La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.134/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Montserrat Vilanova Serviá, quien en su condición de Letrada actua en su propia defensa, contra Auto de 13 de junio de 1985 dictado por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en incidente de ejecución de Sentencia, así como contra los Autos dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985 y 2 de octubre de 1986, por estimar que las resoluciones recurridas, cuya nulidad solicita, han vulnerado el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, asistido del Letrado don Alberto María Casso Iglesias, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. La recurrente doña Montserrat Vilanova Serviá, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, interpuso el presente recurso de amparo contra el Auto de 13 de junio de 1985, dictado en ejecución de Sentencia por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y contra los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985 y de 2 de octubre de 1986 que inadmitieron el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de la Audiencia Territorial.
De la demanda de amparo y documentación con ella aportada se deducen los siguientes hechos y fundamentos:
a) La recurrente que ocupaba el puesto de Secretaria de Distrito del Ayuntamiento de Barcelona, fue trasladada a otro puesto con pérdida del cargo mencionado y del complemento retributivo a él asignado. Agotada la reclamación por ella interpuesta en vía administrativa, acudió a la jurisdicción contenciosa, en la que se dictó por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona la Sentencia de 9 de diciembre de 1982, estimatoria en parte del recurso al declarar no ajustada a Derecho la resolución recurrida, debiendo reponerse a la recurrente en el cargo y satisfaciendo a la misma «las diferencias dejadas de percibir desde el día de su cese en tal cargo, así como los servicios prestados, por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, con desestimación del resto de lo pretendido».
b) La recurrente fue repuesta en el cargo de Secretaria de Distrito el 18 de enero de 1984. Instada la ejecución de la anterior Sentencia en cuanto al contenido económico del fallo, el Ayuntamiento alegó que la interesada había percibido cuanto se le debía. La Sala por Auto de 13 de junio de 1985 declaró que, «habiendo constancia en este incidente de haberse dado cumplimiento a la Sentencia dictada en los autos principales por la Administración demandada, procede así declararlo sin que haya lugar a lo solicitado por la recurrente».
c) Contra el Auto de 13 de junio de 1985 interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que por Auto de 19 de diciembre de 1985 declaró indebidamente admitido dicho recurso. Se interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 2 de octubre de 1986 en sentido desestimatorio.
d) Alega la recurrente en primer lugar, que el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13 de junio de 1985, al declarar totalmente ejecutada la Sentencia de 9 de diciembre de 1982, incide en error porque, según su liquidación, no ha percibido todo el contenido económico otorgado por dicha Sentencia. Entiende que el Auto impugnado «cobra extraordinaria importancia, desde el punto en que mi mandante en varios escritos, pero especialmente en el de 5 de mayo de 1985, había solicitado de la Sala que se practicara la liquidación de los complementos y servicios mediante el correspondiente incidente, con recepción a prueba del mismo. Y sin contradicción alguna -añade la recurrente-, la Sala denegó un derecho que antes había reconocido en Sentencia firme». Estima por ello vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Y en segundo lugar, se alega en el recurso, que la citada vulneración habría podido ser corregida por el Tribunal Supremo al conocer del recurso de apelación que planteó contra el citado Auto de la Audiencia Territorial que fue admitido a trámite por la Sala, pero al resolverse por el Tribunal Supremo, en virtud de los Autos impugnados, la inadmisión de la apelación, se ha producido una nueva infracción del art. 24.1 de la Constitución.
e) Se solicita en el amparo, con carácter principal, la declaración de nulidad del Auto por el que se declaró cumplida la ejecución de la Sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal en que se asegure la contradicción tendente a demostrar que dicha Sentencia firme no ha sido ejecutada en cuanto a su vertiente económica. Subsidiariamente, se pide la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo por cuanto la apelación debió ser admitida por dicho alto Tribunal.
2. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la citada Ley, para alegaciones sobre dicho motivo de inadmisión.
La recurrente, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1986, evacuando el traslado conferido, insistió en la procedencia de admitir la demanda de amparo, tanto porque se ha vulnerado su derecho a obtener la ejecución de la Sentencia firme dictada a su favor por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, pues lo contrario significaría según la Sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 1985, «convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan ... en meras declaraciones de intenciones»; como porque la inadmisión de los recursos de apelación y súplica por ella interpuestos ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, entraña violación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello y con base en la doctrina de este Tribunal sobre ejecución de Sentencias que cita en su escrito, solicita la admisión a trámite de la demanda.
El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, presentado el 4 de diciembre de 1986, aunque estima que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, respecto de los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo sobre inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en amparo, entiende que, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del Auto de la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, toda vez que en este momento procesal no hay datos suficientes para constatar si dicho Auto «fue dictado o no con la plenitud de conocimiento, fruto de una contradicción, que es propio de una tutela judicial rectamente entendida». Por ello, con las naturales reservas, considera el Ministerio Fiscal, «que no es manifiesto que el recurso carezca de contenido constitucional», y estima que «no debe acordarse la inadmisión por la causa puesta de relieve por la Sección».
3. Vistas las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sección por Auto de 25 de marzo de 1987 acordó la admisión a trámite de la demanda y requerir a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y a la Sala Quinta del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones, originales o por testimonio, y, al propio tiempo, el emplazamiento de quiénes hubieran sido parte en el proceso contencioso-administrativo, a excepción de la demandante de amparo, a fin de que, si a su derecho conviene, pudieran personarse en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
Recibidas en este Tribunal las actuaciones, por escrito presentado el 29 de julio de 1987 el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Avila del Hierro compareció en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, aportando el poder acreditativo de su representación y solicitando se le tuviera por parte en este recurso en nombre del citado Ayuntamiento.
4. Por providencia de 29 de julio de 1987, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones y por personado al Procurador señor Avila del Hierro en nombre del Ayuntamiento de Barcelona y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de veinte días que determina dicho precepto para formular las alegaciones que estimaran procedentes.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 21 de septiembre de 1987, alegó lo siguiente sobre los motivos en que se basa la demanda de amparo:
La falta de tutela judicial efectiva que se alega para impugnar los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que inadmitieron el recurso de apelación, carece de contenido constitucional puesto que dichas resoluciones aplican como causa de inadmisión la de que «por no ser apelable la resolución principal, tampoco lo son las incidencias del proceso en la fase de ejecución, con arreglo al art. 93.1 de la LJCA, que exige, para que sean recurribles en apelación los Autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, que conozcan de los mismos en primera instancia, no en única instancia». Se daba, por tanto, una causa legal de inadmisión que, por corresponder su apreciación a los órganos de la jurisdicción ordinaria, carece de contenido constitucional.
Y en cuanto a la indefensión alegada por la recurrente como producida en las diligencias seguidas para la ejecución de la Sentencia, a la vista de las actuaciones se comprueba que no ha existido indefensión alguna. Señala el Ministerio Fiscal, con cita de los folios correspondientes, las diligencias, escritos y pruebas que se han practicado a instancia de ambas partes y con base en todo ello, solicita la desestimación de la presente demanda de amparo.
6. El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, se opuso a la demanda por escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, solicitando su desestimación con base en las siguientes alegaciones:
El recurso de amparo no tiene por objeto, como parece entender la actora, revisar todas las actuaciones judiciales practicadas para la ejecución de la Sentencia a que se contrae el incidente, sino comprobar si el Auto recurrido, de 13 de junio de 1985, se ha dictado por la Sala con observancia de los trámites procesales legalmente exigidos y, especialmente, si se han producido los defectos invocados por la recurrente en orden a las pruebas y a la necesaria contradicción como causantes de la indefensión que alega. A tal efecto se señala que la Sala, por Auto de 5 de noviembre de 1985, acordó recibir a prueba el incidente de ejecución «por término de veinte días comunes a las partes»; que se presentaron en el incidente los escritos y se practicaron las pruebas que una y otra parte estimaron oportunas; que se celebró la vista correspondiente en la que las partes sostuvieron sus respectivos puntos de vista; y que, finalmente, después de todas esas actuaciones silenciadas por la recurrente en su demanda de amparo, la Sala dictó el Auto recurrido, de 13 de junio de 1985, en el que, por los razonamientos que en el se exponen y con base en las actuaciones practicadas, se decidió lo siguiente: «que habiendo constancia en este incidente de haberse dado cumplimiento a la Sentencia dictada en los autos principales por la Administración demandada, procede así declararlo sin que haya lugar a lo solicitado por la recurrente».
Insiste la parte demandada en que la hoy recurrente en amparo tuvo todas las oportunidades para contradecir la postura del Ayuntamiento de Barcelona, demandado en el pleito, y la Sala al dictar el Auto dispuso de todos los elementos necesarios para llegar a la conclusión, ciertamente no satisfactoria para la recurrente, de que «el Ayuntamiento de Barcelona había cumplido con la Sentencia, dándose fin por ello al incidente».
Con base en los hechos y fundamentos expuestos, solicita la desestimación de la demanda por no haber infracción alguna de la Constitución en las resoluciones recurridas, con expresa imposición de costas a la recurrente «por su notoria temeridad al interponer el amparo».
7. La representación procesal de la recurrente, por escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, alegó lo siguiente en apoyo de la estimación del recurso: Señala en primer lugar, que en las actuaciones remitidas por la Sala, «nada hay que pueda desvirtuar» lo alegado en la demanda de amparo que da por reproducida en este trámite. No se pretende -dice la actora- «entrar en un debate sobre cuestiones de legalidad jurídico-administrativa, sino reafirmar el alcance constitucional de la decisión de la Sala al tener por ejecutada una Sentencia a pesar de que una parte de sus pronunciamientos fueron íntegramente incumplidos por el Ayuntamiento de Barcelona». Distingue a tal fin los dos pronunciamientos contenidos en la Sentencia que se ejecuta: relativo uno al derecho de la recurrente a ser repuesta en el cargo de Secretaria del Distrito IV de Barcelona; y concerniente el otro, al pago a la recurrente de «las diferencias dejadas de percibir desde el día de su cese en tal cargo, así como los servicios prestados a dicha Corporación». Y mientras reconoce cumplido el primer pronunciamiento, entiende que «de las actuaciones judiciales resulta evidente que el pronunciamiento segundo de la Sentencia no se ha cumplido en absoluto, y que, a pesar de ello, la Sala ha dado por ejecutada la Sentencia, vulnerando así de modo directo el derecho a la tutela efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución». Con base en ello, solicita la estimación de la demanda de amparo en los términos interesados en el suplico de la misma.
8. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En dos sentidos entiende vulnerado la recurrente el art. 24.1 de la Constitución: De una parte, porque el Auto de 13 de junio de 1985 tuvo por ejecutada la Sentencia dictada en el pleito principal, a pesar de que uno de sus pronunciamientos -el relativo al pago por el Ayuntamiento de Barcelona a la recurrente de las diferencias salariales dejadas de percibir-, no se ha llevado a efecto, infringiéndose así el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza dicho precepto y que alcanza a la ejecución de las Sentencias; y de otra, porque los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985 y de 2 de octubre de 1986, que inadmitieron el recurso de apelación interpuesto contra el de 13 de junio de 1985, vulneran también el referido derecho a la tutela judicial que comprende la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones judiciales. En ambos supuestos se entiende también infringido el derecho de defensa que garantiza dicho precepto.
Con base en este planteamiento se hace en la demanda una petición principal y otra subsidiaria. Consiste la primera en que se declare la nulidad del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 13 de junio de 1985, «mandando reponer las actuaciones al trámite anterior en que el Auto fue dictado, para que se decida sobre la ejecución de los pronunciamientos de la Sentencia dictada por dicha Sala en 9 de diciembre de 1982» luego de contradicción en que mi mandante pueda probar el incumplimiento de uno de tales pronunciamientos en su vertiente económica». La petición subsidiaria está referida a la declaración de nulidad de los Autos dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, «retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a tales Autos, para que se declare la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de junio de 1985».
De una y otra petición, por orden inverso a su formulación, nos ocuparemos seguidamente.
2. Ha de examinarse primero la llamada petición subsidiaria, porque, caso de estimarse la nulidad de los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que con base en ella se solicita haría innecesario cualquier análisis de la cuestión de fondo que se plantea en el recurso. La admisión por la Sala Quinta de la apelación denegada, produciría como consecuencia necesaria que fuera dicha Sala y no este Tribunal, quien resolviera en definitiva sobre el incidente de ejecución a que se contrae el presente recurso de amparo. El planteamiento inverso que se hace en la demanda no puede tener más explicación que las propias dudas de la recurrente sobre este motivo de amparo al que ni siquiera se hace referencia en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 1987.
Es cierto que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos previstos por las leyes contra las resoluciones judiciales; mas también lo es que, salvo en materia penal, el legislador no está obligado a establecer una doble instancia y que, en todo caso, corresponde a los órganos judiciales competentes, en virtud de lo dispuesto por el art. 117.3 de la Constitución. determinar si se dan o no los supuestos y requisitos legales para la admisión o inadmisión de los recursos, no correspondiendo a este Tribunal revisar dichas resoluciones a menos que, por injustificadas o arbitrarias, limiten el derecho de defensa y supongan, por tanto, una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Y este no es, evidentemente, el caso de los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo objeto del presente recurso de amparo. En el primero de ellos, de fecha 19 de diciembre de 1985, se acordó «declarar indebidamente admitida la apelación contra el Auto de 13 de junio de 1985 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona», porque «al no ser apelable la resolución principal, tampoco lo son las incidencias del proceso en la fase de ejecución, con arreglo al art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional que exige, para que sean recurribles en apelación los Autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, que conozcan de los asuntos en primera instancia».
Contiene, pues, el Auto de 19 de diciembre de 1985 una motivación legalmente fundada para la inadmisión de la apelación intentada por la recurrente. Y la hay también en el Auto de 2 de octubre de 1986, por el que la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Se recuerda en esta resolución que fue la propia recurrente quien se opuso al recurso de apelación que el Ayuntamiento de Barcelona intentó contra la Sentencia dictada en el proceso principal, por tratarse de una cuestión de personal expresamente excluida de la apelación por el art. 94.1 b) de la Ley Jurisdiccional.
En estas circunstancias no puede imputarse a los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. No le han negado la tutela judicial efectiva, porque se han limitado a aplicar una causa de inadmisión legalmente prevista; y, por la misma razón, no se ha producido la vulneración de derecho de defensa que el art. 24.1 de la Constitución garantiza a las partes y no sólo a una de ellas como parece entender la recurrente dada la contradictoria posición que, respecto del recurso de apelación, ha mantenido a lo largo del procedimiento.
3. La infracción del art. 24.1 de la Constitución cuya queja sirve de base a la pretensión principal formulada por la recurrente, se funda, como ha quedado recogido en el apartado d) del antecedente 1.º de esta Sentencia, en que el Auto recurrido dictado por la Sala de Barcelona, de fecha 13 de junio de 1985, por el que, poniendo término al incidente, tuvo por ejecutada la Sentencia, se ha dictado sin recibir a prueba el incidente y sin contradicción alguna entre las partes durante su tramitación. Entiende por ello la recurrente que no se le ha prestado la tutela judicial efectiva en la forma que garantiza el art. 24.1 de la Constitución y se le ha producido la indefensión que en este precepto se prohíbe.
Más lo cierto es que, de las actuaciones remitidas por la Sala de Barcelona, resulta claramente que no se han producido las infracciones denunciadas. En efecto, al folio 134 de las mismas, figura escrito de 8 de junio de 1984 de doña Montserrat Vilanova, solicitando «se lleve a puro y debido efecto» la ejecución de la Sentencia dictada contra el Ayuntamiento de Barcelona en su dos pronunciamientos: reponerla en el cargo de Secretaria de Distrito y practicar la liquidación de todos los haberes dejados de percibir en el citado cargo. Por medio de otrosí pidió la práctica de determinadas pruebas. Por providencia de 15 de junio siguiente (folio 145), la Sala tuvo por promovido el incidente de ejecución de Sentencia, dando traslado de dicho escrito al Ayuntamiento de Barcelona. Por Auto de 5 de noviembre de 1985 (folio 149), se acordó recibir a prueba el incidente, practicándose las propuestas por las partes y tramitándose legalmente la ejecución en la que la recurrente presentó diversos escritos (de 3 de noviembre de 1984, que obra en el folio 153 de los autos; de 5 de mayo de 1985, unido al folio 163 y siguientes, y de 24 de mayo de 1985, obrante al folio 179). Lo mismo hizo el Ayuntamiento de Barcelona. La Sala, por providencia de 31 de mayo de 1985, acordó citar a las partes para la comparecencia prevenida en el art. 941 de la L.E.C., para el día 10 de junio siguiente, en cuya fecha se celebró la comparecencia con asistencia de ambas partes, dictando la Sala seguidamente, el 13 de junio de 1985, el Auto que tuvo por terminado el incidente y por cumplida la Sentencia en sus propios términos, contra el que se interpone en el presente recurso de amparo.
Es, pues, claro que dicha resolución se ha dictado, previos los trámites y garantías procesales legalmente previstos y que, por tanto, la falta de pruebas y de contradicción que alega la recurrente, no se corresponde con la realidad. Su discrepancia con lo resuelto es una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que, al no haberse vulnerado los derechos constitucionales invocados por la recurrente, no puede entrar este Tribunal, por corresponder en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución). Por ello y porque la tutela judicial se ha prestado a las partes en la forma que disponen los arts. 24 y 117.3 de la Constitución, procede desestimar también la impugnación del Auto de 13 de junio de 1985.
4. No apreciando la Sala que concurran las circunstancias previstas en el art. 95.2 de la LOTC para la imposición de costas a la recurrente, no procede el pronunciamiento que sobre este extremo solicita el Ayuntamiento de Barcelona demandado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Montserrat Vilanova Servia, contra el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 13 de junio de 1985 y contra los Autos de 19 de diciembre de 1985 y de 2 de octubre de 1986, dictados por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Es cierto que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos previstos por las leyes contra las resoluciones judiciales; más tambión lo es que, salvo en materia penal, el legislador no está obligado a establecer una doble instancia y que, en todo caso, corresponde a los órganos judiciales competentes, en virtud de lo dispuesto por el art. 117.3 de la C.E., determinar si se dan o no los supuestos y requisitos legales para la admisión o inadmisión de los recursos, no correspondiendo a este Tribunal revisar dichas resoluciones a menos que, por injustificadas o arbitrarias, limiten el derecho de defensa y supongan, por tanto, una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 941, f. 3
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.1, f. 2
- Artículo 94.1 b), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 95.2, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 2
- Inadmisión motivadaInadmisión motivada, f. 2