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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 454/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 163/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 163/1987

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 10 de febrero de 1987 el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos interpone recurso de amparo, en nombre de doña Josefa Ruiz Carrillo, por sí y como representante de sus hijos menores Juan, María Ascensión, Gabriel y Francisco Carrillo Ruiz, don Pedro Carrillo Ruiz, doña Olaya Palomera Agustín, por sí y como legal representante de sus hijos menores Ramón, Jesús Clemente y José Antonio Fernández Palomera, y doña Lucía Mateo Mateo, en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores Juan y Rita María Gómez Mateo, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1986 que estimó el recurso de suplicación formulado contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia en autos sobre recargo en prestaciones derivadas de accidente laboral, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 40 de la Constitución.

2. Los recurrentes son, respectivamente, viuda e hijos de don Francisco Carrillo Martínez, don Clemente Fernández Marcos y don Julián Gómez Carreño, fallecidos todos ellos el día 10 de febrero de 1982 en accidente de trabajo ocurrido en las obras de construcción del trasvase Tajo-Segura. En relación con dicho accidente, en vía administrativa se declaró el incumplimento de las medidas reglamentarias de seguridad en el trabajo, establecidas en los arts. 246 y siguientes de la Ordenanza Laboral de la Construcción, por lo que la autoridad administrativa impuso el recargo del 50 por 100 en las prestaciones a que hubiere lugar. El 15 de noviembre de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia dictó Sentencia en la que apreció incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en los referidos preceptos de la citada Ordenanza Laboral. Recurrida esta Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, éste último estimó el recurso de suplicación interpuesto, mediante Sentencia de 26 de noviembre de 1986.

3. La fundamentación jurídica de la demanda se ciñe a la mera afirmación de que la Sentencia recurrida vulnera el art. 15 de la Constitución, el cual reconoce que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física», así como el art. 40.2 de la misma, que prevé también que «los poderes públicos velarán por la seguridad en el trabajo». en relación con el art. 4.2 d) de la Ley 3/1980, Estatuto de los Trabajadores, según el cual «los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad».

4. En el suplico de la demanda se solicita de este Tribunal que declare violado el derecho a la seguridad en el trabajo y a la integridad física, así como el derecho a la vida previsto en los preceptos constitucionales mencionados, y que la omisión de las normas de seguridad en el trabajo dan lugar al derecho al recargo del 50 por 100 en las prestaciones de que disfrutan los recurrentes.

5. Por providencia de 4 de marzo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte, en representación de los recurrentes, al Procurador de los Tribunales señor Alfaro Matos, a quien se concede un plazo de diez días para que presente copias completas de la resolución recurrida. Dentro del término concedido, el citado Procurador aporta las copias completas requeridas.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer en amparo de la violación de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución en los casos y formas que la Ley establece, según expresamente determinan el art. 161.1 b) de la Norma fundamental, en conexión con el art. 53.2 de la misma, y el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La presente demanda de amparo aduce la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 40.2 de la Constitución, pero este último no es de los invocables a través del recurso de amparo y, cuanto al primero, la demanda se agota en una invocación retórica del derecho a la vida, cuya vulneración por la resolución impugnada no aparece en la menor medida fundamentada. Como ha señalado este Tribunal, «el derecho a la vida debe entenderse en su significado estricto (Auto 241/1985, de 17 de abril), sin que quepa extender su virtualidad a las indemnizaciones que se reclamen en relación con un accidente laboral. En realidad, lo que los recurrentes pretenden no es sino el replanteamiento de la cuestión de fondo debatida en el proceso anterior; cuestión que sólo puede dirimirse por los correspondientes órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.) y sobre la que no cabe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional. Este carece de competencia para conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC ], y no le corresponde enjuiciar los criterios seguidos por los Tribunales ordinarios en la aplicación e interpretación de las normas legales cuando, como en el presente caso, no se ha producido vulneración alguna de los derechos constitucionales susceptibles de amparo. Procede, por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 4.2 de la LOTC, declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la presente demanda, por no contener ésta una pretensión constitucional de amparo de derechos fundamentales, sino una pretensión de orden civil.

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Josefa Ruiz Carrillo y

otros, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/04/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 163/1987

Résumé

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 40.2
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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