Sala Segunda. Auto 1084/1986, de 12 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 784/1986. Desestimando recurso de súplica contra el Auto 695/1986, dictado en el recurso de amparo 784/1986
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 9 de julio de 1986, doña Adela Puyuelo Bistué interpuso recurso de amparo contra la certificación del señor Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona que acompañó con dicho escrito, de fecha 6 de junio de 1986, en la que se hacía constar la situación en la Magistratura del proceso seguido ante la misma por despido nulo o improcedente promovido contra la Generalidad de Cataluña. La certificación se solicitó y así se hizo constar en la misma «a los efectos previstos en el art. 6, párrafo 1, de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 14 de septiembre de 1984».
2. El recurso de amparo se basaba en que en dicha certificación no se hacía constar otro recurso de la misma naturaleza pendiente ante el Tribunal Constitucional, que la recurrente había interpuesto contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura dictada en el procedimiento por despido.
3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por Auto de 10 de septiembre de 1986, por entender que la certificación recurrida no vulneraba ninguno de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional y que la recurrente no concretaba ni la violación de tales derechos ni, consiguientemente, el restablecimiento del derecho vulnerado, declaró de oficio, por aplicación del art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender del recurso de amparo 784/86 interpuesto por doña Adela Puyuelo Bistué.
4. Por escrito presentado en este Tribunal el 2 de octubre de 1986, doña Adela Puyuelo Bistué interpuso recurso de súplica contra el citado Auto de 10 de septiembre de 1986, razonando en él que la certificación de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona vulneraba los arts. 14, 24 y 29 de la Constitución y solicitando literalmente en el escrito interponiendo el recurso de súplica la admisión del mismo «y del recurso de amparo constitucional 784/86... y se le reconozca el derecho a la prestación sanitaria que le reconoce el art. 43 de la Constitución Española, regulado en la Orden de 14 de septiembre para situaciones de necesidad de salud y de espera de decisiones judiciales».
5. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 15 de octubre de 1986, acordó tener por presentado el escrito, interponiendo el recurso de súplica, y de conformidad con el art. 93.2 de la LOTC, oír a la recurrente y al Ministerio Fiscal por término de tres días.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de octubre de 1986, solicitó la desestimación del recurso de súplica, porque en él «se entremezclan confusamente dos cuestiones: la supuesta omisión en que incurre la certificación aludida, y una posible interpretación restrictiva de la Orden de 14 de septiembre de 1984, para terminar pidiendo al Tribunal Constitucional que se le reconozca el derecho a la prestación sanitaria».
II. Fundamentos jurídicos
1. Procede desestimar el recurso de súplica, porque nada se alega en él sobre la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre la petición de amparo ni, por tanto, sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 4 de la LOTC con base en el cual se dictó el Auto recurrido.
Se limita la recurrente a razonar ahora, con cita de los arts. 14, 24 y 29 de la Constitución, su supuesto derecho a que la certificación de la Magistratura de Trabajo hiciera referencia a que se hallaba pendiente en el Tribunal Constitucional un recurso de amparo (456/86) contra las resoluciones dictadas por la jurisdicción laboral en el procedimiento de despido.
Los preceptos constitucionales que invoca ni podían vulnerarse por la certificación recurrida en amparo, ni se razona en qué forma se le han lesionado los derechos y libertades fundamentales que con ellos se protegen: el principio de igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución requiere un término de comparación que ni la recurrente aporta ni puede lesionarse por una certificación que se ha de limitar a hacer constar lo que resulte en la Magistratura sobre el proceso concreto de que se trate; la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24 de la Constitución, se obtiene de los Jueces y Tribunales a quienes corresponde exclusivamente la potestad jurisdiccional a través de los procedimientos regulados por las leyes; y el derecho de petición que se reconoce en el art. 29 de la norma fundamental no entraña el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado.
2. La falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el recurso de amparo interpuesto por la recurrente no sólo queda sin impugnación razonada en el recurso de súplica, sino que al concretarse ahora lo que del Tribunal se solicita «... se le reconozca el derecho a la prestación sanitaria que le reconoce el art. 43 de la Constitución...», se prueba de forma evidente la falta de jurisdicción en que se fundó el Auto recurrido, toda vez que el art. 43 de la Constitución no es susceptible de amparo, ni incumbe al Tribunal Constitucional reconocer o denegar prestaciones sanitarias.
En su virtud, la Sala acuerda la desestimación del recurso de súplica interpuesto por doña Adela Puyuelo Bistué contra el Auto de 10 de septiembre de 1986 y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 29
- Artículo 43
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional