Sección Segunda. Auto 110/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 255/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 255/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 1986, D. Jesús Rodríguez Santos interpuso, en su propio nombre y representación, recurso de amparo contra las actuaciones y sentencias derivadas de las diligencias previas, acumuladas, número 1201/85 del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, remitidas posteriormente al Juzgado de Distrito número 33, de la misma Villa, y en apelación nuevamente en el Juzgado de Instrucción número 24. Solicitaba el Sr. Rodríguez Santos que se le designase Abogado y Procurador de oficio por carecer de medios económicos suficientes para ello.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por resolución de 30 de abril de 1986, accedió a la petición de que se nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio al demandante, formalizándose, tras diversos incidentes, demanda de amparo el 17 de noviembre de 1986, contra las resoluciones recaídas en el procedimiento a que más arriba se hace mención.
Estima el demandante que las resoluciones dictadas, e impugnadas, conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos al no haber permitido la práctica de pruebas que el actor considera fundamentales para el ejercicio de su derecho.
2. La demanda de amparo se origina en los hechos siguientes:
-1º) El recurrente convive, con Dª Isidora Castell Guillermo en la Calle Pasaje de Pradillo, 6 de Madrid. Las relaciones de la pareja con sus vecinos son tensas, con frecuentes reyertas, discusiones, insultos y agresiones.
Tan frecuentes son las discusiones que las diligencias contra las que se formula recurso de amparo son ya acumuladas y la omisión que se reprocha al órgano judicial es la de no haber acumulado, a su vez, a este proceso otra denuncia que, en día distinto y contra las mismas personas, formuló el demandante.
-2º) El día 4 de abril de 1985, Dª Isidora Castell Guillermo presentó, en efecto, denuncia contra D. Adolfo Pérez Ángulo, ante el Juzgado número 24 de Madrid, denuncia que fue enviada, según se dice, al Juzgado nº 24 para acumular a otras diligencias ya iniciadas, y por hechos análogos, de 17 de marzo de 1985.
-3º) Pese a las protestas del denunciante y las gestiones para la búsgueda de la denuncia, ésta no ha aparecido. El demandante de amparo ha solicitado reiteradamente que hasta que no se encontrara la denuncia aludida, de 4 de abril de 1985, no se debían resolver por sentencia, ni en instancia ni en apelación, los hechos de que eran objeto las diligencias 1201 referidas a lo acaecido el 17 de marzo de 1985.
-4º) Pese a estas protestas las sentencias han sido dictadas, y han condenado a los demandantes y a los demás participantes en los hechos como autores de una falta prevista y penada en el artículo 585 del Código Penal (malos tratos).
3. Sostiene el recurrente que al no haber incluido en las diligencias en curso la denuncia formulada el día 4 de abril de 1985 se les ha privado a él y a la señora Castell Guillermo de una prueba documental importantísima, originándoseles una patente indefensión. Con fundamento en ello solicita que se dicte una resolución que anule las dos resoluciones judiciales, la de instancia y la de apelación.
4. Mediante providencia del pasado 17 de diciembre, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse alegado previamente la violación del derecho fundamental que ahora se dice efectuada.
b) La del artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido al efecto, ha manifestado la representación del recurrente que el defecto a que se refiere la causa de inadmisión señalada en primer lugar debe entenderse inexistente pues, según resulta del documento núm. 7 de los que acompaña a su escrito inicial, el recurrente dejó plenamente establecido su deseo de acogerse al recurso de amparo, aunque no hiciera mención concreta ni del derecho que cree vulnerado ni del artículo constitucional que lo consagra. También niega la existencia de la segunda causa de inadmisión puesto que, al negar el aplazamiento de la vista oral hasta que apareciera la denuncia extraviada, se le ha privado de un medio de prueba esencial para su defensa.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras señalar que es dudosa la legitimación del recurrente puesto que la pretendida denuncia no fue presentada por él sino por Dª Isidora Castell, sostiene que concurren las dos causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia puesto que, ni en la vista del juicio de faltas, ni al interponer la apelación se hizo invocación alguna del derecho constitucional que ahora se dice violado. Por lo demás, afirma, es también claro que la supuesta lesión del derecho constitucional consagrado en el artículo 24.2 es inexistente, puesto que la denuncia que se dice perdida se refería a hechos distintos de aquellos por los que el hoy recurrente, juntamente con sus vecinos, fue condenado.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El reconocimiento que hace el propio recurrente, a través de su representante procesal, de la inexistencia de una invocación concreta en el previo proceso judicial del derecho constitucional que ahora se dice violado, obliga a tener por confirmada la causa de inadmisión que señalábamos en primer lugar en nuestra providencia. Es evidente, en efecto, que la falta de conocimientos jurídicos y de asistencia letrada no puede excusar del cumplimiento de un requisito procesal cuya observancia es inexcusable para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo.
No menos evidente es también la concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión propuestas. El objeto de esta demanda de amparo no es, en efecto, la pérdida o la no tramitación de una denuncia presentada por la Sra. Castell Guillermo, sino el hecho de no haber traído tal denuncia a un juicio de faltas que tenía por objeto altercados distintos de aquellos a los que tal denuncia se refería, o el no haber acumulado en un sólo juicio de faltas el que concluyó con las sentencias que se impugnan y el que debió realizarse a consecuencia de la mencionada denuncia. Aunque, desde el punto de vista de la economía procesal, quizás tal acumulación resultara deseable, no se vé cómo puede haber lesionado el derecho fundamental del recurrente el hecho de que tal acumulación no se haya producido, ni tampoco cómo puede éste haberse visto privado de pruebas pertinentes para su defensa por no haberse traído como prueba al juicio de faltas una denuncia referente a hechos distintos de los que en el mismo se juzgaba.
Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.