Sección Segunda. Auto 1006/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 535/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 535/1986
«José Gómez Benet, S. A.», interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona que revocó una liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial, confirmado por Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en incidente dimanante de juicio ejecutivo, promovido por la Entidad recurrente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 20 de mayo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual Dª María Rosario Sánchez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de "José Giménez Benet, SA", contra el auto de 11 de marzo de 1986 dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en el rollo de apelación número 978 del año 1983.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, resumidamente, los que siguen:
a) En autos del juicio ejecutivo 245/81 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona por "José Gómez Benet, SA" contra "Liofilizaciones, Esterilizaciones y Síntesis, SA", el Secretario Judicial de dicho Juzgado practicó el día 28 de mayo de 1983 la tasación de costas y liquidación de intereses, incluyendo en esta última los devengados por las dos letras de cambio objeto del juicio ejecutivo desde la fecha de los respectivos protestos hasta la de la sentencia, al tipo del 4 por ciento, incluyendo también los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta la de la providencia por la que se acordó el pago, de acuerdo con el artículo 921 bis) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tipo del 10 por ciento.
b) Dicha liquidación de intereses fue impugnada por la otra parte, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona auto de fecha 20 de junio de 1983 por el que se revocó la liquidación de intereses practicada "en la parte comprensiva de los producidos desde la fecha de los respectivos protestos hasta la de la sentencia, confirmándola, en la parte relativa a los producidos desde la última fecha hasta la del pago", según se dice en la demanda.
c) La entidad mercantil hoy demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior, que fue conocido por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. En el acto de la vista, el Letrado de la parte recurrente alegó, según hoy se dice en la demanda, que, de acuerdo con el artículo 526 del Código de Comercio ("las letras de cambio protestadas por falta de pago devengarán interés, en favor de los portadores, desde la fecha del protesto"), procedía que los intereses en cuestión se liquidasen tomando en cuenta no el día en el que la sentencia fue dictada sino aquél en el que las letras se protestaron, porque así se habría pedido por la representación procesal de "José Gómez Benet, SA" en la súplica de su demanda ejecutiva y porque, en todo caso, los intereses a que se refiere el artículo 526 del Código de Comercio nacen por imperativo de la ley -que ha de ser conocida por los órganos judiciales - y no de una sentencia declarativa, no siendo necesario pedir lo que la ley manda, de tal manera que aquellos intereses nacerían desde el protesto de las letras aunque el demandante no los hubiera pedido en la súplica de su demanda. Se dice también en la demanda de amparo que en el acto de la vista de la apelación se adujo que la denegación de intereses por obra del auto de 20 de junio de 1983 vulneró los derechos de la recurrente reconocidos en los artículos 14 y 21 de la Constitución.
d) Con fecha 11 de marzo de 1986, se dictó auto por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución mediante él impugnada.
e) Mediante escrito de 19 de marzo de 1986, interpuso la representación de la entidad mercantil que hoy demanda recurso de súplica contra el auto de 11 de marzo, que fue declarado inadmisible por nuevo auto de la misma Audiencia Territorial de fecha 17 de abril.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda se aduce la vulneración por la resolución impugnada (auto del día 11 de marzo de 1986) de los derechos fundamentales constituidos en los artículos 24.1 y 14 de la norma fundamental. No se argumentan de otro modo estas supuestas violaciones, limitándose la representación actora a aseverar que fue cumplido, en este caso, lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 44 de la LOTC, así como los demás requisitos y presupuestos procesales de este recurso.
Se pide del Tribunal se reconozca el derecho de la actora a que, en el proceso civil de referencia le sean satisfechos los intereses devengados por las dos letras de cambio objeto del juicio ejecutivo y desde la fecha de los respectivos protestos hasta la fecha de la sentencia, al tipo del 4 por ciento vigente a la sazón, a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Comercio" y ordenándose, así, a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que, restableciendo el "derecho subjetivo lesionado" se declare ajustada a Derecho la liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en fecha 28 de mayo de 1983.
4. Mediante providencia del pasado 16 de julio, la Sección Segunda puso de manifiesto las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44. 2, ambos de la LOTC, por posible extemporaneidad de la demanda;
b) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44. l.c) por falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados;
c) La del artículo 50.2.b) por carecer aparentemente la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal.
Dentro del plazo concedido argumenta la representación del recurrente que no se da la primera de las causas de inadmisión puesto que el auto dictado por la Audiencia Territorial de Barcelona (Sala Primera) fue notificado el 24 de abril y la demanda de amparo interpuesta el 20 de mayo, antes de que concluyese el plazo previsto en el artículo 44. 2. No se da tampoco la segunda de las causas de inadmisión porque se invocó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el acto de la vista oral de la apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que fue el primer momento en el que tal invocación pudo hacerse. Concluye sosteniendo que tampoco se da la tercera de las causas de inadmisión puesto que la resolución judicial recurrida niega la percepción de unos intereses a los que se tiene derecho, con lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho de igualdad.
El Ministerio Fiscal, por su parte, arguye que el único problema que la demanda plantea es el de cuál sea la interpretación correcta del artículo 526 del Código de Comercio que determina el devengo de intereses de las letras de cambio impagadas a su vencimiento, pero como es claro, este problema carece de transcendencia constitucional, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no implica en modo alguno el derecho a la interpretación de los preceptos vigentes que el recurrente juzga adecuada sea cual fuera la corrección de tal creencia.
II. Fundamentos jurídicos
Único. En los argumentos que el recurrente nos ofrece podrán encontrarse, tal vez, razones para dudar de la corrección jurídica en la aplicación que se ha hecho del artículo 526 del Código de Comercio, pero en modo alguno para pensar que se ha podido producir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Menos aún, claro está, una violación del principio de igualdad, que el recurrente afirma sin apoyar esta afirmación en argumentación alguna. Prescindiendo de este alegato que, como se dice, se ofrece en la demanda a efectos puramente retóricos, el fundamento de la petición de amparo se reduce, por tanto, a la afirmación de que se ha producido un error en la interpretación de las normas legales de lo que se deduce para el recurrente un perjuicio económico cierto. Esta fundamentación evidencia, sin duda, una defectuosa comprensión del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, también de la función propia de este Tribunal como garante del mismo.
El derecho consagrado por el artículo 24.1 CE., no es un derecho al acierto de las decisiones judiciales en la aplicación del Derecho. Ese objetivo, el del acierto de la decisión como su corrección jurídica y, en definitiva, su justicia, es el que persigue todo el sistema de recursos judiciales que pueden ser utilizados, en consecuencia, para intentar alcanzarlo. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no tiene ese contenido sino el de asegurar a los ciudadanos una respuesta fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales siempre que ante ellos acudan en demanda de tutela. Como es evidente, este Tribunal, intérprete supremo de la Constitución y garante en último extremo de los derechos fundamentales que ésta consagra, sólo puede considerar como fundamento de la petición de amparo la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con este contenido preciso. Como la presente demanda no ofrece este fundamento es forzoso concluir que carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis