La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso dc amparo numero 8S0/87, promovido por don Roberto Montero Rebon, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección de Letrado, respecto de Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audicncia Territorial de La Coruña de 8 dc mayo dc 1987 que tuvo por ejecutada la Sentencia dictada en recurso contra resoluciones de la Administracion Militar que denegaron el ascenso del recurrente a Alférez de Navío.
Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Rafael Rodriguez Montaut, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Roberto Montero Rebón, contra el Auto de fecha 1 de junio de 1987. dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son. en síntesis, los siguientes:
a) El hov demandante interpuso en diciembre de 1984, recurso contencioso administrativo contra sendas Resoluciones dictadas por el Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada el 4 de septiembre y el 13 de noviembre de 1984, por las que denegó su petición en orden a que se le reconociera su derecho a ascender al empleo de Alférez de Navío con una antigüedad de 20 de febrero de 1984 (según su escrito inicial de 6 de julio de 1984) y «... de la primera vacante producida ...» en la redacción dada al suplico del recurso de reposición previo a la vía contencioso, según se dice ahora.
b) Con fecha 18 de junio de 1986 dictó su sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, anulando - según indica el recurrente- las resoluciones administrativas impugnadas y reconociendo su derecho -en cita que en la demanda se hace- a «ascender al empleo dc Alférez de Navío de la Escala Especial, Modalidad 'B', Sección de Energía y Propulsión de la Armada con antigüedad de la fecha de la primera vacante producida a todos los efectos». Observa, al respecto, el demandante que en su escrito de demanda en el procedimiento que antecede hizo valer su derecho a dicho ascenso «con antigüedad de 20 de febrero de 1984», añadiendo que en el escrito de oposición a la demanda formulado entonces por el Abogado del Estado no se hizo reproducir íntegramente la fundamentación jurídica del Acuerdo recurrido.
c) Declarada firme la Sentencia así obtenida por el actor, se remitió testimonio de ella a la Administración demandada, acusándose recibo de dicha remisión con fecha 28 de julio de 1986. Transcurridos dos meses desde dicha recepción del señor Montero Rebón instó ante la Sala sentenciadora la ejecución del fallo, dictándose por el Tribunal providencia de 1 de diciembre de 1986 por la que se requirió a la Administración para que remitiera certificación de las diligencias practicadas para la ejecución del fallo. En respuesta a este requerimiento, se remitieron a la Sala unos informes del Ministro Togado Asesor Jurídico y del Almirante Jefe del Departamento de Personal en los que -según el relato fáctico que ahora se hace, se concluyó en la imposibilidad legal y material de cumplir en sus propios términos la Sentencia por existir veintidós Subtenientes que ostentarían un derecho preferente frente al del actor, «aun cuando reconocen sendos informes -se añade ahora- que entre el 20 de febrero de 1984 y el 24 de julio de 1984 (fechas entre las que mi mandante podría haber ascendido según el Almirante Jefe del Departamento de Persona)... se produjeron venticuatro vacantes en el empleo de Alférez de Navío...».
d) Cumplido, también en cuanto al demandante actual, el trámite de audiencia se dictó Auto el día 8 de mayo de 1987 mediante el que se acordó, en cita de la demanda, «tener por ejecutada la Sentencia, ya que «... cuando el recurrente pasó a la situación de reserva activa, por haberlo solicitado el 24 de julio de 1984 no le correspondía vacante alguna. ya que por delante de él aún existían veintidós Subtenientes que ostentaban un derecho preferente...»
e) Frente al Auto anterior interpuso el demandante recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la misma Sala de la Audiencia, de 1 de junio de 1987.
2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
a) Tras recordar eI actor la doctrina constitucional sobre la garantía de la ejecución de los fallos judiciales en sus propios términos, por el art. 24.1 de la Constitución, señala que, en el presente caso, la ejecución de la Sentencia recaída debió consistir en «ascender al recurrente con antigüedad de la fecha de la primera vacante producida», debiendo subrayarse que dicho fallo «no puede suponer un reconocimiento de derecho futuro y dependiendo del cumplimiento de determinadás condiciones, sino de un derecho ya existente e incorporado por resolución judicial al patrimonio de mi mandante desde el 20 de febrero de 1984 (...) o desde la primera vacante producida a partir de la citada fecha tal y como el propio interesado reconoce en el recurso de reposición interpuesto y recoge la Sentencia de la Sala». En particular, se niega que la interpretación del fallo se pueda hacer en tales términos que «la primera vacante producida» no sea sino «la vacante vigésimo tercera que se produzca a partir del 24 de julio de 1984», porque ello supondría convertir «un derecho reconocido en un derecho inexistente».
b) En definitiva, la Sala sentenciadora no sólo declaró no conformes a Derecho los actos administrativos en su día impugnados, sino que se observa- reconoció la situación jurídica individualizada del recurrente. como titular del derecho a ascender a partir de la primera vacante producida tras el 20 de febrero de 1984. Por todo ello, los Autos de 8 de mayo y de 1 de junio de 1987 vienen a suponer una inejecución de la Sentencia dictada por la misma Sala y, en consecuencia, una violación del derecho del actor a la tutela judicial efectiva.
Se suplica se tenga por interpuesto recurso frente a los Autos citados, dictándose Sentencia en la que se reconozca el derecho del demandante «a que se ejecute la Sentencia recaída en el recurso (...) en sus propios términos, que no son otros que el ascender a don Roberto Montero Rebón con antigüedad de la fecha de la primera vacante producida a partir del 20 de febrero de 1984».
3. Mediante providencia del día 15 de julio de 1987, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formularan las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad consistentes en no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial [art. 49.2 b) de la LOTC], en no haberse realizado, en segundo lugar, la invocación del derecho que se dice vulnerado, según exige el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica y en carecer la demanda, en fin, dc contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Deducidas las correspondientes alegaciones, y habiendo adjuntado el demandante a las suyas copia del Auto de 8 de mayo de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se dictó providencia por la Sección Primera, acordando admitir a trámite la demanda de amparo y que se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la mencionada Audiencia Territorial para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones en cuyo curso recayó el Auto de 8 de mayo de 1987, debiendo previamente emplazar, para que pudieran comparecer en este recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en aquel procedimiento.
4. Mediante providencia del día 13 dc enero dc 1988 acordó la Sección Segunda acusar recibo a la Audiencia Territorial de La Coruña de las actuaciones remitidas y dar vista de ellas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.
5. En sus alegaciones, se remitió la representación actora a lo expuesto en sus anteriores escritos. reiterando lo en ellos dicho y haciendo notar que el cumplimiento de la Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña «se producirá tan sólo cuando se decrete el ascenso de mi representado al empleo dc Alférez de Navío con antigüedad de la primera vacante producida a partir del 20 de febrero de 1984. Se concluyó pidiendo se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado.
6. El Abogado del Estado comenzó sus alegaciones exponiendo su discrepancia con lo alegado por la parte demandante para justificar, en el anterior tramite de inadmisión, haber dado efectivo cumplimiento a la invocación previa del derecho fundamental que prescribe el art. 44.1 c) de la LOTC; consideró el Abogado del Estado que la atemperación de las formalidades procesales no podía llegar hasta el extremo de confundirlas con otras exigencias de carácter sustantivo, lo que, en el presente caso. significaría que no por el hecho de ejercitar un derecho fundamental se habría de entender cumplido el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, que exigen en términos perfectamente diferenciados la «invocación formal» del derecho como algo distinto al presupuesto de que aquel derecho o libertad sea susceptible de amparo. consideración esta que llevaría a reconocer la ineficacia, por lo que se refiere a dicha invocación formal, de la mera petición, deducida en su día por el actor, en orden a que se diera ejecución a lo dispuesto en el fallo judicial.
Por lo que se refiere ya al fondo del recurso, indica el Abogado del Estado que entre lo solicitado por el recurrente y lo resuelto por la Sentencia existe una importante diferencia, pues en la demanda contenciosa se solicitaba el reconocimiento en favor del demandante del derecho a ascender al empleo de Alférez de Navío con antigüedad de 20 de febrero de 1984, en tanto que la Sentencia finalmente dictada reconoció el derecho a dicho ascenso «con la antigüedad de la primera vacante producida», reconocimiento, pues, mucho más indeterminado que el que el actor pidiera. Rechaza éste, a la vista dc la fórmula de la parte dispositiva de la Sentencia, que la misma exprese un reconocimiento de derecho futuro dependiente del cumplimiento de determinadas condiciones, pero tal rechazo no es compartido por el Abogado del Estado, pues la producción de la primera vacante era un hecho incierto en el instante en el que la Sentencia se dictó, ya que hasta ese momento no se había considerado positivamente la aptitud legal del recurrente para el ascenso. No cabría pues, duda de que el reconocimiento del derecho del recurrente constituyó una declaración condicionada, en cualquier caso, a un hecho concreto (la existencia de vacante), lo que viene confirmado inequívocamente por la ratio decidendi de la Sentencia. Se indica, a estos efectos, que la Sentencia lo que hace es anular las resoluciones denegatorias en la medida en que negaban la aptitud del recurrente para el ascenso, debiendo tenerse en cuenta que, según el art. 26.1 de la Ley 19/1973, de 21 de julio, los ascensos están condicionados a la existencia, en primer lugar, de vacante, al orden de escalafonamiento, en segundo lugar, y a la previa declaración de aptitud según las condiciones reglamentariamente establecidas, por último. Tal aptitud del demandante fue, efectivamente, reconocida por el Tribunal contencioso, pero sin prejuzgar ni la existencia de vacante ni el orden de provisión de la misma según el escalafonamiento, cuestiones estas últimas que la Sentencia no define ni positiva ni negativamente, quedando confiadas al examen y decisión de la Administración, que sólo estaba vinculada a estar y pasar por la aptitud legal del recurrente para el ascenso. Es, pues, natural que no pueda reprochársele a la Administración falta o defecto en la ejecución más que cuando sus acciones u omisiones conculquen la reconocida aptitud para el ascenso de recurrente, de modo que cuando la causa dc la no ejecución se refiera a una razón diferente, no cabrá reprochar a la Administración falta alguna de ejecución. En este caso, la Administración procedió, al ir a ejecutar la Sentencia, a un exhaustivo estudio de las vacantes producidas en el empleo superior al que ostentaba el recurrente, apreciando que éste pudo haber ascendido entre las fechas comprendidas entre el 20 de febrero y el 24 de julio dc 1984, momento este último en el que pasó a la situación de reserva activa, por la que libremente optó al cumplir los 58 años de edad, y advirtiendo, junto a ello, que durante el período expresado se produjeron veinticuatro vacantes, ninguna de las cuales correspondió al interesado, que ocupaba el núm. 46 del escalafón en la última de las fechas expresadas (24 dc julio de 1984). La cuestión se concreta, en definitiva, en la de determinar el alcance dc la expresión contenida en el fallo sobre «la primera vacante producida», fórmula que el demandante entiende en un sentido absoluto y ajeno a cualquier ponderación de la situación de terceros, y que la Administración interpretó en términos atentos, más bien, a los derechos de otros potenciales concurrentes en igual situación. La solución a esta alternativa -se observa-no puede ser ajena a la causa decidendi del fallo donde, según se dijo, sólo se prejuzga positivamente la condición o aptitud para el ascenso.
Si la cuestión se examinara desde otro ángulo -esto es, desde la perspectiva de los terceros en igual situación que el recurrente- la conclusión habría de ser la misma; así, si el reconocimiento del derecho al ascenso hubiera sido reclamado por todos los Subtenientes escalafonados en la escalilla que figura en el expediente administrativo, y si todos ellos hubieran obtenido idéntica declaración de su derecho por diversas Audiencias Territoriales, es evidente que la Administración habría de entender que, para cada uno de los recurrentes, el ascenso se habría de producir según el orden dc escalafonamiento, si es que las Sentencias, como ocurre con el presente caso, no hubieran formulado ninguna declaración que propiciara una alternativa de dicho orden. La primera vacante, en definitiva, sería, para cada interesado, la que le correspondiera según el orden en el escalafón. Pues bien, idéntica solución ha de regir cuando las otras personas del mismo grado y situación del recurrente merecieron el reconocimiento de aquella identidad, acaso por efecto de la Sentencia misma; el problema no se ha de tratar bajo la perspectiva del art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, más no puede negarse que, ante una Sentencia que reconozca el derecho de una persona al ascenso, la Administración asume el deber de tal reconocimiento a cuantos se encuentran en igual situación que el recurrente, hayan o no litigado, por exigencias del principio de igualdad. En el caso de autos, la precisión que hace la Sala sentenciadora sobre el derecho al ascenso respecto de la primera vacante, sin referirla a una fecha cierta y concreta, responde, sin duda, a la prudente cautela de asegurar el respeto de los legítimos derechos de terceros. En cambio. lo que el recurrente pretende es la satisfacción de su derecho a costa dc la postergación del derecho ajeno. Es cierto que, en algunos casos, el ordenamiento coloca a los favorecidos por una Sentencia judicial por delante de quienes, en igual situación, no se tomaron la diligencia de litigar, pero éste es un efecto que no cabe presumir v que, por lo tanto, debe derivar de una previsión expresa.
Ya el recurrente en situación de reserva activa, y en aplicación de la Ley 20/1981. de 6 de julio, tenía derecho al ascenso, siempre que concurriera el doble requisito dc no haber cumplido la edad de retiro y de que hubiera ascendido en régimen ordinario otra persona de su Arma, Cuerpo, Escala y Empleo. Sin embargo, al cumplirse esta segunda condición, el recurrente tenía una edad superior a la de retiro y por esta razón quedaron frustradas definitivamente sus posibilidades de ascenso. Tampoco el recurso de amparo cuestiona los presupuestos fácticos de esta segunda oportunidad para el ascenso. Se protesta sólo contra el hecho de que un derecho reconocido se pueda convertir en un derecho inexistente, protesta que sólo puede estar fundada en la errónea premisa de considerar que la Sentencia había reconocido el derecho absoluto al ascenso. La Sentencia, para concluir, no hizo otra cosa que reconocer la aptitud legal para el ascenso del recurrente, sin definir ni el momento en que hubiera de tener lugar, ni las restantes condiciones derivadas del orden en la provisión de vacantes, y admitiendo implícitamente, por lo tanto, la legítima posibilidad del resultado producido de que no ascienda el actor al empleo superior. Se suplicó, por ello, la desestimación del recurso.
7. El Ministerio Fiscal, tras resumir los antecedentes fácticos del recurso, comenzó por observar que el acto judicial acaso lesivo del derecho fundamental del actor no podía ser otro sino el Auto de 8 de mayo de 1987, que declaró bien ejecutada la Sentencia recaída. Partiendo de la doctrina constitucional según la cual la ejecución conforme de los fallos Judiciales forman parte del contenido propio del derecho a la tutela judicial, lo que se ha de ver es si el Auto impugnado se corresponde, en efecto, a lo mandado por la Sentencia cuya ejecución se controvierte, y ello sin olvidar, como recuerda la STC 167/1987, que la potestad de ejecución es exclusiva de los propios órganos judiciales, sin que a este Tribunal le corresponda, cuando ante él se invoque, a estos efectos, el art. 24.1 de la Constitución, sino «corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos». En la Sentencia que aquí se dictó por la Audiencia Territorial de La Coruña se reconoció el derecho al ascenso del recurrente («con antigüedad de la primera vacante producida»), en términos que se han de poner en relación con lo planteado en dicho pleito, esto es, con la cuestión de si para el ascenso al grado de Alférez de Navío eran exigibles, como la Administración sostuvo, seis anos -o sólo cuatro, según pretendió el recurrente- de permanencia en el empleo inferior. La Audiencia entendió que bastaba con cuatro anos y no dijo que, en tal caso, procedía sin más el ascenso del actor, sino que éste tuviera antigüedad desde la primera vacante producida. El fallo sólo se pronunció sobre esta exigencia de orden temporal, no sobre ninguna otra que no fue sometida a la consideración de la Audiencia. Por eso, no se ordenó incondicionalmente el ascenso como quiere creer el recurrente. Lo anterior es bien claro a la vista no sólo de los términos de la controversia judicial, sino de lo previamente resuelto en vía administrativa, en la que no se planteó si concurrían o no las demás circunstancias que permitían el repetido ascenso. Ello sólo se suscitó más tarde, a la hora de la ejecución del fallo, abriéndose un procedimiento incidental en el que, tras la audiencia de las partes, resolvió la Sala algo que tenía relación «razonablemente coherente» con lo fallado. Si esta segunda decisión ha sido razonada, con una valoración comprensible de los elementos de conocimiento de los que el Tribunal dispuso, no puede afirmarse que su pronunciamiento inicial haya quedado indebida o disimuladamente cumplido y por ello vulnerado el derecho a la tutela del actor.
En resumen, el fallo de la Audiencia no contenía un pronunciamiento de que el recurrente tuviera necesariamente que ascender, sino, en consonancia con lo planteado, de que reunía las condiciones de temporalidad para poder hacerlo. Lo que después resolvió la Sala en el incidente de ejecución, fue que el fallo se cumplió en sus términos, esto es -cabría aclarar-, que se reconoció del derecho dc recurrente a «entrar en clasificación» con la antigüedad de cuatro años y no de seis, aunque tal dato no bastó para un efectivo ascenso por falta de vacante. Y no cabría pensar que el debido cumplimiento del mandato judicial exigía un pronunciamiento expreso sobre la clasificación para ascender, que es, según se puede apreciar por los informes de la Asesoría Jurídica, requisito a unir al transcurso del tiempo establecido y a la existencia de vacantes para el ascenso de Alférez. En ningún momento pidió el recurrente que se hiciera tal declaración por parte de la Junta de Clasificación y, de otra parte, no ha dejado de existir una implícita clasificación, al informar los Servicios Jurídicos que procedía la misma no con seis, sino con cuatro años, según lo declarado en la Sentencia. Ocurrió que, al ir a concretar el ascenso, resultó que el puesto escalafonado que ocupara el recurrente no permitía su ascenso, lo que hacía superflua cualquier declaración explícita sobre clasificación; además, esta clasificación es prácticamente automática, según lo dispuesto en el art. 16.2 de la Ley 19/1973, debiendo también tenerse en cuenta que, según el art. 249.1 a) del Reglamento de la citada Ley (aprobado por Decreto de 3 de noviembre de 1981), la clasificación se hará para los Suboficiales que reúnan las condiciones generales en número total igual al 125 por 100 de las vacantes fijadas establecidas en cada Sección para el año naval, deduciéndose de la documentación que obra en autos que en ningún caso el recurrente se encontraba dentro del número para ser clasificado en atención a su puesto escalafonado; en todo caso, es éste un extremo que el recurrente no se ha preocupado de acreditar. Se concluyó, por todo ello, interesando la desestimación del recurso.
8. Mediante providencia del día 20 de junio se señaló para deliberación y votación del recurso el día 14 de noviembre.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque en el encabezamiento de su demanda el recurrente dice impugnar, tan sólo, el Auto del día 1 de junio de 1987, mediante el que rechazó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña su recurso de súplica, es lo cierto que la vulneración originaria del derecho a obtener la debida tutela judicial, que hoy se invoca, se habría verificado ya, en hipótesis, a resultas del Auto de 8 de mayo del mismo año, pues fue esta resolución la primera en la que el Tribunal a quo tuvo por ejecutada su Sentencia de 18 de junio de 1986, contrariando así -dice el actor- los términos de lo entonces resuelto y privándole, en definitiva, del derecho que en tal Sentencia le fue reconocido para ascender al empleo de Alférez dc Navío «con antigüedad de la fecha de la primera vacante producida a todos los efectos». La supuesta lesión que motiva esta queja se habría producido ya, como se dice, a raíz del citado Auto de 8 de mayo de 1987, y frente a lo en él resuelto debió el señor Montero Rebón haber realizado la invocación del derecho que hoy afirma vulnerado, según prescribe el art. 44.1 C) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Ocasión idónea para ello fue el ya mencionado recurso de súplica, desestimado por Auto del día I de junio, pero observa al respecto el Abogado del Estado que no está presente en aquel escrito de la parte alegato alguno que pudiera tenerse por efectivo cumplimiento de tal carga procesal, siendo ésta la primera de las razones por las que pide que se desestime el recurso de amparo. No por el hecho de que sobre este punto, entre otros, se abriera, en su día, incidente de inadmisión puede quedar sin consideración y respuesta lo que así aduce el Abogado del Estado (en términos análogos, STC 106/1984, fundamento jurídico 3.º).
2. En el recurso de súplica mediante el que el hoy demandante pidió que se revocara el Auto del día 8 de mayo y que se ordenara por la Sala la ejecución de su anterior Sentencia no existe, cierto es, mención literal del derecho a la tutela judicial efectiva, ni cita del precepto constitucional (art. 24.1), en el que se enuncia tal derecho, mas no por ello se debe concluir, como el Abogado del Estado prentende, que esté falto el actual recurso de amparo de uno de sus presupuestos procesales y que merezca, por tal causa, ser rechazado sin entrar en el examen de la pretensión que encierra. El demandante de amparo, en efecto, no se limitó entonces a reiterar ante la Sala su petición de que el fallo de la Sentencia fue ejecutado, sino que, frente a lo resuelto en el Auto del día 8 de mayo, adujo que tener por ejecutada tal Sentencia suponía tanto como «volver a fallar en contra de lo juzgado», incurriendo así «en una grave falta del Juzgador, por la falta de respeto de la cosa juzgada», alegato éste que se acompañó del recordatorio de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución en orden a la exclusiva potestad jurisdiccional para «ejecutar lo juzgado». Las protestas así formuladas se han de ver, en este caso, como cumplimiento bastante de lo que requiere, a efectos de la invocación del derecho vulnerado, el art. 44.1 C) de la LOTC, y ello no sólo en razón a la interpretación teleológica, y no formalista, que de tal exigencia se ha de hacer (por todas, STC 47/1982, fundamento jurídico 1.º), sino también, y muy especialmente, en atención al peculiar carácter del derecho fundamental aquí comprometido (art. 24.1), derecho de configuración legal y cuya hipotética conculcación, por lo tanto, se producirá, de ordinario, por causa de la vulneración de la regla o reglas procesales en las que se exprese el abstracto poder jurídico que la Constitución atribuye a todos para obtener, sin indefensión, la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos.
Hemos dicho otras veces que, en determinados supuestos, la cuestión juridico-constitucional queda planteada, aun sin referencia alguna a la Constitución, mediante la simple invocación de la infracción de una norma legal que, de manera evidente, contenga la configuración concreta de un derecho constitucionalmente garantizado, pero respecto de cuyo contenido concreto la Constitución se remita, de modo explícito o implícito, a normas de rango legal (STC 106/1984, fundamento antes citado, y ATC 744/1985, fundamento jurídico 2.º). Otro tanto se ha de decir en un caso como el presente, en el que el actor, citando de modo expreso un precepto constitucional (art. 117.3) íntimamente ligado al que enuncia el derecho que dice vulnerado, reclamó del órgano judicial el respeto debido al contenido primario y más evidente de tal derecho, esto es, la obtención -en fase de ejecución de Sentencia- de la prestación jurisdiccional. La reclamación que así se formuló por el actor, y su queja frente a lo que estimó entonces una infracción por el Tribunal de su deber de ejecutar lo juzgado, se ha de tener hoy, en suma, como cumplimiento suficiente de la invocación previa del derecho para el que pide amparo. Procede, por consiguiente, entrar en el examen de la pretensión deducida.
3. Dicha pretensión no es otra, como en los antecedentes se ha expuesto, que la de que, concediendo el amparo que se nos pide, reconozcamos el derecho del señor Montero Rebón a que se ejecute la Sentencia que en su favor dictara la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 18 de junio de 1986, ejecución que sólo se alcanzará -entiende el actor- cuando se produzca su ascenso «con antigüedad de la fecha de la primera vacante producida a partir del 20 de febrero de 1984». La petición que así se nos formula se fundamenta, como también quedó dicho, en el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien sostiene que dicha garantía constitucional quedó quebrada, en su perjuicio, al no proveerse por el Tribunal a quo a la plena y cabal ejecución de su Sentencia, incumplimiento jurisdiccional que derivaría ya, según vimos, del antes citado Auto del día 8 de mayo de 1987, en el que la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña, luego de examinar y valorar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración militar, acordó «tener por ejecutada» su anterior Sentencia. No sobrará, a la vista de este planteamiento del recurso, que recordemos ahora sumariamente la doctrina de este Tribunal sobre las exigencias que, en orden a la ejecución de las resoluciones judiciales, derivan de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución.
En una serie ya larga de resoluciones (por todas, STC 176/1985, fundamento jurídico 2.º), hemos dicho que el derecho a la tutela judicial comprende el derecho a que los fallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, como es obvio, la garantía constitucional ex art. 24.1 quedaría por entero privada de sentido y devendría ineficaz, en contra de lo que la misma Constitución requiere, la tutela de los propios derechos e intereses legítimos obtenida de los órganos de la jurisdicción. Tal «derecho a la ejecución», que así deriva del precepto constitucional citado, impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible (STC 125/1987, fundamento jurídico 1.º), consistiendo el contenido principal del derecho, para el que cabe reclamar amparo en este cauce, en esta prestación jurisdiccional respetuosa con lo fallado y enérgica, si preciso fuera, frente a su eventual contradicción por terceros. También hemos tenido ocasión de declarar, con todo, que no le corresponde a este Tribunal, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente (STC 167/1987, fundamento jurídico 4.º). No es de la jurisdiccion de este Tribunal, en suma, la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, se hayan de adoptar para la ejecución, ni la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad con arreglo a los que la ejecución se resuelva (SSTC 167/1987 y 205/1987, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º. respectivamente); de su jurisdicción es, más limitadamente, reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (STC 167/1987, fundamento citado). A partir de esta doctrina constitucional debemos considerar si, en este caso, las resoluciones dictadas por el Tribunal a quo en fase de ejecución de Sentencia vulneraron, como el actor sostiene, su derecho a la tutela judicial efectiva.
4. En el fallo de su Sentencia de 18 de junio de 1986, que hoy se dice indebidamente inejucatada, reconoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña el derecho del señor Montero Rebón «a ascender al empleo de Alférez de Navío de la Escala Especial, Modalidad "B", Sección de Energía y Propulsión de la Armada, con antigüedad de la fecha de la primera vacante producida a todos los efectos», anulando, por consiguiente, los actos administrativos entonces impugnados que negaron tal derecho al actor con fundamento en que el mismo no podía obtener el ascenso pretendido, al no haber desempeñado durante el tiempo mínimo reglamentariamente exigido su empleo de Subteniente. Tras la Sentencia favorable que así obtuvo, no llegó a acceder el actor, como es bien patente, al empleo de Alférez de Navío, situación que, sin embargo, no fue considerada por el Tribunal a quo contraria a Derecho, pues la Sala -como ya hemos tenido ocasión de reseñar apreció en su Auto de 8 de mayo de 1987 que la Sentencia se había de tener por ejecutada, al no haber existido vacante alguna que pudiera haberse cubierto por el actor con anterioridad a su pase a la situación de reserva activa. La motivación que llevó a esta resolución no ha sido considerada por el recurrente, claro está, conforme a su derecho fundamental, pues con ella -se dice en la demanda de amparo- «se convierte un derecho reconocido en un derecho inexistente». Distinto ha sido, como también se vio, el criterio expuesto por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, quienes coinciden en una interpretación del fallo cuya ejecución se controvierte según la cual el derecho que allí se le reconoció al actor no lo fue en términos incondicionales o «absolutos», sino por referencia, estrictamente, a la no exigencia de un tiempo mínimo de permanencia en el empleo de Subteniente para el ascenso, lo único debatido -se subraya en estas alegaciones- en el recurso contencioso.
En el marco de lo así alegado hemos de apreciar, por lo tanto, si el repetido Auto del día 8 de mayo de 1987, confirmado por el del día I de junio, respetó o no el derecho fundamental que aquí se invoca. E importa, desde ahora, advertir -reiterando lo dicho en el fundamento que antecede- que lo que cabe ahora examinar es, exclusivamente, si en aquellas resoluciones se apartó sin justificación el Tribunal a quo de lo decidido en su Sentencia, es decir, si el órgano judicial adoptó o no, al resolver el incidente de ejecución, determinaciones que no guardaran -según dijimos- una razonable coherencia con lo fallado en el pleito anterior. Ningún otro extremo de dicho incidente ha de ser objeto ahora de consideración, pues, dc una parte, el actor no formula tacha alguna contra la tramitación del incidente mismo (en cuyo curso no se advierte, por lo demás, irregularidad que pudiera haber deparado indefensión) y porque, de otro lado, no es de nuestra jurisdicción -cabe reiterar- ponderar o revisar las apreciaciones hechas por la Administración, primero, y por el Tribunal Contencioso, después, en orden a la inexistencia de vacante que pudiera haber sido cubierta por el recurrente, como tampoco podemos, por razones idénticas, hacer apreciación alguna sobre la aplicabilidad, en este caso, de lo dispuesto en la Ley 20/1981 en orden al régimen de ascensos en la situación de reserva activa, cuestión, por lo demás, no planteada por el actor en su demanda. Se trata, en definitiva, de apreciar, estrictamente, si puede considerarse como razonable y fundado, desde la perspectiva constitucional que aquí importa, un entendimiento del fallo de la Sentencia a ejecutar que, como el expresado en los Autos recurridos, limitara el alcance de dicho fallo a la eliminación del obstáculo opuesto, en su día, por la Administración para el ascenso (falta de un tiempo mínimo de permanencia en el empleo), con independencia de las demás condiciones -la existencia de vacante, entre ellas- que pudieran requerirse para la obtención del empleo pretendido.
5. No cabe constatar la denegación de tutela que el actor denuncia ni procede, por lo mismo, que se le conceda el amparo que pide.
La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó su Auto del día 8 de mayo de 1987 luego de haber recabado, analizado y valorado las actuaciones seguidas por la Administración en ejecución de la Sentencia que el demandante obtuvo, actuaciones a cuyo término se concluyó en la inexistencia de vacante a la que, teniendo en cuenta su orden de escalafonamiento, pudiera ser promovido el señor Montero Rebón Estimó la Sala en aquel Auto que tal falta de vacante -incontrovertible aquí, como hemos dicho- impedía, en efecto, el ascenso del actor, consideración que descansó, manifiestamente, en una interpretación del alcance de su propio fallo anterior que no puede, en modo alguno, tacharse de irrazonable, pues la parte dispositiva de la Sentencia a ejecutar debe ser siempre entendida a la luz de lo fundamentado en ella por el órgano judicial, y es innegable que en la Sentencia de 18 de junio dc 1986 tan sólo se debatió y se resolvió sobre el punto relativo a si el entonces recurrente debía contar o no con una determinada antigüedad, como Subteniente, para acceder al empleo que pretendía. Así se expresa inequívocamente en el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia, en el que advirtió el Tribunal a quo que «siendo el fundamento de las resoluciones recurridas para desestimar su petición de ascenso a Alfércz de Navío el carecer de tiempo mínimo de condiciones generales, o sea, seis años, para entrar en clasificación, procede estimar el recurso, pero con la antigüedad de la fecha de la primera vacante producida», declaración, esta última, que se reiteró en la parte dispositiva de la Sentencia.
La fundamentación que así llevó al fallo es, sin duda, la que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar, más tarde, si el fallo mismo se incumplió por la Administración, y no es posible -como se dice- tachar de lesivo del derecho a la tutela judicial una tal consideración del Tribunal, por lo mismo que no cabe hacer derivar de lo fundamentado y resuelto en la Sentencia de 18 de junio de 1986 la afirmación jurisdiccional dc que el actor reuniera todas y cada una de las condiciones exigidas para su inmediato ascenso, más allá de la condición relativa al tiempo mínimo de servicio. Ni se contradice, pues, con lo resuelto en aquella Sentencia, ni puede reputarse hoy de irrazonable, el que la Sala entendiera, al decidir el incidente de ejecución, que el efectivo ascenso del actor estaba supeditado a otras circunstancias no consideradas en el pleito anterior, como era, especificamente, la existencia de vacante que hubiera de corresponderle al señor Montero Rebón, habida cuenta de su posición en el escalafón. Basta con advertirlo así para constatar que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho fundamental de quien demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Roberto Montero Rebón.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de noviembre del mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Se reitera doctrina de este Tribunal (SSTC 176/1983,125/1987, 167/1987, 205/1987) sobre las exigencias que, en orden a la ejecución de las resoluciones judiciales, derivan de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. [F.J.3]
-
2.
La tarea del Tribunal en el presente caso ha de limitarse a apreciar si puede considerarse como razonable y fundado, desde la perspectiva constitucional, un entendimiento del fallo de la Sentencia a ejecutar que, como el expresado en los Autos recurridos, limita el alcance del mismo a la eliminación del obstáculo opuesto en su día por la Administración al ascenso, sin pronunciarse sobre la necesidad de que éste sea acordado. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
- Ley 20/1981, de 6 de julio. Creación de la reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional
- En general, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 3
- Invocación suficienteInvocación suficiente, ff. 1, 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Naturaleza, f. 3
- Imposibilidad de ejecuciónImposibilidad de ejecución, f. 4