia, puesto que, a su juicio, la exposición hecha en su demanda evidencia, suficientemente, la existencia de un problema constitucional, el de decisiones judiciales rigurosamente contradictorias sobre dos cuestiones idénticas, que justifica una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que la Sentencia aportada como término de comparación no puede servir de tal. En primer lugar, porque como ya ha declarado este Tribunal (ATC de 10 de abril de 1985, de la Sala Primera), las distintas Secciones de una Audiencia Provincial deben ser consideradas como órganos judiciales distintos, cada uno de los cuales interpreta con entera libertad la Ley. En segundo término, porque, además de que el escaso tiempo que media entre ambas Sentencias hizo imposible en la práctica que la Sección Tercera de la Audiencia tuviera en cuenta lo resuelto poco antes por la Primera, es esta última la que se aparta de una línea jurisprudencial constante dentro de lo que, por el contrario, se sitúa la Sentencia recurrida en amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El principio de igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución impone al legislador la obligación de no establecer en las leyes diferencias que no aparezcan como razonables, esto es, necesarias o muy convenientes para la obtención del fin que la Ley persigue, y proporcionadas a este último. Impone también al aplicador de la Ley la obligación de aplicarla con igualdad a todos los ciudadanos, sin aceptación de personas.

Esta obligación de dar trato igual a todos aquellos a quienes la Ley considera por igual ha de hacerse compatible, sin embargo, en un sistema jurídico como el nuestro, con la libertad de que cada Juez goza para interpretar la Ley, a la que está sujeto directamente, sin mediación alguna. En un sistema de este género, la garantía de la igualdad en la aplicación de la Ley viene asegurada sólo por el mecanismo de la casación como instrumento que garantiza la interpretación igual de la Ley por todos los Tribunales de un mismo orden. Es claro que este mecanismo no opera frente a aquellas decisiones contra las que no cabe recurrir en casación, de manera que la cuestión que ante nosotros se plantea, si aceptamos la afirmación del recurrente en cuanto a la existencia de dos soluciones judiciales contradictorias sobre cuestiones idénticas, es la de determinar si esta diferencia de trato o diferencia en la aplicación de la Ley es compatible con el principio de igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución, o si, por la fuerza de éste, ha de resolver nuestra jurisdicción las diferencias entre la interpretación y aplicación judicial de la Ley que no encuentren solución dentro de las vías procesales hasta ahora existentes.

2. Que la afirmación del recurrente en cuanto a la existencia de respuestas judiciales contrarias frente a cuestiones idénticas se corresponde con la realidad, es cosa que resulta patente a la vista de las Sentencias que él ha sometido a nuestra consideración. Está claro que aunque el hecho de que las decisiones divergentes procedan de órganos judiciales distintos puede atenuar el rigor con el que se juzgue tal divergencia. La existencia misma de la divergencia es, en pura lógica escasamente compatible con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues ésta es igual para todos los españoles, sea cual fuese el lugar de su residencia o el que, en términos generales, determina cuál haya de ser el Tribunal que juzgue o resuelva los litigios en el que son parte. La manifiesta imposibilidad, jurídica y política, de que unos Jueces sigan los precedentes establecidos por otros en casos análogos, nos llevó desde el primer momento, sin embargo, a considerar separadamente el conjunto de decisiones adoptadas por cada órgano judicial, de manera que la exigencia de igualdad en la aplicación de la Ley operaba sólo dentro de cada uno de estos conjuntos. Esta reducción no puede ser llevada más lejos sin vaciar totalmente de contenido el principio constitucional, que, cuando menos, obliga a considerar que el órgano judicial es siempre el mismo, aunque cambie su titularidad o, en el caso de órganos colegidados, su composición personal. Entender que Secciones distinas de la misma Audiencia Provincial son Tribunales distintos, equivale a entender que el órgano cambia cuando cambia su titular y a reducir las obligaciones deriviadas del principio de igualdad a una simple exigencia de coherencia personal de los Jueces. Sentado esto, lo que hay que resolver es, según se apuntaba en el anterior fundamento, si esta diferencia de trato efectivamente constatada y no susceptible de ser remediada por los órganos del Poder Judicial, debe ser corregida por nosotros, por resultar, en caso contrario, vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad ante la Ley.

3. Del principio de igualdad surge para todas las personas sujetas a nuestro ordenamiento un derecho fundamental cuya garantía última está encomendada a este Tribunal. Se trata, sin embargo, de un derecho fundamental carente de autonomía propia en cuanto que se da sólo en relación con otros derechos, a los que, por decirlo así, modula, de acuerdo con la igualdad entendida como valor y proclamada como tal en el art. 1.1 de nuestra Constitución.

Este derecho fundamental per relationen no modifica, sin embargo, la naturaleza de los derechos subjetivos de que cada uno es titular, ni los convierte, claro está, en derechos fundamentales, si por sí mismos no tuvieran esta naturaleza.

El derecho fundamental que la Constitución garantiza a todos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) se satisface, como tantas veces hemos dicho, cuando se obtiene una respuesta fundada en derecho. Que esta respuesta haya de ser siempre la misma cuando las cuestiones planteadas son idénticas o no hay al menos entre ellas diferencias relevantes es, sin embargo, una exigencia que no podría satisfacerse sin una transformación total y radical de nuestro sistema jurídico, que, de tener su base en la Ley debería pasar a apoyarse en el derecho de creación judicial o, más precisamente, en los precedentes. Es claro, no obstante, que el constituyente que ha declarado (art. 117.1) que Jueces y Magistrados están sometidos sólo al imperio de la Ley, no ha querido producir esta transformación en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, no ha arbitrado ni querido, para asegurar la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, otros mecanismos que los ya existentes en nuestro sistema y que, desde luego, no ha pretendido que este Tribunal, a través del recurso de amparo, se convirtiese en un Tribunal de casación universal. Nosotros podemos y debemos asegurar que los cambios en la interpretación y aplicación de la Ley no son arbitrarios o irrazonables, pero sólo podemos ejercer esta función mediante el control de las instancias judiciales que, siendo supremas en todo salvo en lo que toca a las garantías constitucionales (art. 123.1 de la C. E. ) son las que han de asegurar que aplican de modo igual la Ley todos los Tribunales inferiores del orden correspondiente y cuya función usurparíamos si hubiéramos de resolver, al margen de la posible afectación de derechos fundamentales sustantivos o de la toma en consideración de alguna de las causas de discriminación que el art. 14 de la C. E. taxativamente menciona, sobre cuál sea la interpretación correcta de las normas legales.

Las diferencias en la interpretación de la Ley en las decisiones de los Tribunales inferiores no alcanzan por ello en principio relieve constitucional. Este es el caso de la demanda presentada por el Sr. de Grado que, en consecuencia, carece

manifiestamente de contenido constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 121/1986

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales no susceptibles de casación; derecho fundamental no autónomo. Jurisdicción del Tribunal constitucional: interpretación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: igualdad en la

aplicación de la Ley. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Magistrados. Organos judiciales: identidad de su titularidad.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.1
  • Artículo 123.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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