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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 751/85, interpuesto por don Miguel Gallés Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado don Ramón Bonfill Salvadó, contra Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, de 29 de abril y de 13 de junio de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Alberto Royuela Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares y asistido del Letrado don Enrique Alonso Yagüe, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 31 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero interpone recurso de amparo, en nombre y representación de don Miguel Gallés Ruiz, contra Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, de 29 de abril de 1985 (por el que se declara no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones instada), y de 13 de junio de 1985 (por el que se resuelve el recurso de reposición promovido contra el Auto anterior, al que confirma). En la demanda se estiman infringidos los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, solicitándose la nulidad de las actuaciones y resoluciones judiciales (tanto de las recurridas como de aquéllas cuya nulidad se denunció ante el órgano de instancia), así como la suspensión de los autos impugnados.

2. Las pretensiones del recurrente se apoyan, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Don Francisco Villar Ortiz, trabajador que prestaba servicios por cuenta de don Miguel Gallés Ruiz, presentó papeleta de conciliación ante el IMAC. El acto de conciliación, celebrado el 2 de febrero de 1982, concluyó en acuerdo por virtud del cual el reclamante percibiría la suma de 400.000 pesetas en concepto de despido improcedente, a abonar en once plazo mensuales, de 20.000 pesetas los dos primeros, y de 40.000 los restantes, a contar desde el 20 de marzo de 1982.

b) En mayo de ese mismo año, la representación del señor Villar Ortiz presentó escrito ante la jurisdicción laboral en el que solicitaba, en razón de las dificultades económicas del hoy demandante de amparo, el embargo de tres fincas, y, posteriormente, el de un vehículo de su propiedad. Iniciado el proceso de ejecución y previos los correspondientes trámites, el acreedor percibió la cantidad de 302.100 pesetas, resultado de la venta del referido vehículo, así como la suma de 107.900 pesetas, recibidas a cuenta en el transcurso de la indicada ejecución.

c) Más tarde y a fin de atender a la cantidad pendiente de pago por costas no satisfechas aún, en cuantía de 94.235 pesetas, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona ordenó la subasta de una finca propiedad del recurrente, valorada pericialmente en 19.000.000 de pesetas. Esta finca fue adjudicada, tras los trámites correspondientes, y mediante Auto de 23 de enero de 1985, a don Alberto Royuela Fernández, por la suma de 200.000 pesetas.

d) Con fecha de 26 de marzo de 1985, el ejecutado presentó escrito ante la indicada Magistratura en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones procesales realizadas hasta ese momento, alegando que se había cometido una serie de irregularidades procesales que le habían impedido conocer la tramitación judicial derivada de la ejecución dimanante de la tasación en costas, en virtud de la cual se había adjudicado a un tercero una finca valorada en 19.000.000 de pesetas, con el fin de atender al pago de unas costas cifradas en 94.235 pesetas.

e) Por Auto de 29 de abril de 1985, la Magistratura de Trabajo declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por el actual demandante de amparo. Este formuló entonces recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 13 de junio de 1985.

3. La representación del recurrente alega presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. En primer lugar, aduce que la «defensa letrada» de su representado, a la que no se le notificaron actuaciones y resoluciones judiciales de vital trascendencia, ha sido soslayada del proceso de ejecución y ha padecido una discriminación respecto de la defensa del ejecutante, colocando en consecuencia al recurrente en un claro desequilibrio procesal, en beneficio, primero, del ejecutante y, después, del adjudicatario de los bienes subastados. En segundo lugar, alega que la ejecución no se ha llevado a cabo con las debidas garantías, habiendo cometido el órgano judicial distintas irregularidades procesales, tales como la omisión del requerimiento al que alude el art. 1.489, párrafo 2.°, de la L.E.C.; el incumplimiento del orden legal de los embargos; la inexactitud en la tasación de costas; y, en fin, la falta de notificación de distintas resoluciones judiciales. Todo lo cual habría causado a su representado un quebranto de su derecho de defensa, constitucionalmente consagrado.

4. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección Primera (Sala Primera), de este Tribunal acuerda conceder a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Asimismo acuerda que, una vez decida la admisión o no a trámite de la demanda, se pronunciará sobre la suspensión solicitada.

5. El Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 1985 que, examinados los documentos que acompañan a la demanda de amparo y, fundamentalmente, el Auto de 29 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, no se observa vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Por una parte -señala-, de dicho Auto se deduce que el ahora demandante conoció a lo largo del procedimiento las decisiones del órgano jurisdiccional y, por lo tanto, pudo y debió en su momento recurrir contra ellas si las estimaba contrarias a sus intereses; y, por otra, no fundamenta ni concreta la supuesta discriminación a que alude en el escrito de demanda de amparo.

6. La representación del recurrente reitera, en su escrito presentado el 1 de octubre de 1985, que en el transcurso del procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo se produjeron una serie ininterrumpida de irregularidades y defectos procesales graves que colocaron a su representado en una total y absoluta indefensión, que finalmente se tradujo en el despojo de una finca de su propiedad, valorada pericialmente en casi 20.000.000 de pesetas. subastada para hacer frente a una deuda de 94.235 pesetas de costas y adjudicada a un profesional de los remates por 200.000 pesetas. A estos efectos, en diversos apartados de su escrito, concreta los actos de comunicación de resoluciones judiciales y actos materiales dimanantes de éstas, así como los requerimientos dirigidos a su representado, que no cumplieron, a su juicio, los requisitos exigidos en los arts. 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, dada su trascendencia, le colocaron en una situación de indefensión, contraria al art. 24.1 de la Constitución. Asimismo, señala los edictos, actas y embargos que no respetaron las normas legales, lo que, a su juicio, debe acarrear la nulidad de las actuaciones, por ser procesalmente defectuosas. Finalmente, pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional ignoró sistemáticamente al Letrado designado en el proceso de ejecución, quien sólo tuvo conocimiento de la tramitación de los autos ejecutivos seguidos en contra de su representado -y de las graves y reiteradas infracciones cometidas en su transcursocuando, una vez notificado el Auto de adjudicación, examinó en la propia Secretaría de la Magistratura los autos en cuestión.

Por todo ello, la representación del recurrente reitera su petición de que se dicte Sentencia declarando la nulidad de las actuaciones y resoluciones judiciales denunciadas, al haberse conculcado abiertamente los principios contenidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución; y de que se acceda a la suspensión de las mismas.

7. Por Auto de 29 de enero de 1986, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo núm. ll de Barcelona para que remita las actuaciones correspondientes a la causa 938/82 (ejecución 313/82), y emplace a quienes fueron parte en aquel procedimiento, a fin de que puedan personarse ante este Tribunal en el plazo de diez días. Asimismo, y por Auto de la misma fecha, acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión del acto judicial impugnado, que es resuelto por Auto de 19 de febrero siguiente, en el que se decide denegar la solicitud de suspensión. Finalmente, mediante providencia de 30 de abril de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas, tener por comparecida a la parte demandada y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo común de veinte días, presenten las alegaciones que estimen oportunas.

8. Con fecha 21 de mayo de 1986 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones del Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Alberto Royuela Fernández adjudicatario de los bienes subastados, tras la pertinente personación en el proceso. En ellas hace constar, en primer lugar, que el demandante de amparo ha incumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que no ha invocado el derecho constitucional presuntamente vulnerado en ningún momento ni en forma alguna, razón por la cual procede la desestimación del recurso. En cuanto al fondo del asunto, alega que las presuntas irregularidades procesales no han producido indefensión al solicitante de amparo, habiendo sido analizadas y contestadas debidamente por la Magistratura de Trabajo en sus Autos de 29 de abril y 13 de junio de 1985. A lo anterior añade que el demandante no ha sido objeto de discriminación, que no se ha violado el principio de equidad, y que no ha habido actuación de mala fe por parte del adjudicatario de los bienes ni por parte del Magistrado de Trabajo, aparte de que, en cualquier caso, estas cuestiones serían ajenas a la jurisdicción constitucional. Por todo ello solicita la desestimación del amparo.

9. En sus alegaciones presentadas el 28 de mayo de 1986, la representación del recurrente da por reproducido, en primer lugar, lo aducido en sus anteriores escritos e insiste en que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado los principios de seguridad jurídica y de legalidad (art. 9.2 C.E.), el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), y el derecho a la no indefensión (art. 24.1 C.E.). Dichas lesiones tendrían su origen, por una parte, en la decisión judicial de no dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones instado por el demandante en su escrito de 26 de marzo de 1985, ya que, a pesar de que ese especial procedimiento fue eliminado de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma de 1984 (art. 742), el Juez está obligado en todo momento a declarar la nulidad de aquellas actuaciones en las que advierta irregularidad, por ser una cuestión de orden público. Por otra parte, serían consecuencia de las irregularidades procesales cometidas durante el proceso de ejecución y de la falta de notificación de determinadas decisiones judiciales. En este sentido alega que la última comparecencia del recurrente ante la Magistratura de Trabajo -antes de solicitar la nulidad de actuaciones- tuvo lugar en diciembre de 1982, momento en el que hizo constar ante la Magistratura de Trabajo su domicilio personal, pese a lo cual dicha Magistratura siguió enviando las notificaciones a la dirección de la empresa, que ya se había cerrado. Alega también que, posteriormente, se realizaron diversas actuaciones judiciales viciadas de nulidad, por infracción de los arts. 249, 254, 627, 1.488 y 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros; y que se impidió su comparecencia en el proceso al incumplirse lo dispuesto en los arts. 26 y 32 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que si las diversas resoluciones se le hubieran comunicado personalmente, y no por correo certificado, habría podido evitar la venta en pública subasta de la finca valorada en casi 20.000.000 de pesetas, mediante la consignación de la cantidad que en ese momento aún adeudaba. Cita en su apoyo diversas Sentencias de este Tribunal sobre los principios de seguridad jurídica y de legalidad, sobre el derecho a la no indefensión, y sobre el carácter supletorio de la citación por edictos; y solicita de nuevo la estimación del amparo y la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al día 10 de julio de 1984.

10. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 30 de mayo de 1986, hace un recuento detallado y minucioso de todas las actuaciones judiciales, y tras recordar la doctrina de este Tribunal según la cual sólo es inconstitucional aquella irregularidad procesal que origina indefensión, rechaza que hayan sido lesionados los derechos del recurrente a la igualdad y a la no indefensión. A este respecto aduce que la invocación del art. 14 de la Constitución no es pertinente; y que la queja de indefensión no puede prosperar porque el demandante de amparo había sido notificado en el domicilio señalado al inicio de las actuaciones (que en ningún momento fue modificado), porque en buen número de notificaciones (incluida la del acto de la subasta, notificado el día 23 de octubre de 1984), se dió por enterado, lo cual es prueba de que iban correctamente dirigidas, y por que no impugnó las actuaciones hasta el día 12 de marzo de 1985, cuando ya se había consumado la subasta. De todo ello deduce el Ministerio Fiscal la existencia de un comportamiento negligente y descuidado por parte del demandante, llegando a la conclusión de que la indefensión, de haber existido, habría tenido su origen en esa inactividad o negligencia. Por todo ello solicita de este Tribunal la denegación del amparo.

11. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sala acuerda señalar el día 14 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con ocasión del trámite previsto en el art. 52 de la LOTC, la representación del adjudicatario de los bienes realizados en pública subasta alega que el demandante no invocó formalmente en las actuaciones judiciales previas los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC; lo que en el momento actual del proceso de amparo, se convertiría en un motivo de desestimación de la demanda. De ahí que sea preciso, antes de entrar en el fondo del asunto, examinar dichas alegaciones.

Es cierto que la invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello» [art. 44. 1 c) de la LOTC] constituye uno de los requisitos cuyo incumplimiento debe conducir a la inadmisión de la demanda de amparo o, si se advierte tras su admisión, a la desestimación de la misma.

No obstante, también lo es que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC debe interpretarse de acuerdo con su finalidad que no es otra que la de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo, haciendo posible, en su caso, el restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria del derecho constitucional vulnerado.

Así pues, la invocación del derecho presuntamente lesionado puede entenderse cumplida cuando, aun a falta de una referencia expresa al correspondiente precepto, el Tribunal ordinario haya tenido la oportunidad, a través de las alegaciones del demandante, de reparar la lesión supuestamente cometida. Si se parte de estas premisas, es claro que en el caso que nos ocupa se han respetado aquellas exigencias, puesto que ya en el escrito presentado el 26 de marzo de 1985, en el que el actual demandante de amparo solicitaba de la Magistratura de Trabajo la nulidad de las actuaciones, se ponía de relieve la indefensión creada por la falta de notificación de algunas decisiones judiciales. Pero, además, en el recurso de reposición formulado por el demandante frente al Auto de 20 de abril de 1985, se invocaron expresamente los arts. 14 y 24.1 de la Constitución -junto al art. 9 de la misma-, precisamente los que ahora se invocan para recabar el amparo. No cabe, por consiguiente, apreciar aquel motivo de desestimación de la demanda.

2. La representación del recurrente considera, entrando ya en el fondo l asunto, que la actuación judicial durante el procedimiento de ejecución y, en particular, determinadas decisiones del Magistrado de Trabajo -como la desestimación de su solicitud de nulidad de actuaciones, decidida por los Autos de 29 de abril y 13 de junio de 1985-, han lesionado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, a lo que habría que añadir la vulneración de algunos de los principios consagrados en el art. 9 de la misma, invocación esta última que, por ser improcedente en el recurso de amparo, no puede ser objeto de nuestra consideración. El art. 14 habría sido vulnerado como consecuencia de la discriminación supuestamente sufrida por el Letrado que asesoraba al actual recurrente en el proceso de ejecución, que, a diferencia de lo ocurrido con el Letrado de la parte que había instado la ejecución, habría sido relegado e ignorado repetidamente por el Magistrado de Trabajo, al no notificársele las sucesivas actuaciones. Por su parte, el art. 24.1 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la no indefensión en el proceso, habría sido vulnerado, en definitiva -y sin perjuicio de otras diversas irregularidades puestas de relieve en la demanda- al quedar impedido el actual demandante de amparo, por falta de notificación, de conocer la tramitación del procedimiento de ejecución dimanante de la tasación de costas efectuada y al no poder, en consecuencia, proceder debidamente a la defensa de sus derechos.

3. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de igualdad y no discriminación, debe estimarse, no obstante, que las alegaciones del demandante carecen de consistencia, como ya puso de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones. Es claro, de un lado, que el art. 14 de la Constitución no ampara la igualdad de las partes en el proceso, cuestión que hay que conectar, más bien, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho a la defensa de las posiciones respectivas durante el mismo; como fácilmente se advierte, no es realmente la igualdad lo que en casos como el presente se ventila, sino la concesión a las partes de iguales posibilidades y oportunidades de actuar en el juicio y de proceder a la defensa de sus intereses respectivos. De otro lado, tampoco cabe apreciar en la actuación del Magistrado de Trabajo una diferencia de trato que pudiera tener relevancia constitucional, puesto que, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el derecho a la tutela judicial se hagan posteriormente, es evidente que, a estos efectos, ambas partes han sido tratadas en pie de igualdad, sin que tal afirmación pueda quedar desvirtuada por el hecho de que la parte demandante en el proceso de ejecución fuera notificada a través de su Letrado y, en cambio, la parte ejecutada -actual demandante de amparo- lo fuera personalmente. Conviene tener en cuenta, en este sentido, que, a diferencia de esta última, la parte ejecutante había otorgado a su Letrado «poderes tan amplios como en derecho proceda» (demanda de ejecución de 25 de mayo de 1982); y que, en cualquier caso, la notificación personal, en vez de la notificación efectuada al representante, aparte de no ser discriminatoria, no causa indefensión material alguna, puesto que sirve igualmente para posibilitar la defensa del afectado (STC 108/1987, de 26 de junio).

4. En cuanto a la supuesta lesión del art. 24.1 de la Norma fundamental, el demandante aduce que el órgano judicial encargado de dirigir el proceso de ejecución infringió diversas normas procesales, tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 249, 251, 252, 275, 279, 921, 922, 1.447, 1.453 y 1.489) como de la Ley de Procedimiento laboral (arts. 21, 26, 32, 33 y 39); con la consiguiente comisión de una serie de irregularidades, de muy distinta naturaleza y alcance, en la conducción del proceso y, en particular, en la tasación de costas, en la publicación de edictos y levantamiento de actas, en el orden seguido para los embargos, en los requerimientos dirigidos al ejecutado y en la comunicación de determinadas resoluciones judiciales. Todo ello y, en especial, la falta de notificación a su Letrado, habría desembocado en la adjudicación, por 200.000 pesetas, de una finca valorada pericialmente en cerca de 20.000.000 de pesetas, para cubrir unas costas inferiores a 100.000 pesetas, «sin que el ejecutado tuviese conocimiento de la tramitación del procedimiento en donde se llevaron a cabo tales actuaciones», según sus propios alegatos.

Conviene destacar, para iniciar el análisis de estas alegaciones, que, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984, de 11 de junio); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 48/1986, de 23 de abril).

Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no todas las irregularidades alegadas por el recurrente tienen relevancia constitucional. Solamente la tendrán, desde la perspectiva del art. 24. C. E., aquellas que efectivamente hayan impedido al actual demandante de amparo la participación en el proceso de ejecución de sus bienes, y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos. Acotado así el problema, a este Tribunal no le corresponde examinar si fueron o no respetadas todas las normas procesales que el recurrente cita en sus escritos como infringidas; tan solo debe verificar si el recurrente gozó o no de las debidas oportunidades de participar en el proceso y de proveer a su defensa. Es decir, lo que este Tribunal ha de comprobar ante todo, teniendo en cuenta las pretensiones del demandante, es si le fueron o no debidamente notificadas las distintas y sucesivas decisiones judiciales que fueron adoptándose a lo largo del proceso de ejecución, puesto que, como con toda nitidez se desprende de su demanda, de esa notificación iban a depender directamente sus posibilidades de defensa; y, dentro de esta genérica función de constatación, habrá de examinar si la ejecución se llevó a cabo respetando todas las garantías que para el ejecutado establece la ley.

5. Pues bien, del examen de las actuaciones judiciales se desprende que se observaron las garantías materiales establecidas en las normas procesales para la ejecución de los bienes. Así, en primer lugar, no hay indicios, o al menos no se demuestra que el Juez no respetase el orden fijado para los embargos en el art. 1.447 de la L.E.C.; en segundo lugar, el demandante tuvo oportunidad de alegar sobre la propiedad de los bienes cuyo embargo había sido solicitado (como lo prueba su escrito de 11 de octubre de 1982, que aparece unido a los autos), por lo que puede estimarse cumplida la garantía del art. 1.489.1 de la mencionada Ley; en tercer lugar, una vez realizada la subasta, el órgano judicial acordó notificar al demandante el resultado de la misma, con el fin de que, en el plazo de nueve días, pudiera ejercitar las facultades que, en garantía de sus derechos, le ofrece el art. 1.506 de la L.E.C.; y, por fin, el Auto de adjudicación del bien subastado fue dictado cuando ese plazo había transcurrido.

6. Por otra parte, no puede decirse que las resoluciones judiciales directamente impugnadas en este recurso de amparo no están jurídicamente motivadas. Así, el Auto de 29 de abril de 1985, que contesta a la solicitud de nulidad de actuaciones, fundamenta su decisión no sólo en la supresión de ese tipo de incidentes con la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sino también en la evidencia de que el demandante de amparo había sido notificado de todas las actuaciones judiciales -por correo certificado o mediante edictos- y, en consecuencia, había podido defender sus derechos a lo largo de todo el procedimiento, pudiendo, concretamente, recurrir en su momento -aunque no lo hizo- todas las resoluciones y decisiones cuya anulación, extemporáneamente y a través de un trámite ya suprimido, entonces solicitaba. Del mismo modo, el Auto de 13 de junio de 1985, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, aunque de forma más esquemática fundamenta su decisión en la supresión del incidente de nulidad y en la no acreditación de la indefensión alegada por el recurrente.

7. Cabe, sin embargo, cuestionarse si el hoy recurrente en amparo tuvo conocimiento de las sucesivas resoluciones judiciales y si el órgano judicial, en un asunto de tanta trascendencia para el demandante como era la ejecución de sus bienes, observó todas las precauciones que el art. 24 de la Constitución exige en garantía del derecho de defensa.

Es de señalar al respecto que desde el Auto de 2 de junio de 1982, por el que se acuerda la ejecución y el embargo de bienes del actual demandante de amparo para cubrir una deuda de 350.000 pesetas de principal y 40.000 de costas y gastos de apremio, hasta la providencia de 15 de diciembre de 1983, por la que se ordena continuar la ejecución para cubrir la deuda que aún restaba (37.900 pesetas de principal y 40.000 de costas y gastos de apremio), se mantiene la comunicación ordinaria con el ejecutado. En efecto, todas las decisiones judiciales fueron debidamente notificadas por correo certificado, según acreditan los correspondientes acuses de recibo. Es cierto que ninguno de ellos fue firmado por el destinatario, pero en los dos primeros aparece firma legible (en el primero acompañada del sello de la empresa) y los restantes aparecen firmados P. O. del destinatario, aunque se trata de una firma escasamente legible. En cualquier caso, cabe estimar que la comunicación se mantuvo, pues la última decisión judicial, dentro de este primer grupo, contestaba a un escrito del demandante en el que alegaba que la deuda ya había sido satisfecha en su integridad y se oponía a la tasación de costas acordada.

Pero a partir de la providencia de 14 de julio de 1984, por la que se decide la venta en pública subasta de una finca peritada, según consta en las actuaciones, en 19.000.000 de pesetas para cubrir la deuda restante, se interrumpe la comunicación con el apremiado. Así, tanto la notificación de esa providencia, como la de las providencias de 16 de noviembre de 1984 y de 16 de enero de 1985, que requerían al ejecutado para que firmara la correspondiente escritura de venta. fueron devueltas a Magistratura, figurando en el sobre de correos la palabra «marchó», lo que llevó al Magistrado de Trabajo a decidir la publicación del edicto correspondiente. No obstante, el acta de la subasta, de 17 de octubre de 1984, aparece acompañada de acuse de recibo con la misma firma (apenas legible) que los anteriores, siempre P. O. Pese a ello, dicha acta se publicó a través del correspondiente edicto, en el que se aducía que el afectado se encontraba en «ignorado paradero», lo cual confirma que el Magistrado era consciente de que el ejecutado no había podido tener conocimiento de la subasta.

Con el Auto de 23 de enero de 1985, por el que se adjudicaba la finca subastada, se inicia una nueva fase. Esta decisión fue notificada tanto al interesado como al Letrado que le había asistido en el proceso del que traía causa la ejecución. Esa pudo ser la razón de que el afectado (cuya notificación personal fue devuelta con la inscripción «marchó», como las anteriores) reaccionara frente a la decisión judicial y presentara escrito, con fecha 12 de marzo de 1985, solicitando que se diera traslado de las actuaciones judiciales a su Letrado, y de que pidiera, una vez atendida esa solicitud, la nulidad de las actuaciones. A partir de ese momento, todas las decisiones judiciales se notifican conjuntamente al interesado y a su Letrado. Los correspondientes acuses de recibo muestran que éste recibió la notificación en todos los casos, mientras que el afectado sólo recibió la última de ellas, pues las restantes fueron devueltas con la inscripción «marchó», o «ausente, avisado».

8. La anterior relación cronológica permite extraer las siguientes consecuencias: En primer lugar, que hasta la providencia de 15 de diciembre de 1983 el actual demandante de amparo tuvo conocimiento de las sucesivas decisiones judiciales, pues junto a todas ellas aparece el correspondiente acuse de recibo que da cuenta de la recepción, aunque aparezca firmado por persona distinta del destinatario. De ello es prueba, además, el escrito presentado por éste con aquella misma fecha (por el que se oponía a la tasación de costas y alegaba que la deuda había sido abonada), pues muestra que hasta ese momento procesal pudo proceder a su defensa.

En segundo lugar, que no existe constancia de que la providencia de 14 de Julio de 1984 (por la que se mandaba proceder a la subasta de una finca valorada en 19.000.000 de pesetas) y las resoluciones posteriores hasta el Auto de 23 de enero de 1985 (de adjudicación del bien subastado) fueran efectivamente conocidas por el afectado, pues se notificaron por correo certificado, pero, al ser devueltas por ignorarse el paradero del destinatario, el Magistrado procedió a la publicación por edictos. La única excepción viene constituida por el acta de la subasta, junto a la que aparece un acuse de recibo firmado por orden del destinatario, con una firma ilegible y sin que figure dato alguno que permita la identificación. pero incluso en este caso el Magistrado consideró procedente la publicación por edictos, por encontrarse el destinatario en «paradero desconocido».

A este respecto es preciso señalar que, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, la notificación mediante edictos, aunque prevista expresamente en la ley y válida para asegurar el derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24 de la Constitución, no excluye el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues este sistema, por su escasa efectividad para asegurar la tutela judicial, sólo es utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada, o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio (STC 36/1987).

En el presente caso, las sucesivas notificaciones se dirigieron por correo certificado al domicilio de la empresa que figuraba en los autos, pero, al ser devueltos, no se tuvo en cuenta, antes de proceder a la publicación edictal, que, si bien el domicilio personal del demandante no figuraba en el encabezamiento de los autos ni en el de sus escritos, sí figuraba en las actuaciones, concretamente en los distintos oficios de la Jefatura Provincial de Tráfico y de la Guardia Urbana de Barcelona, que comunicaban el precinto o desprecinto de los vehículos embargados, y en el escrito por el que el demandante indicaba la situación legal, en orden a su propiedad, de las distintas fincas que se pretendía embargar. Por otra parte, en el encabezamiento de los autos aparecía el nombre del Letrado y, aun cuando no consta documento alguno que indique otorgamiento de poderes o funciones de representación, el órgano judicial podría comunicar sus decisiones o requerimientos al asesor, una vez comprobado que el destinatario no los había recibido, u obtener de él el domicilio al que podía remitírselos, aumentando así las posibilidades de defensa del interesado y, en general, la efectividad del derecho fundamental a la no indefensión. Y así actuó al notificar al referido Letrado el Auto de 23 de enero de 1985, de adjudicación de la finca subastada; lo que explica que a partir de esa notificación reaccionaria el actual demandante de amparo.

Las consideraciones anteriormente expuestas permiten concluir que en el caso que nos ocupa, por las especiales circunstancias que en él concurren, el Magistrado de Trabajo pudo y debió al menos trasladar al Letrado de la parte hov recurrente en amparo aquellas notificaciones que fueron devueltas por encontrarse en paradero desconocido el destinatario, para así posibilitar su defensa. También permite concluir que esa mayor diligencia es exigible a partir de la providencia de 14 de julio de 1984 por la que se ordenó proceder a la subasta de la finca controvertida, pues, como se ha puesto de manifiesto, existen datos de los que puede deducirse que las anteriores decisiones fueron conocidas por el destinatario o que, al menos, pudo defenderse frente a ellas. De aquí que, si bien procede el otorgamiento del amparo, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho sólo exige retrotraer las actuaciones al momento de dictar la referida providencia, a fin de que el órgano judicial pueda asegurar que dicha decisión llegue a conocimiento del afectado y de que éste pueda ejercitar todos los medios que juzgue oportunos para su defensa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en su virtud,

1º. Declarar la nulidad de la providencia de 14 de julio de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona y resoluciones posteriores, dictadas en autos núm. 938/82 (ejecución núm. 313/82).

2º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la mencionada providencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 203 ] 24/08/1988
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona declarando no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones instada.

Synthèse analytique

Notificación insuficiente del embargo decretado

  • 1.

    La invocación del derecho presuntamente lesionado puede entenderse cumplida cuando, aun a falta de una referencia expresa al correspondiente precepto, el Tribunal ordinario haya tenido la oportunidad, a través de las alegaciones del demandante, de reparar la lesión .supuestamente cometida. [F.J. 1]

  • 2.

    El art. 14 de la Constitución no ampara la igualdad de las partes en el proceso, cuestión que hay que conectar, más bien, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho a la defensa de las posiciones respectivas durante el mismo. [F.J. 3]

  • 3.

    La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 48/1986). [F.J. 4]

  • 4.

    Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, la notificación mediante edictos, aunque prevista expresamente en la Ley y válida para asegurar el derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24 de la Constitución, no excluye el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues este sistema, por su escasa efectividad para asegurar la tutela judicial, sólo es utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada, o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. [F.J. 8]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 249, f. 4
  • Artículo 251, f. 4
  • Artículo 252, f. 4
  • Artículo 275, f. 4
  • Artículo 279, f. 4
  • Artículo 921, f. 4
  • Artículo 922, f. 4
  • Artículo 1447, ff. 4, 5
  • Artículo 1453, f. 4
  • Artículo 1489, f. 4
  • Artículo 1489.1, f. 5
  • Artículo 1506, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, ff. 1, 2
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 24, ff. 4, 7, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 52, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 21, f. 4
  • Artículo 26, f. 4
  • Artículo 32, f. 4
  • Artículo 33, f. 4
  • Artículo 39, f. 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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