Sección Primera. Auto 363/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.172/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.172/1986
Don Ramón Fernández-Rañada y Menéndez de Luarca interpone recurso de amparo contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo y Acuerdo adoptado por el Pleno de la misma Corporación, en relación con el nombramiento de Arquitecto Municipal, así como contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición contra los actos expresos señalados, confirmados por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo y Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declara inadmisible el recurso de apelación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la C. E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de noviembre de 1986, por el Procurador Sr. Alfaro Matos, actuando en nombre y representación del Sr. Fernández-Rafiada y Menéndez de Luarcia, se formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 16 de junio de 1986, v, contra el auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo a que se ha hecho mención. Estima el demandante que las resoluciones citadas constituyen: una infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por vulnerar el principio que consagra la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos; un atentado contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Norma Básica,: al declarar el Auto del Tribunal Supremo inadmisible un recurso que en supuestos análogos ha aceptado y admitido; y una infracción del artículo 23.2 de la Constitución, que consagra la garantía de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
2. Basa la demanda en los siguientes hechos:
a) El recurrente junto con otros solicitantes participó en un concurso convocado por el Ayuntamiento de Oviedo para cubrir una plaza de Arquitecto Municipal. El Ayuntamiento envió a todos los concursantes, incluido el demandante, una comunicación poniendo en su conocimiento que debían aportar la documentación que acreditara fehacientemente los méritos originariamente alegados.
b) El demandante afirma que él no ha recibido esa comunicación, y la plaza ha sido adjudicada a otro concursante que si la recibió y pudo, en tiempo, aportar la documentación interesada.
3. Por providencia de 3 de Diciembre se acordó oír a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b de la LOTC por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
El demandante evacuó el trámite conferido por escrito de 23 de Diciembre de 1986 en el que tras insistir en las alegaciones de la demanda, lo que desvirtúa la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, solicita la admisión del recurso de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de Diciembre de 1986 y tras alegar que no se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sentencia obtenida es razonada y razonable, y tampoco principio de igualdad porque no se ha causado discriminación específica ni genérica, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso ha de ser declarado inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.b de la LOTC pues no concurren en las resoluciones impugnadas las infracciones denunciadas por el demandante. Efectivamente, y contra lo afirmado por el actor, la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el considerando quinto de la Sentencia llega a la conclusión, después de analizar los datos obrantes en el expediente, de que no se ha producido la discriminación alegada puesto que al recurrente, como los demás concursantes admitidos, se le remitió una carta certificada haciéndole saber que era necesario aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados, requerimiento que era formulado por el Ayuntamiento de Oviedo. A esta conclusión el recurrente opone que no es cierta, pero no es dudoso que la discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales, en tanto que la conclusión obtenida sea razonable, no es susceptible de ser atacada, con éxito, por la vía del recurso de amparo.
2. Se alega, ulteriormente, por el demandante que al no estimar su razonamiento la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, ha quebrantado el principio constitucional, de la plena y efectiva tutela de los derechos por los jueces y tribunales. Este Tribunal tiene declarado, en lo que hace a este derecho, que la tutela alegada se satisface con obtener una resolución razonada y razonable sobre el fondo, que incluso puede ser de inadmisión en apreciación de una causa legal; pero el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos no alcanza, como no podía ser de otro modo, a una estimación en cuanto al fondo de la petición que ante el órgano jurisdiccional se formula.
Por todo ello no se puede aceptar la tesis del recurrente en el sentido de que se ha producido un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos cuando resulta patente que se ha obtenido una resolución judicial razonada y razonable sobre el fondo. La circunstancia de que la Sala llegue, en contemplación de los datos obrantes en el expediente, a conclusiones diferentes de las sostenidas por el demandante sobre si hubo o no citación para aportar la documentación requerida es cuestión que no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva en los términos en que este Tribunal lo viene configurando.
3. En lo referente a la infracción del quebrantamiento del principio de igualdad, por el Auto del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso, fundada en que no ha aplicado su doctrina de que en materia de apelación el acceso a la función pública es equiparable a la separación definitiva de los funcionarios públicos, a fin de que ese tipo de recursos sean también susceptibles de apelación, hay que afirmar que el enunciado de la fundamentación demuestra que se tratarla de una discriminación en la aplicación de la Ley, cuyo éxito en la vía de amparo, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, requiere que el demandante acredite cumplidamente la igualdad esencial que existe entre el supuesto enjuiciado y el término de la comparación, ya que difícilmente se puede afirmar, si no se prueba de modo cumplido, que ha existido otro caso de la vida real, sustancialmente análogo al que es objeto de enjuiciamiento, y en el que el tratamiento ha sido, en el plano jurídico, diferente.
Es obvio, por tanto, que al no haberse aportado ese segundo término de la comparación que permitiese comprobar la discriminación alegada no puede aceptarse que el Auto del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986 que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, quebrante el principio de igualdad.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.