Pleno. Auto 78/1987, de 22 de enero de 1987. Recurso de inconstitucionalidad 955/1986. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 3/1986, de 29 de abril, del Parlamento de las Islas Baleares, en el recurso de inconstitucionalidad 955/1986
El Pleno de Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito de 14 de agosto de 1986, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 5.2; 7.1, último párrafo; 10.1, párrafo segundo; 13 y 20.2, de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal de 29 de agosto de 1986, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Gobierno de las Islas Baleares, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos impugnados de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y Gobierno de las Islas Baleares y se publicó en los «periódicos oficiales» del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares se personó y presentó escrito de alegaciones el 23 de septiembre de 1986, en solicitud de que se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Islas Baleares, declarándose la validez de los mismos por ser ajustados a la Constitución. El Abogado representante del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1986, se persona y formula alegaciones en solicitud de que se desestime la pretensión adversa y se declare que los preceptos impugnados se ajustan a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.
3. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de 17 de diciembre pasado, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley objeto del recurso.
4. El Letrado del Estado, en su escrito de 26 de diciembre último, formula en pro del mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos recurridos las siguientes alegaciones: 1.ª Sobre los arts. 5.2; 7.1, último párrafo, y 10.1, párrafo segundo. El art. 5.2 coincide en su sentido fundamental con el art. 4.2 de la Ley catalana de normalización ligüística, declarado inconstitucional y nula por la STC 83/1986, de 26 de junio. Esto mismo sucede con el art. 7.1, último párrafo, salvo que la coincidencia con el inciso inconstitucional del art. 6.1 de la Ley catalana es total. El art. 10.1, párrafo segundo, conviene con el inciso final del art. 6.2 de la Ley vasca de normalización lingüística, inciso que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 82/1986, de 16 de junio. Es manifiesta la procedencia de mantener la suspensión de estos preceptos. No hay ninguna razón expresa en nuestra Constitución, o inferible de ella, en cuya virtud pueda atribuirse al producto normativo de un legislador autonómico una presunción de constitucionalidad más fuerte que la doctrina sentada por el Tribunal al enjuiciar textos idénticos aprobados por otros legisladores autonómicos. 2.ª El art. 13 de la Ley recurrida. La suspensión del art. 13 de la Ley recurrida debe mantenerse en beneficio del Buen funcionamiento de las unidades militares que guarnecen las Islas Baleares, pues dicho precepto pretende innovar la situación actual, en que el español es la única lengua que puede y debe utilizarse en las relaciones de servicio en la milicia. 3.ª El art. 20.2. Si la suspensión se levanta, el precepto comenzará a desplegar sus efectos en el campo de la enseñanza. Una consecuencia jurídica tan grave como la que el artículo conmina -nada menos que la denegación de la expedición del título académico mínimo- estimulará la adopción de comportamientos congruentes con el contenido del precepto, que, exige conocimiento suficiente «oral y escrito». La mera vigencia de este artículo podrá ser razón de que se adopten decisiones de las autoridades educativas autonómicas o de los padres (v. gr. respecto a la elección de centro educativo para sus hijos) que no se habrían adoptado en otro supuesto, y que pueden ser de difícil corrección. Si se levanta la suspensión del art. 20.2, y éste es declarado inconstitucional, los perjuicios que se irrogarán al interés público de la uniformidad de condiciones para la expedición de títulos de EGB y a los intereses particulares relacionados con la elección de centro y de tipo de educación serán muy superiores a los resultante del leve retaraso en la entrada en vigor del precepto, único efecto que se deriva del levantamiento de la suspensión.
5. El Parlamento de las Islas Baleares, en escrito recibido el 5 de enero, manifiesta que debe ratificarse plenamente en el contenido de su escrito de alegaciones, como sea que en el mismo se venía a sostener la plena constitucionalidad de los preceptos de la Ley suspendida. En méritos a razones contenidas en el mencionado escrito, considera que no existen motivos suficientes para prceder a la prórroga de la especial situación de suspensión de una norma jurídica y, en consecuencia, de conformidad con el art. 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional entiende debe procederse al levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados. 6. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 8 de enero último evacua el traslado conferido, en solicitud del levantamiento de la suspensión. Apoya su petición en las siguientes alegaciones: 1.ª Que los arts. 5.2; 7.1, inciso 2; 10.1, inciso 2; 13 y 20.2, de la Ley 3/1986, de 29 de abril, en la interpretación de los mismos sostenida en el escrito de alegaciones de 20 de septiembre de 1986, no tienen un contenido ejecutivo, sino que constituyen, en general, mera concreción del principio de oficialidad de la lengua catalana en el territorio de las Islas Baleares, basada en un estatuto de territorialidad derivado del artículo 3.1 y 2 de la Constitución Española, del art. 3 del Estatuto de Autonomía y del propio art. 2.1 de la Ley 3/1986, y sin que su hipotétoca aplicación pueda producir perjuicios al interés general, ni vulnerar la oficialidad del castellano en todo el Estado, en base a un estatuto personal. 2.ª El art. 5.2 de la Ley 3/1986 no constituye una regulación procesal en orden a la legitimación para interponer acciones judiciales, sino una mera técnica de fomento para alcanzar el objetivo de hacer real y efectivo el derecho de los ciudadanos de conocer y utilizar la lengua catalana, evitando discriminaciones por tal razón, mediante acciones políticas, administrativas y judiciales. 3.ª En cuanto al art. 7.1, inciso 2, de la Ley 3/1986, el levantamiento de la suspensión encuentra fundamento en las alegaciones formuladas, ya que no contiene una regla de interpretación de las normas, ni supone una discriminación para la lengua castellana, sino una directa consecuencia de la que la voluntas legislatores en el Parlamento de las Islas Baleares se expresa en lengua catalana. 4.ª El art. 10.1.2 de la Ley 3/1986, contiene una regulación sustancialmente distinta a la reflejada en el art. 6.2 de la Ley Básica de Normalización del uso del euskera, declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986 y respetuosa con la inexistencia del deber de conocimiento de la lengua oficial catalana que ampara a quien utiliza la lengua castellana. 5.ª El art. 13 es una mera concreción de la fómula general contemplada en el articulo 2.1 de la Ley 3/1986, según la cual todos tienen derecho de conocer y utilizar la lengua catalana en el territorio de las Islas Baleares, sin que el ámbito militar pueda suponer una excepción limitativa del alcance general de aquel derecho constitucional. 6.ª En cuanto al art. 20.2 de la Ley 3/1986 basta remitirse al contenido de las alegaciones formuladas al respecto para fundamentar la solicitud de levantamiento de su suspensión en tanto se tramita el presente recurso de inconstitucionalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición con ocasión de la cual se interpone recurso de inconstitucionalidad, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, ha de ser decidido, dentro del plazo señalado en dicho precepto, ponderando las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta, según reiterada doctrina de este Tribunal, el alcance de la disposición, y su incidencia sobre los intereses que puedan encontrarse involucrados, tanto públicos como particulares.
2. En el presente caso, y en lo que se refiere a los arts. 5.2 y 7.1 último párrafo y 10.1, párrafo segundo, de la disposición impugnada, no puede olvidarse, como indica el Letrado del Estado, y sin que ello suponga prejuzgar la resolución del fondo del asunto en el actual trámite, que contienen previsiones muy similares -e incluso literalmente idénticas- a las de los artículos de la ley catalana de normalización lingüística, y de la ley vasca del mismo nombre, que fueron declarados inconstitucionales y nulos por Sentencia de este Tribunal de 26 y 16 de junio de 1986, respectivamente. Esta similitud, que no es negada por las representaciones del Gobierno y del Parlamento de la Comunidad Autónoma, entre los preceptos impugnados y los ya declarados inconstitucionales con relación a las Comunidades Autónomas Vasca y Catalana, aconseja mantener la suspensión acordada, habida cuenta de que, por otro lado, y como reconoce el Abogado del Gobierno Balear, dichos preceptos no tienen contenido ejecutivo, por lo que cabe apreciar que las eventuales consecuencias de su suspensión -esto es, el retraso en su aplicación efectiva, caso de desestimación del recurso- no resultan gravemente perturbadoras de los intereses y competencias de la Comunidad Autónoma; sin que tal suspensión tenga otro carácter que el meramente cautelar o precautorio, sin prejuzgar la resolución definitiva del recurso.
3. En cuanto a los también impugnados arts. 13 y 20.2 de la Ley de Normalización Lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la relevancia de las materias sobre las que inciden -la administración militar el primero y la Educación General Básica el segundo- aconsejan igualmente mantener la suspensión de su vigencia, por cuanto su aplicación, en tanto se resuelve el recurso, y si se estimara a su respecto el mismo, podría dar lugar a resultados de difícil reparación en lo referente al buen orden de la disciplina y organización militar (que se vería sometida a cambiantes regulaciones en cuanto a la lengua utilizable en las relaciones de mando y subordinación), y a la estructuración de las actividades docentes en la Enseñanza General Básica, que afectan, directa o indirectamente, a amplios sectores de la población. Por el contrario, no resulta que puedan derivarse perturbaciones graves de los intereses generales del retraso de la entrada en vigor de los mencionados artículos, en el supuesto de desestimación de este aspecto del recurso.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 5.2; 7.1, último párrafo; 10.1, párrafo segundo; 13; y 20.2 de la Ley de Normalización Lingüística 3/1986, de 29 de abril, de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Islas Baleares.
Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/1986, de 19 de abril. Normalización lingüística en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Artículo 5.2
- Artículo 7.1 in fine
- Artículo 10.1 párrafo 2
- Artículo 13
- Artículo 20.2
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas