La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 14/1988, interpuesto por don Fernando, don Gonzalo y don Carlos Torija Díaz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos y asistidos del Letrado don José Angel Ruiz Pérez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 3 de diciembre de 1987, que en procedimiento sobre interdicto de obra nueva núm. 271/1987, confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Toledo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el día 14 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Fernando, don Gonzalo y don Carlos Torija Díaz, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 3 de diciembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Toledo que, en apelación, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad, en procedimiento sobre interdicto de obra nueva.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Fernando Torija Díaz y los demás recurrentes en amparo son propietarios de diversas fincas sitas en el término municipal de Noez (Toledo) donde se encuentran construídas sus viviendas unifamiliares; en un lugar cercano se inició la construcción de una fábrica de muebles que, según la demanda, incumplía los requisitos y garantías exigidos para las actividades consideradas como molestas, insalubres y peligrosas. Ante esta situación, interpusieron demanda de interdicto de obra nueva contra los propietarios de la misma recayendo Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Toledo, con fecha 6 de octubre de 1987, por la que se desestimaba la demanda y se absolvía al demandado por falta de legitimación pasiva.
b) Frente a dicha resolución judicial interpusieron los demandantes recurso de apelación. Una vez fijado el 26 de noviembre de 1987 como día para la correspondiente vista oral ante la Audiencia Provincial de Toledo, el Letrado de los apelantes presentó escrito solicitando la suspensión de la misma por tener señalada el mismo día otra vista ante la Audiencia Territorial de Bilbao. La Audiencia Provincial accedió a lo pedido y, por providencia, señaló el 1 de diciembre de 1987 para la celebración de la vista oral. Al llegar este día se presentó ante la Audiencia la Procuradora de los demandantes, entregando un certificado médico que acreditaba la imposibilidad de comparecer del Letrado por padecer un «proceso gastroenterítico agudo» que le obligaba a guardar reposo, y pidiendo nueva suspensión. Sin embargo, por providencia de 1 de diciembre de 1987, la Sala no accedió a esta petición, acordando la definitiva celebración de la vista.
Por último, la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia el 3 de diciembre de 1987 desestimando el recurso de apelación formulado, por entender que no existían daños o perjuicios a intereses legales y que el interdicto de obra nueva era un modo exclusivo de proteger el dominio, la posesión y los demás derechos reales; sin que fuera posible en vía civil declarar la nulidad de una licencia municipal de obras o pedir la paralización de las mismas, por ser medidas reservadas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. La representación de los recurrentes solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la referida Sentencia de 3 de diciembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Toledo, y que reconozca el derecho fundamental de sus representados a la tutela judicial efectiva.
El fundamento principal de la demanda de amparo estriba en la indefensión procesal (art. 24.1 C.E.) supuestamente causada a los recurrentes al no suspenderse la vista oral ante la Audiencia a pesar de la enfermedad del Letrado, acreditada en su día por certificado médico. La citada representación señala que la Sala sentenciadora no menciona este hecho en el antecedente de la Sentencia destinado a recoger la celebración de la vista ni motiva el Acuerdo de no acceder a la suspensión, e invoca, en apoyo de su tesis, el art. 323.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) -donde se prevé la suspensión de la vista por enfermedad del Abogado- y la STC 130/1986, que contempla un caso análogo en el que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional otorgó el amparo.
4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes; recabar las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y de la Audiencia Provincial de Toledo, y requerir a los mencionados órganos judiciales para que emplacen a quienes fueron parte en las referidas instancias, con excepción de los solicitantes de amparo, para que se personen, si así lo desean, en el proceso constitucional. Asimismo, acuerda abrir la correspondiente pieza separada de suspensión dando audiencia a las partes, conforme al art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas. Por Auto de 24 de marzo de 1988, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, condicionando tal suspensión a que los recurrentes constituyan la caución que el órgano judicial competente señale para evitar perjuicios a la parte demandada, acuerdo que es confirmado por providencia de 26 de septiembre siguiente.
5. Por providencia de 14 de marzo de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones requeridas y por personado y parte, en nombre y representación de don Vicente Valentín Nieto Gamero y de la Entidad mercantil «Toledart, Sociedad Limitada», al Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios. Asimismo, acuerda dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Moreno Ramos y Merino Palacios, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. La representación de la Entidad «Toledart, Sociedad Limitada», y del señor Nieto Gamero, por escrito presentado el 11 de abril de 1988, solicita la denegación del amparo. Alega al respecto que el relato de los hechos recogidos en la demanda no es cierto en gran parte, porque sólo se ha construido una vivienda y la fábrica se edificó a más de 40 metros de distancia, cumpliendo con todos los requisitos administrativos exigibles.
A su juicio, la suspensión de la vista ante la Audiencia, solicitada por el Letrado de la parte demandante, sólo puede ser entendida en un contexto de maniobras obstaculizadoras, dirigidas a la paralización de las obras y que generan a sus representados un grave perjuicio económico; en tal sentido pone de manifiesto que la pretensión de fondo de los demandantes no se corresponde con un proceso civil y que ya se produjeron dos suspensiones anteriores a solicitud del mismo Letrado, lo que revela su ánimo dilatorio; también destaca que resulta fácil conseguir un certificado médico que acredite una enfermedad de escasa gravedad y «tan poco palpable» como es la gastroenteritis, cuyo grado depende de las propias manifestaciones del paciente, y señala la voluntad deliberada del Letrado enfermo de no ser sustituido por otro cualquiera del mismo despacho como, por ejemplo, la Letrada que compareció en la vista.
En definitiva, estima la representación de la parte demandada que se está ante un abuso de Derecho de los solicitantes de amparo, que encuentra cobertura o pretexto en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte -añade-, nada impide que la Audiencia, de acuerdo con el art. 323.6 de la L.E.C., enjuicie libremente la existencia o no de la enfermedad y, precisamente por ello, el legislador no concede recurso alguno contra esta decisión. Finalmente, precisa que el rechazo del certificado médico no siempre incide ineludiblemente en una indefensión, puesto que la misma celebración de la vista prueba, de un lado, que la Sala no creyó suficientemente justificada la enfermedad, y, de otro, que la Sala ponderó también las circunstancias de fondo por las que ya no era posible prolongar más una situación de suspensión y paralización de las obras, ante lo descabellado de la pretensión.
7. En su escrito de alegaciones registrado el 13 de abril de 1988, la representación actora insiste en la relevancia que, dada la similitud de supuestos de hecho, tiene para la resolución del presente caso la STC 130/1986 (Sala Segunda), y en la necesidad de que se promueva la defensa contradictoria de las partes en el proceso, permitiendo que los recurrentes sean oídos, como el art. 24.1 C.E. implícitamente exige, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 12 de abril de 1988, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo, por entender que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Manifiesta al respecto que el recurso de apelación implica la existencia de una doble actividad procesal, ante el Juez de instancia y ante el Tribunal que resuelve el recurso, respectivamente, pero además, las partes sólo pueden efectuar las alegaciones pertinentes en favor de su derecho en el momento de la vista ante el Tribunal o en la fase escrita que, en su caso, la sustituya. Si se omite este trámite de audiencia -arguye-, el Tribunal desconoce las razones fácticas y jurídicas de la parte no compareciente, razón por la cual el art. 323.6 de la L.E.C debe ser interpretado sin formalismos de la manera más favorable a la tutela judicial efectiva.
La providencia de 1 de diciembre de 1987 de la indicada Audiencia -añade- fundamenta su denegación de la solicitud de suspensión interesada en el hecho de que no se solicitó con la antelación de cuarenta y ocho horas exigida en el art. 323.6 de la L.E.C, ni tampoco se justificó que la enfermedad hubiese sobrevenido después de dicho período. Sin embargo, de la lectura del certificado médico se desprende que la gastroenteritis se produjo el mismo día de la vista. El Tribunal pudo no efectuar esta interpretación del certificado, pero la resolución que adoptó -denegar la suspensión por no acreditarse el carácter sobrevenido de la enfermedad al plazo de cuarenta y ocho horas, sin permitir la subsanación de este defecto- no puede considerarse una solución razonable ni compatible con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el Ministerio Fiscal entiende que la Sala de la Audiencia ha realizado una interpretación formalista de los requisitos legales previstos en el art. 323.6 de la L.E.C. y creado obstáculos procesales inexistentes, al impedir a la parte comparecer en la vista y ejercer su derecho a la defensa.
9. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 10 de octubre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo estriba en dilucidar si la decisión de la Audiencia Provincial de Toledo, por la que se denegó la suspensión de la vista solicitada a causa de una enfermedad del Letrado de la parte recurrente, ha vulnerado las exigencias constitucionales derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y, por ende, impedido el ejercicio del derecho a la defensa.
2. El art. 323.6 de la L.E.C., que sirvió de base a la decisión judicial, permite suspender la vista de los pleitos en el día señalado, por enfermedad del Abogado de la parte que así lo solicitare, siempre que se cumplan dos requisitos: que la enfermedad resulte suficientemente justificada a juicio de la Sala, y que la suspensión se pida con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha de la vista, a no ser que la enfermedad hubiera sobrevenido después de este período. Ahora bien, dada la relevancia que para el derecho de defensa reviste, en supuestos como el que nos ocupa, la presencia del Abogado en el acto de la vista, pues es éste el único momento procesal en el que, como señala el Ministerio Fiscal, las partes pueden formular las correspondientes alegaciones, este Tribunal ha declarado que la apreciación del cumplimiento de dicho requisito ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (STC 130/1986, fundamento jurídico 3.º), pues el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete dirigido a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción.
Es preciso, pues, analizar si la decisión judicial, que dio lugar a la celebración de la vista oral sin la presencia del Abogado de la parte hoy recurrente en amparo, supuso una interpretación del precepto legal que restringió sin fundamentación suficiente el ejercicio del derecho de defensa, incumpliendo así el mandato contenido en el mencionado precepto constitucional.
3. En su providencia de 1 de diciembre de 1987, la Audiencia afirma que no ha lugar a la suspensión, a pesar de haberse acompañado certificado médico, por no haber sido solicitada con la antelación de cuarenta y ocho horas exigida por el art. 323.6 de la L.E.C., ni haberse justificado que la enfermedad hubiera sobrevenido después de dicho período. A su vez, según se deduce de las actuaciones, en el certificado médico aportado por el interesado se hace constar que el Letrado padece un proceso gastroenterítico agudo «en el día de hoy», es decir, el 1 de diciembre de 1987 -día en que se encuentra fechado tal certificado- y, por lo tanto, el mismo en que se celebró la vista ante la Audiencia y se solicitó la suspensión. Dos posibles interpretaciones caben de este texto: bien considerar que la enfermedad se produjo ese mismo día (lo que lógicamente haría innecesaria cualquier acreditación ulterior del carácter sobrevenido de la enfermedad al plazo fijado de cuarenta y ocho horas), o bien entender, como hizo la Audiencia, que ello no prejuzga el momento en que la enfermedad se produjo y debió advertirse con anterioridad, a los efectos de la suspensión. Pero, incluso de seguirse esta segunda opción más restrictiva, la Sala debió, en todo caso, permitir que la parte demandante subsanara tal defecto o cuando menos aclarara el momento en que la enfermedad se produjo -tal y como señala el Ministerio Fiscal-sin proceder directamente a denegar la suspensión. Por consiguiente, la Sala no sólo no efectuó la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la defensa, sino que fundó su decisión denegatoria en un posible defecto formal de carácter simplemente subsanable, todo lo cual entraña la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIóN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de la providencia y la diligencia de vista de 1 de diciembre de 1987 y de la Sentencia de 3 de diciembre de 1987, dictadas por la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación núm. 271/1987, dimanante del procedimiento de interdicto sobre obra nueva seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Toledo.
2.º Retrotraer las actuaciones al momento de diligencia de vista de dicho proceso.
3.º Reconocer el derecho de la parte recurrente a ser oída, mediante la asistencia de Letrado, en la vista del recurso de apelación, a fin de que pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Según tiene declarado este Tribunal, la apreciación de que se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 323.6 L.E.C. para que el Juez pueda, por enfermedad del Abogado, suspender la vista en el día señalado al efecto, ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (STC 130/1986), pues el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete, dirigido a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 323.6, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, ff. 1, 2, 3
- Incomparecencia de abogadoIncomparecencia de abogado, ff. 1, 2, 3
- Incomparecencia en el acto de la vistaIncomparecencia en el acto de la vista, ff. 1, 2, 3