Sección Primera. Auto 335/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.084/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.084/1986
Don Jesús Benedi Mendiz interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Priego de Córdoba, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción de la misma localidad, que condenó al recurrente, como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de daños. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E., y de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación de don Jesús Benedí Meniz, por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 15 de octubre de 1986, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba el 22 de septiembre de 1986 y por virtud de la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la del juzgado de Distrito de la misma población de 21 de julio de 1986 y que en el juicio de faltas número 128/86 impuso al demandante una pena de 2.000 pesetas como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de daños, condenándole, igualmente, al pago de las responsabilidades civiles consiguientes y a las costas.
Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas conculcan los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en cuanto carecen de la motivación que los textos citados exigen, quebrantando, también, lo establecido en el artículo 24.2 por hacer caso omiso de la presunción de inocencia, ya que en el juicio no se han practicado las pruebas que justifiquen la condena.
2. Basa la demanda en los siguientes hechos:
a) El 6 de mayo del año 1986, a la altura del kilometro 39.400 de la carretera C-336 Aguilar-Iznalloz, término municipal y partido judicial de Priego de Córdoba, tuvo lugar un accidente de circulación en el que colisionaron el turismo Peugeot 505, matrícula Z-9529-P, conducido por su dueño don Jesús Benedí Mendiz y el camión Ebro -L-80, matrícula CO-4041-K, pilotado por su dueño don Pedro Pareja Granados, resultando ambos conductores ilesos y los vehículos con daños.
b) Instruido el atestado correspondiente por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Lucena, fue remitido al Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba que el 5 de junio de 1986 dictó auto remitiendo las actuaciones al juzgado de Distrito por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de imprudencia.
c) Previa la oportuna convocatoria el 17 de julio tuvo lugar la celebración del juicio oral, acto al que no asistió el demandante pese a estar citado, aunque sí su letrado, así como el conductor y defensor del otro vehículo. El día 21 de julio se dictó la Sentencia condenatoria a la que se ha hecho referencia y por la que en definitiva se condena a don Jesús Benedí Mendiz, como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de daños, a la pena de 2.000 pesetas de multa, con dos días de arresto en caso de impago, indemnice a don Pedro Pareja Granados en la cantidad de 117.891 pesetas con su interés proce- sal legal y a que abone la mitad de las costas originadas en el presente juicio, absolviendo al también acusado Pedro Pareja Granados, declarando de oficio la otra mitad de las costas.
d) El fundamento o motivación de la resolución impugnada es del siguiente tenor: "los hechos de autos, tal y como se declaran probados, son constitutivos de una falta de imprudencia simple con resultado de daños prevista y penada en el artículo 600 del Código Penal, de la que es responsable en concepto de autor Jesús Benedí Mendiz, a tenor de cuyo precepto corresponde acordar su condena, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal".
e) Interpuesto recurso de apelación contra esta Sentencia fue confirmada por el juzgado de Instrucción en virtud de la siguiente motivación: "Es ajustada a derecho la resolución recurrida por lo que procede la confirmación de la misma en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, no siendo pertinente ni de aplicación al caso la argumentación jurídica que el letrado del apelante esgrime para solicitar la revocación de la Sentencia, desestimando por tanto, el recurso de apelación interpuesto y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".
3. La Sección Primera por providencia de 12 de noviembre acordó oír a las partes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.b) en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no aparecer que en el proceso judicial previo se haya invocado el derecho constitucional vulnerado, y, además la prevista en el artículo 50.2.b) por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal.
El recurrente evacuó el traslado por escrito de 29 de noviembre de 1986, en el que aseguraba la invocación del derecho a la presunción de inocencia en ambas instancias; se deduce, además, que el proceso no se ha efectuado con el mínimo de actividad probatoria exigible. Por todo ello terminó solicitando que se admitiese a trámite la demanda.
Por el Ministerio Fiscal se afirma que se ha hecho la invocación del derecho a la presunción de inocencia tanto en la instancia como en la apelación, aunque no el del derecho a la fundamentación de la Sentencia. Por lo que hace a la prueba practicada, estima que de los datos aportados no se deduce que se haya celebrado prueba alguna. Por ello solicita que se admita a trámite la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dos son las infracciones constitucionales que se imputan a la resolución impugnada, una, no haber razonado el pronunciamiento condenatorio, otra, que en el juicio no se ha practicado prueba suficiente de cargo que justifique la condena efectuada.
2. El recurrente no ha invocado en la vía judicial previa el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que resultaba vulnerado por la ausencia de motivación. Afirma el recurrente que esta omisión se produjo en la Sentencia del Juzgado de Instrucción y no había momento hábil para denunciarla. Pero en su demanda crítica el razonamiento de la Sentencia de Distrito diciendo que calificar como la Sentencia hace los hechos "es simplemente, calificar unos hechos omitiendo todo razonamiento de una calificación".
Es evidente, por tanto, que la ausencia de motivación, de producirse, acaeció en la Sentencia de instancia por lo que la omisión de la invocación obliga a estimar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 44.1.c) en concordancia con el 50.1.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
3. Se invoca, también, la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque el demandante ha sido condenado sin pruebas. Esta alegación resulta manifiestamente carente de contenido constitucional si se tiene presente que en el juicio oral, en la primera instancia, se celebró prueba (declaración de uno de los intervinientes en el accidente) lo que la propia demanda reconoce, y esa prueba es suficiente para que el Tribunal forme, según su libre convicción, un juicio de culpabilidad, que desvirtúe la presunción de inocencia y que es irrevisable en esta vía de amparo, según los artículos 117.3 de la Constitución y 44.1.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Benedí Mendiz.
Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.