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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 871/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 397/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 397/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «López y Orgaz, S. L.»

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Julián del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil «López y Orgaz, S. L.», interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1986, que se dirige contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo el 26 de febrero de 1986 (notificado el 17 de marzo de 1986), en recurso de suplicación núm.

953/83 interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Madrid, de fecha 8 de febrero de 1982. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se detallan.

2. La recurrente fue demandada, en reclamación de cantidad, por cuatro de sus trabajadores ante la Magistratura de Trabajo de Madrid; la núm. 9, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó su Sentencia el día 8 de febrero de 1982, estimando las demandas, condenando a la empresa al abono de determinadas cantidades, todas ellas inferiores a las 100.000 pesetas, y advirtiendo a la parte de que contra ella cabía recurso de suplicación.

Interpuesto por la empresa recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, éste dicta Auto el día 26 de febrero de 1986, en el que declara inadmisible el recurso, por no concurrir en la resolución impugnada ninguna de las condiciones que le harían recurrible, de conformidad con lo previsto en los arts. 153, 178 y 76 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3. Entiende la demandante de amparo que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la C.E., negándosele su derecho a la tutela judicial efectiva al cerrársele el acceso a una decisión sobre el tema de fondo en el recurso. Ello es así porque el Tribunal Central de Trabajo ha considerado inadmisible el recurso al no exceder la cuantía de las reclamaciones de la fijada en la Ley para poder recurrir en suplicación y no haberse alegado y probado en juicio que la resolución podía afectar a todos o a un gran número de trabajadores.

La demandante admite que no procede recurso por razón de cuantía, pero, en cambio, la resolución de la Magistratura afecta a un gran número de trabajadores, aunque tal cosa no se alegase ni probase en juicio (alegación y prueba que entiende la parte son opcionales, según lo dispuesto en el art. 76 LPL) y el Tribunal Central de Trabajo debió haber apreciado esta circunstancia de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal y consiguientemente haber admitido el recurso, a la luz de lo previsto en el segundo inciso del art. 153.1 LPL. Al no haberlo hecho así, el Tribunal Central de Trabajo ha valorado excesivamente exigencias formalistas como las impuestas en el art. 76 LPL.

Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de febrero de 1986 y reconociendo expresamente el derecho de la demandante en que se admite a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día, y se dicte por el referido órgano judicial una resolución sobre el fondo del asunto.

4. En providencia de 28 de mayo se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2.ª, la del art. 50.2 b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. La recurrente solicitó la admisión a trámite del recurso con las alegaciones que a continuación se exponen.

Se agotaron los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como lo prueban los documentos aportados, en particular el Auto del Tribunal Central de Trabajo, que al negar la admisión del recurso de suplicación agotó toda posibilidad legal de recurso posterior en el procedimiento laboral.

El recurso tiene contenido constitucional, porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial al primar el Tribunal Central los aspectos formalistas de los requisitos procesales sobre los de fondo y no admitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto, impidiendo el acceso legítimo a él y al enjuiciamiento del caso planteado.

6. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas propuestas por la Sección con fundamento en las siguientes alegaciones.

Contra el Auto que inadmite el recurso de suplicación no se interpuso el recurso de súplica, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en este punto de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello supone incumplimiento del art. 44.1 a), según ha declarado la STC 57/1984, de 8 de mayo.

La recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto a su juicio se le ha vedado arbitrariamente el acceso al recurso de suplicación por una interpretación formalista de lo establecido en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite, como pretendía la recurrente, el recurso de suplicación cuando la cuantía litigiosa no exceda de 200.000 pesetas, pero la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores.

La Sentencia recurrida establece con acierto la conexión del art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con los arts. 178.2 y 76.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que tal argumento se haya alegado y probado en juicio. Este requisito de la alegación se ha estimado como imprescindible por este Tribunal Constitucional al decidir sobre supuestos similares. Baste citar en este sentido el ATC de 22 de enero de 1986 (R.A. 1.022/85) y la STC de 19 de mayo de 1986 (R.A. 687/85).

La recurrente ni alegó ni probó tal circunstancia a lo largo del pleito ante la Magistratura ni al recurrir ante el Tribunal Central de Trabajo, ni del examen de los hechos que se declaran probados, reclamación de abono de horas, puede llegarse a tal conclusión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la LOTC para recurrir en amparo, puede objetarse a la presente demanda que no ha agotado la vía judicial previa, contraviniendo lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC y, por tanto, incurriendo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) LOTC.

En efecto, aunque no está previsto expresamente en la Ley de Procedimiento Laboral, nuestra jurisprudencia (recientemente, STCT 17 de mayo de 1984, R.A. 4.356), amparándose en la Disposición adicional de la LPL, que declara supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha admitido la procedencia de recursos de súplica contra las providencias y Autos dictados por los Tribunales laborales superiores, en los términos previstos por los arts. 402 y concordantes de la L.E.C. Al no haber interpuesto este recurso ha eliminado la parte la posibilidad de que fueran los Tribunales ordinarios los que velasen en primer lugar por el cumplimiento de la Constitución; no manteniendo el carácter subsidiario de la vía de amparo, por lo que procede la inadmisión con arreglo a los preceptos más arriba citados.

2. No obstante lo anterior, incluso entrando a conocer del fondo del asunto, es evidente que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia. Entiende la parte, en síntesis, que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el TCT le ha denegado una resolución sobre el fondo del asunto por no haber alegado y probado en el juicio que la cuestión debatida afectaba a gran número de trabajadores (art. 76 LPL), motivo exclusivamente formalista que no tiene en cuenta que la Ley expresamente no impone esa alegación y que puede el Juez constatar esta circunstancia por otros medios.

La parte no pone en cuestión la licitud de la limitación legislativa a la interposición del recurso de suplicación que se ha aplicado en su caso. En efecto, el legislador, al crear el recurso, puede establecer las limitaciones que estime oportunas y más en un recurso extraordinario, como lo es el de suplicación laboral. En este caso, puede calificarse como razonable una solución legislativa que tiende a restringir las resoluciones recurribles sólo a aquellas que por su contenido sean importantes, ya sea por la cuantía litigiosa, ya por la trascendencia que puede tener la resolución judicial cuando existen otros muchos sujetos con un problema idéntico al ventilado en el proceso (ATC de 6 de febrero de 1985, RA. 773/84, fundamento jurídico 7.°). Puesto que en el caso no se alcanzaba (aplicando las reglas del art. 178 LPL) la cuantía mínima prevista en el art. 153.1 de la LPL, ni concurría ninguna de las restantes circunstancias previstas en el precepto, la posibilidad de interponer recurso de suplicación quedaba restringida a la trascendencia personal de la solución que se acordase en el pleito, por afectar la cuestión debatida a gran número de trabajadores. Al respecto, es doctrina reiterada de los Tribunales laborales que, cuando tal circunstancia concurre, en la opinión de las partes, éstas deberán alegarla y probarla en los términos previstos en el art. 76 de la LPL (por todas, recientemente, STCT de 25 de junio de 1984, RA. 5.642, con cita de abundante jurisprudencia en el mismo sentido). Esta doctrina es la que ha sido aplicada.

Tiene razón la recurrente cuando señala que la LPL no utiliza una terminología imperativa («podrán», en lugar de «deberán») a la hora de indicar, en el art. 76, en qué momento procesal debe alegarse y probarse esta circunstancia, pero la interpretación sistemática de los Tribunales laborales (resultado de interpretar conjuntamente los arts. 76 y 153.1 LPL) no es en absoluto irrazonable o arbitrara, por lo que interpretando la mera legalidad los Tribunales han cumplido adecuadamente su cometido constitucionalmente atribuido, sin que este Tribunal pueda corregir sus afirmaciones.

Queda por examinar si la exigencia de alegar y probar en el juicio que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores es en sí misma un recorte excesivo del derecho a acceder al recurso de suplicación, teniendo en cuenta que, como cuestión de orden público procesal, los Tribunales han de velar por su observancia aun sin alegaciones de las partes, como considera el recurrente que debió hacerse en este caso. En principio, no puede considerarse irrazonable una exigencia que contribuye a una más exacta comprobación de las circunstancias concurrentes en el caso, haciendo descansar sobre la parte que pretende beneficiarse del recurso la carga de probar que, efectivamente, esas circunstancias concurren, pues, al fin, no se sigue sino la regla tradicional en materia de alegaciones y carga de la prueba; pero la cuestión es si en este caso concreto la exigencia ha devenido meramente formalista. La respuesta no puede ser sino negativa habida cuenta de que, aunque se deje sin relevancia la falta de alegación de la parte, el proceso conducido en la instancia había sido promovido por solo cuatro trabajadores, de un total de la empresa que no consta, y no es posible saber si la resolución iba a afectar a «todos» o a «gran número» de trabajadores hasta que tal extremo no quedara satisfactoriamente probado, precisamente por quien estaba interesado en valerse del recurso. A la vista de lo anterior, debe concluirse que no puede imputarse sino a la negligencia del propio recurrente en estas actuaciones el que no se considerase por el TCT que procedía recurso de suplicación por la razón prevista en el segundo inciso del art. 153.1 de la LPL, pues no se le podía exigir al TCT que presumiese hechos sobre los que no poseía indicios, ni sustituyese a la parte en actividades probatorias que sólo a ella correspondían, vulnerando los principios inspiradores del proceso laboral. En consecuencia, no puede ahora la parte valerse de su propia negligencia para obtener la anulación de una resolución que, si le es perjudical, en buena parte no fue evitada por ella misma, proporcionando al Tribunal las pruebas suficientes sobre el extremo que interesaba en el momento procesal oportuno para ello.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 397/1986

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de súplica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Prueba.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 402
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Artículo 76
  • Artículo 153.1
  • Artículo 178
  • Disposición adicional
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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