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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 56/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 692/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 692/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de junio de 1986 Don Magín Ninot Aloy, carente de la representación debida, interpuso recurso de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas con fechas 23 de enero de 1986 y 21 de mayo del mismo año, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona y por la Sección Primera de la Audiencia de la misma Provincia. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse del modo siguiente:

a) Con fecha 21 de noviembre de 1984 Don José Velasco Benítez formuló denuncia contra el hoy demandante de amparo como presunto autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida (art. 535 del Código Penal), por considerar que Don Magín Ninot dispuso, en su propio beneficio, "del ciclomotor propiedad de aquél y que entregó al recurrente para que procediera a su reparación". La anterior denuncia dio lugar a la formación de la causa 81/85, tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 16, de los de Barcelona, en cuyo curso, y en el acto del juicio oral, el acusado opuso, frente a las tesis del Ministerio Fiscal, cuanto consideró pertinente para su defensa, negando los hechos que se le imputaban. Se indica en la demanda que en el juicio oral depuso únicamente uno de los tres testigos propuestos por la acusación y la defensa, testigo que habría reconocido que el acusado le hizo entrega del ciclomotor del denunciante a los solos fines de verificar la reparación efectuada por otra persona que lo recibió del hoy demandante a tal propósito, por tener el señor Ninot que cerrar su negocio y trasladar su residencia fuera de la ciudad de Barcelona.

b) Con fecha 23 de enero de 1986 dictó su Sentencia el Juzgado de Instrucción, condenando al acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, disponiendo también la obligación de indemnizar al en su día denunciante con la suma de 50.000 pesetas.

Frente a la anterior resolución se interpuso por la representación del señor Ninot recurso de apelación, "alegándose por el recurrente (....) la violación, por no aplicación, del art. 24.2 in fine (derecho a la presunción de inocencia) Constitución Española, por no existir en la causa prueba válida alguna de cargo que pudiera acreditar precisamente la culpabilidad del acusado", alegándose, de modo subsidiario, "infracción de ley" por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal y afirmándose, por último, la improcedencia de la indemnización reconocida en favor del señor Velasco Benitez.

c) Con fecha 21 de mayo de 1986 dictó Sentencia la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y condenando al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de dos meses de arresto mayor con suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la indemnización dispuesta en su día en el fallo de la Sentencia apelada. En el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia dictada en segunda instancia se consignó, de modo literal, que "ante la inutilidad de conseguir que el señor Juez a quo valore juridicamente los hechos procede tipificarlos como comprendidos en el precepto del art. 535 del Código Penal en función del aprovechamiento económico de un bien mueble dejado en depósito que no ha sido devuelto a su titular en el momento de la reclamación".

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la que sigue:

a) Se afirma por el demandante que una y otra de las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, pues el art. 24.1 de la Constitución "reconoce el derecho a una resolución jurisdiccional fundada en Derecho", que no se habría obtenido, en el presente caso, en ninguna de ambas instancias. Se añade, al efecto, que una y otra de las resoluciones impugnadas, al no justificar de modo pormenorizado su fallo, habrían vulnerado el contenido de este derecho fundamental y la exigencia dispuesta en el art. 120.3 de la Constitución, pues "resulta evidente que las Sentencias a las que se contrae el presente recurso de amparo no cumplen tales prevenciones legales, por cuanto que las mismas no precisan en modo alguno cuáles son los indicios de prueba o elementos de conocimiento que considera aprobados ni contienen finalmente el razonamiento lógico-jurídico que conduce de dichos indicios o elementos de conocimiento a afirmar categóricamente la realización por el acusado del delito por el que fue condenado".

b) Se afirma también desconocido el derecho del actor a ser presumido inocente, pues -se dice- no existió en la causa prueba de cargo alguna que pudiera acreditar la realización del hecho que en una y otra Sentencia se considere probado, no especificando tampoco los juzgadores cuáles fueron los razonamientos que les llevaron a la conclusión de la responsabilidad criminal del acusado. Se alegó, por ello, en segunda instancia, la quiebra de la presunción de inocencia, no obstante lo cual la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial "ni tan siquiera se cuida en examinar si (sic) la Sentencia recurrida se había vulnerado o no" dicho derecho, omitiendo así el debido examen, global y pormenorizado, de la probanza verificada en la primera instancia, examen que, de haberse realizado, habría llevado a la conclusión de que "en la causa no existía prueba alguna directa del aprovechamiento económico por parte del acusado a que hace referencia la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción".

En el suplico se pide la estimación del amparo demandado, declarándose la nulidad de las Sentencias impugnadas, disponiéndose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de dichas resoluciones y reconociéndose el derecho del actor a que por el Juzgado de Instrucción 16 se dicte nueva Sentencia en la que se observen las exigencias derivadas de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución.

En otrosí, aduciendo el actor su condición legal de "pobre", se pide el reconocimiento de los beneficios de la justicia gratuita, nombrándosele Procurador de oficio. Se designa, asimismo, como Letrado, al Abogado don Andrés Colom Izquierdo quien, en prueba de conformidad, firma con el recurrente el presente escrito.

También por otrosí, con cita del art. 56.2 de la L.O.T.C. se solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

2. Por Providencia del día 16 de julio, la Sección Tercera tuvo por recibido el anterior escrito de demanda y dispuso que, antes de decidir sobre la petición de nombramiento de Procurador del turno de oficio, se requiriera al recurrente a fin de que, dentro del plazo de diez días, acreditara haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o bien encontrarse actualmente comprendido en los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las Normas sobre defensa gratuita en los procesos constitucionales, aprobadas por el Pleno de este Tribunal Constitucional en 20 de diciembre de 1982. Se dispuso, asimsimo, que, en cuanto a la solicitud de suspensión, se acordaría lo procedente una vez se decidiera sobre la admisión o no de la demanda.

3. Por Providencia del día 10 de septiembre, la Sección Tercera tuvo por recibido escrito y documentos presentados por el demandante en respuesta al requerimiento anterior y dispuso se librara el correspondiente despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediera a la designación del que por turno correspondiera.

4. Por Providencia del día 29 de octubre, la Sección Tercera tuvo por recibida la comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en la que se participó que correspondía la representación del recurrente, por turno de oficio, a la Procuradora Doña Isabel Torres Coello. Se dispuso se hiciera saber tal designación a dicha Procuradora, requiriéndole al tiempo, para qué en plazo de cinco días, firmara o ratificara el contenido del escrito inicial de la demanda de amparo, con traslado, al efecto, de copia de la misma.

5. Mediante escrito registrado el día 7 de noviembre, la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Coello compareció ante el Tribunal, ratificando el contenido de la demanda de amparo.

6. Mediante Providencia del día 26 de noviembre, la Sección Tercera acordó tener por ratificada a la Procuradora de signada en el turno de oficio en el escrito inicial de demanda de amparo presentada por el recurrente, así como hacer saber a la misma, en la representación conferida, la posible concurrencia en el recurso interpuesto de los motivos de inadmisibilidad del mismo consistentes en haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, en conexión con el art. 50.1.a) del mismo texto, debiendo, en todo caso, acreditarse la fecha en la que se notificó la resolución recurrida y, en segundo lugar, la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1.c de la L.O.T.C.). En aplicación de lo prevenido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. En el plazo de alegaciones sólo formuló las suyas el Ministerio Fiscal. En ellas interesó del Tribunal se acordara, mediante Auto, la inadmisión de la demanda por resultar ésta interpuesta fuera del plazo legal, a no ser que por la parte se acreditase fecha de notificación distinta a la de la Sentencia recaída en segunda instancia, y en razón también a no haberse acreditado en el recurso la invocación del derecho supuestamente vulnerado al interponer el recurso de apelación.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En la Providencia del día 26 de noviembre de 1986 se advirtió a la parte y al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia en este recurso de dos causas de inadmisión, relativa la primera a su aparente extemporaneidad y atinente la segunda al posible incumplimiento por el actor de la carga a la que se refiere el apartado 1.c) del art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Sobre la efectiva existencia de aquellos motivos para inadmitir el recurso ha de resolverse ahora, teniendo en cuenta la demanda de amparo y lo reflejado en los documentos que a ella se adjuntaron, junto con las alegaciones sólo deducidas por el Ministerio Público en el trámite regulado en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Como se razonará inmediatamente, procede confirmar ahora aquel juicio preliminar, pues el recurso, en efecto, ha incurrido en extemporaneidad. En efecto, pese a que así se requirió en la Providencia antes citada, la representación actora no ha acreditado la fecha en la que fue notificada la última de las resoluciones judiciales recaídas (Sentencia de 21 de mayo de 1986, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona) y el incumplimiento de esta carga no permite ahora sino estar, para identificar el dies a quo que aquí interesa, a la fecha que, manuscrita, consta en el encabezamiento de la citada Sentencia y según la cual aquella notificación tuvo lugar el día 26 de mayo.

Siendo esto así, y teniendo en cuenta que el recurso se registró en este Tribunal con fecha 23 de junio, la conclusión sobre su extemporaneidad es inequívoca, como también lo sería si, en hipótesis, atendiéramos lo que ciertamente no procede, al no preverse así en la legislación procesal de aplicación supletoria a la fecha en la que el escrito de demanda fue certificado en el Servicio de Correos. Tal certificación se produjo el día 21 de junio y ya para entonces había transcurrido asimismo el plazo al que se refiere el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. El recurso, en suma, queda afectado por la causa de inadmisión contemplada en el apartado 1.a) del art. 50 de dicha Ley orgánica.

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/01/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 692/1986

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Don Magin Ninot Aloy interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, confirmada por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que condena al recurrente como autor de un delito de

apropiación indebida previsto en el artículo 535 del Código Penal. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la designación de Procurador de

oficio y la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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