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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.163/1987, promovido por don Manuel Fariña Ponte, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, de 3 de abril de 1987, así como contra la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de julio de 1987 que, en apelación, confirma la anterior. Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Manuel Fariña Ponte, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 21 de agosto de 1987, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, de 3 de abril de 1987, así como contra la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de julio de 1987. dictada en apelación contra la anterior.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 2 de diciembre de 1986, el solicitante de amparo fue denunciado por el señor Alcalde de Poyo (Pontevedra), por el presunto delito de desobediencia y levantamiento de precinto. Tal denuncia se basaba en la desobediencia a cuatro providencias de paralización de obras dictadas con fechas 19 de noviembre de 1986, 24 de noviembre de 1986, 26 de noviembre de 1986 y 28 de noviembre de 1986.

b) Iniciadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra diligencias de procedimiento oral de la Ley 10/1980, de 26 de enero de 1987, fue formulado escrito de acusación contra el solicitante de amparo, por el que se le imputó la autoría de un delito de desobediencia del art. 237 del Código Penal.

c) El Ministerio Fiscal propuso como prueba el examen del acusado y la testifical de cuatro personas (los Agentes municipales encargados de las notificaciones). Por parte del ahora demandante de amparo se solicitaron y practicaron las de interrogatorio y documental, que venían a acreditar -se dice- que el señor Fariña, accionista de cierta Sociedad, carecía de facultades de intervención en la misma, al ser don Faustino Gago Sueiro el Administrador único de la misma y quien había presentado ante el Ayuntamiento «todos los documentos inherentes a la obra».

d) En el acto de la vista oral y «del interrogatorio de los acusados -se dice-, quedó constancia plena» de que el señor Fariña Ponte no había recibido ninguna de las notificaciones que se refería la denuncia. Y el señor Fariña declaró no haber recibido el 9 de diciembre de 1986 en su oficina de Pontevedra una notificación «que no afecta -se dice también- a las providencias del señor Alcalde (es del Jefe de la Policía Municipal), ni demuestra que el señor Fariña Ponte haya intervenido en el desprecintamiento de la maquinaria, que fue comprobado a las diecisiete treinta horas» del mismo día, pues tal notificación sólo prueba que el solicitante de amparo recibió «una comunicación referida a que se abstenga de continuar con las obras»; ya que -se añade en la demanda de amparo- tal notificación, «que no contiene los apercibimientos legales de rigor», «en modo alguno se refiere al precintamiento de la maquinaria, ni implica, ni presume la desobediencia, especialmente si se piensa en el poco lapso de tiempo que transcurre entre la notificación (doce treinta horas), máxime cuando el señor Fariña Ponte estaba ausente de su oficina».

e) Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, de 3 de abril de 1987, de la que se aporta copia, el solicitante de amparo y otro -don Celestino Prado Alvite, encargado de las obras- fueron condenados, como autores responsables de un delito de desobediencia grave del art. 237 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa para cada uno de ellos, accesorias, arresto sustitutorio y pago de costas.

f) Interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de apelación, alegándose -se dice- como primer motivo del recurso la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, dicha Sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de 29 de julio de 1987, de la que tambión se aporta copia.

3. En la demanda de amparo se alega infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; se enuncian los requisitos del delito de desobediencia a la autoridad del art. 237 del Código Penal, negando que todos ellos hayan sido probados y señalando que, de las declaraciones obrantes en las diligencias, resultaría que los responsables «en todo caso» de la desobediencia y quienes tendrían que ser llamados a juicio serían don Elías Prado Ucha, quien declaró ser Director-Gerente de la Empresa que ejecutaba las obras, y de quien don Celestino Prado Alvite es empleado, y don Faustino Gago Sueiro, Administrador único de la Sociedad por cuenta de la cual se ejecutaban tales obras, y no «quienes son más ajenos al conflicto»; se insiste en que «no ha quedado demostrado, sino todo lo contrario, por la prueba documental incorporada, que el señor Fariña Ponte tuviese facultad alguna para acatar las órdenes, y sí, en cambio que el señor Gago Sueiro, Gerente de la Sociedad, era a quien le incumbía esta obligación, y al Ayuntamiento de Poyo y al Fiscal dirigir la acusación contra estas personas»; y se someten a análisis los hechos y las pruebas en que se fundan las Sentencias condenatorias, concluyéndose que no existe prueba de cargo acerca del conocimiento por parte del solicitante de amparo de las órdenes de paralización y de que el mismo posea la obligación y facultad de acatar tales órdenes o, cuando menos, de que haya intervenido en alguna manera en las órdenes a los trabajadores que ejecutaban los trabajos.

Se solicita que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se reconozca al solicitante de amparo el derecho a la presunción de inocencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada Sentencia por el Juzgado de Instrucción.

4. Por providencia de 26 de octubre de 1987, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo e interesar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Pontevedra la remisión de las actuaciones, y el emplazamiento de quienes (salvo el solicitante de amparo), hubieran sido parte en la vía judicial. Por providencia de 15 de febrero de 1988 se acordó acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. La representación del solicitante de amparo en su escrito de alegaciones insiste en que, para que se dé un delito de desobediencia, sería necesario el requerimiento personal y concreto, con los apercibimientos de rigor de la orden de la autoridad y la voluntad consciente de oposición al cumplimiento de la orden, de forma que para destruir la presunción de inocencia habría de demostrarse que las providencias municipales reunían todos los requisitos legales y que hubieran sido notificadas de forma personal y directa. En la Sentencia sólo se deduce, por aportación documental del encausado, que éste es accionista no mayoritario de la Empresa sin facultad alguna de decisión, no habiéndose demostrado su participación en las órdenes de continuación de los trabajos o de desprecinto de la maquinaria. Las órdenes deberían haberse dirigido por el Ayuntamiento o a los trabajadores de la obra o al Encargado Jefe directo de los mismos o al Administrador único de la Sociedad propietaria de las obras o al dueño de la Empresa constructora de las obras y los trabajadores, pero no al recurrente. La recepción de la notificación contenida en el folio 17 de la causa no es prueba de cargo por no ser del Alcalde, no haber sido objeto de denuncia municipal ni contiene los apercibimientos legales de rigor. Tampoco lo es la manifestación que hace el 23 de febrero, al ser requerido por el Secretario del Juzgado para que paralice inmediatamente las obras. Los juzgadores han basado su convicción en meras sospechas basadas en su condición de accionista importante de la Empresa, por la notificación recibida el día 9 de diciembre y por una contradicción (a juicio del juzgador) entre su manifestación del 23 de febrero (que desconoce las obras) y la del 12 de diciembre (sabe que la citada Sociedad está construyendo un tejado y no un piso encima del restaurante), que no son pruebas legales, ya que no están hechas ante el Juez y no le asiste Letrado alguno. Nada de ello demostraría, ni siquiera indiciariamente la existencia o configuración de los presupuestos del delito imputado, por lo que se ha desconocido su derecho a la presunción de inocencia y deben anularse las Sentencias impugnadas reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la Sentencia.

6. El Ministerio Fiscal recuerda la jurisprudencia constitucional de que la presunción de inocencia se refiere a todos los elementos fácticos que integran la tipificación del delito, y que la verificación en amparo debe versar sobre «si han traído al proceso con las debidas garantías, medios probatorios sobre estas circunstancias específicas», pero una vez comprobada la concurrencia de tal actividad probatoria, no ha de entrarse en la valoración que hayan hechos los Jueces y Tribunales de esos medios de prueba. A continuación examina los elementos del tipo delictivo del art. 237 del Código Penal, la existencia de un requerimiento imperativo emanado de autoridad legítimamente constituida y sin extralimitaciones en el ejercicio de su mandato. Este elemento concurre y ha sido debidamente probado, lo que se alega como no probado es el elemento cognoscitivo de que el señor Fariña tuviera conocimiento exacto de su naturaleza y alcance y que además pudiera hacer más de lo que hizo.

En las actuaciones distingue dos etapas, la primera de ellas desde el momento que el Ayuntamiento procede a paralizar las obras hasta que pasa el posible tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, en esta fase los requerimientos no se efectuaron nunca en la propia persona del señor Fariña, ni se ha probado que alguien de su Empresa se lo entregase. La segunda fase se inicia cuando el Juzgado de Instrucción incoa primero diligencias indeterminadas y luego diligencias previas, entremezclándose en esta fase la continuación de la actividad requiriente municipal con la instructora judicial. El señor Fariña en el acto del juicio reconoció haber recibido el 9 de diciembre, a través de una empleada de la Empresa, el requerimiento de paralización de las obras y de que se respeten los nuevos precintos. Además cuando presta declaración judicial queda perfectamente enterado, desde el 12 de diciembre de 1986, de las razones por las que se tramita el procedimiento judicial para el que está prestando declaración. Algo más tarde, el 23 de febrero de 1987, fue requerido personalmente por el Secretario del Juzgado para que paralizara las obras, sin embargo éstas continuaron su curso normal hasta días después. Esta actitud del señor Fariña permite entender que existe ese mínimo de actividad probatoria que permite destruir su inicial presunción de inocencia, sin que su posición en la Sociedad pueda discutirse en este recurso de amparo, al ser un tema de valoración de la prueba. Interesa la denegación del presente recurso.

7. Por providencia de 12 de julio la Sección acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 19 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se afirma que el solicitante de amparo ha sido condenado como responsable de un delito de desobediencia sin prueba de cargo que acredite su culpabilidad, al no haberse demostrado ni su conocimiento de las órdenes municipales de paralización de las obras, ni su responsabilidad en los actos de desobediencia de las mismas, rotura de precintos y continuación de las obras, al no haberse probado que hubiera tenido intervención alguna en las órdenes a los trabajadores de continuación de los trabajos. Por ello entiende infringido su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, que exige la necesidad de probar todos los elementos que configuran el delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 237 del Código Penal.

La actividad probatoria que exige el art. 24.2 de la Constitución para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación desde luego con el delito por el que ha sido condenado, siendo necesaria una actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito. En el caso del delito del art. 237 del Código Penal tales elementos, según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se refieren a la existencia de una conducta, acción u omisión, encaminada a no cumplir la orden de la autoridad o sus agentes debidamente comunicada la existencia de una voluntad de incumplimiento con ánimo de desprestigio o menosprecio a la autoridad o función pública, y el que no se den determinadas circunstancias que puedan dar lugar a una valoración exonerativa de la responsabilidad penal. Para poder condenarle habría de probarse, en consecuencia, que llegó a conocimiento del acusado la orden legítima del Ayuntamiento y que voluntariamente incurrió en una conducta, acción u omisión de no cumplimiento de la orden o mandato menospreciando o desconociendo la autoridad municipal.

Sólo nos corresponde verificar si se llevaron al proceso penal, y con las debidas garantías, medios probatorios suficientes sobre esas circunstancias específicas, lo que excluiría una lesión del derecho a la presunción de inocencia, pero sin entrar en modo alguno en la valoración, en conciencia, que de tales pruebas haya realizado el juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ejercitando la función de juzgar que le encomienda el art. 117.3 de la Constitución, sin que este Tribunal pueda ni deba actuar como una tercera instancia (STC 174/1985, de 16 de diciembre).

2. El recurrente estima, en primer lugar, que no ha existido actividad probatoria sobre su conocimiento de los reiterados requerimientos que el Ayuntamiento de Poyo le hizo para la paralización de las obras en cuestión, puesto que las notificaciones al respecto se habrían realizado a terceras personas. Hay que decir que en este planteamiento en el fondo se discute más la forma de realizarse la comunicación, que el que la misma hubiera llegado efectivamente a conocimiento del interesado. Sin embargo, la primera cuestión relativa a los requisitos de la notificación es un tema de valoración jurídica, y de interpretación del precepto penal que no corresponde controlar a este Tribunal, sino sólo si de las pruebas aportadas en el proceso cabe deducir el conocimiento del imputado de la orden municipal de paralización de las obras.

El órgano judicial penal ha entendido. interpretando el precepto penal, que éste no requiere una notificación personal directa bastando una notificación en forma de la decisión. Al mismo tiempo y en el presente caso ha estimado que al haberse entregado la comunicación de la orden a dependientes del actor (el Encargado de la obra en un caso, un oficinista en otro), cabía presumir la recepción de tal comunicación aún más por su evidente carga conminatoria y por su reiteración, lo que haría inverosímil el que no hubiera llegado a su conocimiento la orden administrativa. El órgano judicial ha aplicado así, respecto a las dos primeras nofificaciones a terceros, la prueba de presunciones, y ha cumplido para ello las exigencias constitucionales de motivación de las Sentencias, especialmente en cuanto a la prueba indiciaria (SSTC 174 y 175/1985, de 17 de diciembre). No es que no haya existido prueba (la de la comunicación de la orden dirigida al interesado a un empleado de su Sociedad y al Encargado de la obra), sino que se discrepa sobre la valoración de esa prueba, cuestión que excede, según se ha dicho, del conocimiento de este Tribunal.

Pero es que además de esas pruebas indiciarias existen, como destaca el Ministerio Fiscal, varias pruebas directas del conocimiento por el solicitante de amparo de la orden de suspensión o paralización de las obras, al menos, desde el día 9 de diciembre de 1986, según se deduce de su propia declaración en el juicio oral, por lo que a partir de tal fecha no es que se presuma, sino que se constata tal conocimiento. Tambión de su declaración ante el Juez, el 12 de diciembre, se deduce el conocimiento de la orden municipal de paralización de las obras, aunque discrepe de la forma de notificación. El 23 de febrero de 1987 es el propio Secretario del Juzgado el que requiere personalmente al señor Fariña para que se lleve a cabo la paralización de la obra. Existen pues pruebas directas del conocimiento por el solicitante de amparo de esa orden municipal de suspensión de las obras.

El solicitante de amparo trata de negar valor probatorio a aquella declaración y a esta notificación, alegando su carácter sumarial. Sin embargo, esta alegación es manifiestamente infundada, no sólo porque han sido pruebas que se han aportado al juicio y allí han podido ser debatidas, sino además, y en especial en lo relativo al requerimiento por parte del Secretario del Juzgado, por la fe pública de que está dotado la circunstancia de su notificación personal. En consecuencia, ha existido prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías para poder deducir que el solicitante de amparo conoció, en diversas ocasiones o momentos, la existencia de la orden de la autoridad municipal de suspensión y paralización de las obras en cuestión. Es totalmente ajeno al derecho de la presunción de inocencia el problema de los eventuales defectos formales en las notificaciones, que, en uso de las facultades que le corresponden para interpretar el precepto penal, el órgano judicial ha estimado irrelevantes a efectos de la responsabilidad penal, puesto que las exigencias formales que en la opinión del recurrente deberían haber tenido las órdenes de la autoridad, son una cuestión de la configuración del tipo delictivo ajena a la presunción y tambión a esta vía de amparo.

3. El segundo argumento que se formula en la demanda es el relativo a la prueba de su responsabilidad en la desatención o incumplimiento a la orden de la autoridad. Entiende que el hecho de ser poseedor de la mitad del capital desembolsado de la Empresa titular de la obra no puede servir de prueba de cargo de su capacidad de acatar la orden, para lo que sería necesario, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, el ser titular de facultades directivas de lo que pudiera derivarse al respecto una responsabilidad delictiva. Desde su primera comparecencia en el procedimiento penal, el solicitante de amparo asumió esta línea de defensa afirmando no ser la persona indicada para paralizar la obra y negando haber ordenado se desobedecieran las órdenes de la Alcaldía. Sin embargo, en este planteamiento se entremezclan tambión cuestiones de existencia de medio de prueba con temas de valoración de tales pruebas. En efecto, el órgano judicial, tras haber constatado el conocimiento de la orden por el señor Fariña, ha estimado que éste ha incurrido en un comportamiento terco y tenaz de no cumplimiento de la orden, mediante excusas de carácter formal. Es decir, la propia actitud de pretender exonerarse del cumplimiento de la orden por estos motivos formales la entiende como prueba de su conducta, activa u omisiva, de no cumplir la orden dirigida frente a él. Tampoco admite la pretensión del solicitante de amparo de exoneración de su responsabilidad e imputación a su otro socio, mediante una carta que le envía, pues, como razona el órgano judicial, ello ocurrió dos meses después de conocer la suspensión de las obras y precisamente el día posterior a dársele traslado de la acusación efectuada contra él por el Ministerio Fiscal. Existen elementos probatorios que han permitido al órgano judicial imputar la responsabilidad al demandado, por acción o por omisión, en el no cumplimiento de la orden de la autoridad.

Por otro lado la Sentencia de la Audiencia da razones suficientes para desestimar su alegación de carecer de facultades para cumplir lo que se le ordenaba, sosteniendo que no ofrece duda que su otro socio actuó en todo momento de acuerdo con él «dado que, en otro caso, carecería de sentido su pasividad ante los requerimientos que le fueron hechos», pues «nadie puede creer que uno de los dos socios, sin contar con el otro, inicie una obra de tal importancia y, menos aún, si el otro socio, al ser requerido para que la paralice. no adopte por su parte las oportunas medidas para el cumplimiento de lo ordenado». Los hechos que se le imputan son de pasividad, de no hacer nada para que la obra se paralice, de sostener reiteradamente que no tiene nada que ver con una obra cuyo coste habrá de sufragar, al menos, la mitad. Es decir, no se le imputa al señor Fariña el haber dado personalmente las órdenes para la continuación de las obras, sino más exactamente el no haber cumplido lo ordenado adoptando las oportunas medidas para que esas órdenes se cumplieran.

Existen así elementos probatorios suficientes para poder llegar a esta decisión, pues no cabe duda que con su pasividad dejó que las obras siguieran su curso. Discutir, como pretende el recurrente, su posición en la Sociedad es, como señala el Ministerio Fiscal, un problema de valoración de la prueba practicada que es justamente el límite en el que debe detenerse la investigación sobre si existió o no actividad probatoria suficiente de cargo contra el acusado, lo que ha existido en el presente caso.

Por todo ello el solicitante de amparo ha sido condenado como autor de un delito de desobediencia del art. 237 del Código Penal sin quiebra alguna del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, por lo que el amparo solicitado ha de ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Manuel Fariña Ponte.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 247 ] 14/10/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/09/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra, confirmatoria de la anterior.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    La actividad probatoria que exige el art. 24.2 C.E. para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que se ha sido condenado, siendo necesaria una actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito. [F.J. 1]

  • 2.

    Es totalmente ajeno al derecho de la presunción de inocencia el problema de los eventuales defectos formales en las notificaciones, que, en uso de las facultades que le corresponden para interpretar el precepto penal, el órgano judicial ha estimado irrelevantes a efectos de la responsabilidad penal, puesto que las exigencias formales que en la opinión del recurrente deberían haber tenido las órdenes de la autoridad, son una cuestión de la configuración del tipo delictivo ajena a la presunción y tambión a esta vía de amparo. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 237, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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