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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 562/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.316/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.316/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales D. José María Martínez-Fresneda Yrisarry, en nombre y representación de Simeón Galicia, S.A., presentó el 1 de diciembre de 1986 escrito, por el que interponía recurso de amparo contra la Providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo de 19 de febrero de 1986, en autos seguidos a instancia de D. Eduardo Saenz Díez Cabello contra la sociedad recurrente sobre resolución de contrato, por la que se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por dicha sociedad contra la Sentencia dictada por la Magistratura; la providencia fue confirmada por Auto de 29 de marzo de 1986 de la propia Magistratura y por Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1986 que resolvió el recurso de queja interpuesto por la repetida sociedad.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El Sr. Saenz-Díez Cabello formuló demanda contra la empresa recurrente en amparo, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm 2 de Vigo que dictó Sentencia el 18 de enero de 1986 estirando la demanda, declarando resuelto el contrato entre trabajador y empresa y condenando a dicha empresa a que abonase al actor la suma de 8.950.606 ptas. como indemnización.

La notificación de dicha Sentencia se efectuó entregándose una copia, en cuya parte final figura el sello de la Magistratura y la fecha de 7 de febrero de 1986 que la empresa consideró siempre como fecha de notificación que, por otro lado, según alega la recurrente, no se realizó a D. Manuel Enrique Mas Daza, representante legal de Simeón Galicia S.A., según constaba en autos, sino a una persona extraña a tal sociedad, sin poder de representación ni vinculación laboral con la misma, sino que mantenía relaciones comerciales con ella.

b) La entidad demandante de amparo presentó ante la Magistratura de 19 de febrero de 1986 escrito, preparando recurso de casación por infracción de Ley acordando la Magistratura, en providencia de igual fecha, no haber lugar a tenerlo por preparado por haber transcurrido el plazo legal, confirmándose tal providencia por Auto de 29 de marzo de 1986 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra ella.

Notificado este Auto, presentó la empresa ante la Magistratura escrito en el que interesaba que se tuviera por finalizado y sobreseído el procedimiento porque en 5 de abril de 1986 se le había notificado resolución administrativa que autorizaba la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la plantilla en expediente de regulación de empleo, incluyendo al Sr. Saenz-Díez, quien el 14 de abril de 1986 había percibido la cantidad de 8.093.250 ptas. como indemnización reconocida en dicho expediente, firmando un finiquito acordando la extinción de su relación laboral, entendiendo que ello constituye transacción extrajudicial por acuerdo de ambas partes que pone fin al pleito comenzado. En el mismo escrito, por otrosí, expresaba que se proponía interponer "ad cautelam" recurso de queja ante el Tribunal Supremo contra el Auto de 29 de marzo de 1986 en el solo supuesto de que la Magistratura no atendiera la petición anterior. La Magistratura de Trabajo, por Auto de 26 de mayo de 1986, declaró no haber lugar a tener por finalizado el procedimiento según pretendía la empresa, acordando mantener el aval constituido y la entrega de los testimonios correspondientes para la interposición del recurso de queja.

c) La empresa formuló recurso de queja ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que por Auto de 25 de octubre de 1986 lo desestimó, razonando que la decisión desestimatoria del recurso de queja viene determinada porque "los abundantes antecedentes de que se dispone aportados por la propia recurrente y corroborados por el informe del Magistrado, esclarecen inequívocamente que la discrepancia que mantienen hoy las partes litigantes no deriva del contencioso inicialmente sustanciado y resuelto por la sentencia cuyo acceso a la casación se postula, sino de la incidencia que sobre la ejecución de dicha sentencia puedan tener hechos acaecidos con posterioridad, a partir de lo resuelto en expediente de regulación de empleo, tema que en modo alguno puede ser tratado en el recurso de casación contra la sentencia por constituir en esencia un hecho nuevo, no debatido en la instancia ni por tal resolución decidido. Por ello entiende que no cabe la admisión del recurso que se postula pues "la discordia dicha reclama planteamiento distinto".

d) A juicio de la empresa recurrente, la providencia de 19 de febrero de 1986 de la Magistratura de Trabajo y las sucesivas resoluciones que la confirmaron, en concreto, los Autos de 29 de marzo de 1986 de la propia Magistratura y de 25 de octubre de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, violan el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, al declarar no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la misma. Tal vulneración constitucional la basa en los siguientes fundamentos jurídicos: a) La Magistratura ha entendido presentado el recurso de casación fuera de plazo, afirmando en el Auto de 29 de marzo de 1986 que la notificación de la Sentencia tuvo lugar el día 6 de febrero de 1986, no el día 7 de febrero de 1986 como la empresa cree erróneamente; pero, frente ello, es una realidad innegable que en la copia de Sentencia figura el sello oficial y la fecha de 7 de febrero de 1986, lo cual responde a la práctica habitual "en todas las Magistraturas de Trabajo" de sellar y poner a mano la fecha de notificación al realizar toda notificación; es evidente que ha existido un error de la Magistratura haciendo constar en autos la fecha 6 de febrero de 1986, siendo la de notificación la de 7 de febrero de 1986, o bien poniendo en la Sentencia la de 7 de febrero cuando, al parecer, según se afirma, se efectuó el día 6 de febrero, pero, el error no puede perjudicarle por ocasionarle auténtica indefensión y, en caso de duda, debe resolverse a su favor; b) La notificación, además, se hizo a persona, sin relación alguna con Simeón Galicia S.A., en la propia Magistratura, no al representante legal de la misma cuya dirección obraba en Autos, violándose con ello los arts. 25 y 26 de la L.P.L. y 260, 261 y 264 de la L.E.Civil, por lo que la notificación fue nula, conforme al art. 279 de la L.E. Civil, al igual que por violar el art. 249 de la misma al no estar firmada por el Magistrado, Secretario ni persona alguna; y c) El Auto del Tribunal Supremo, por último, no estudia las cuestiones planteadas en el recurso de queja tendentes a la admisión del recurso de casación, en concreto, sobre la dualidad y contradicción de fechas en la notificación de la Sentencia y la forma irregular en que se practicó, cuya consideración es la materia propia y exclusiva de la queja, esto es, si fue correcta o no la admisión del recurso de casación, debiendo haber prescindido del estudio de otras cuestiones y privando, con ello, del derecho a la tutela judicial efectiva a la entidad .

Suplica, por todo, que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva sin producirse indefensión y a que se tenga por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación interpuesto. Solicita, en otrosí, la suspensión de la ejecución de tales resoluciones.

3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 14 de enero de 1987, poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión previstas por el art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2, ambos de la L.O.T.C., por interposición extemporánea del recurso, y por el art. 50.2.b) de dicha Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello se concedió un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

La entidad recurrente formuló sus alegaciones expresando, en primer lugar, que el recurso de amparo se había presentado dentro del plazo legal, acreditando con certificación de la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que acompañaba la fecha de notificación del Auto de 25 de octubre de 1986 de dicha Sala. Por lo que a la posible carencia de contenido de la demanda de amparo, reitera prácticamente las alegaciones formuladas en la misma que, a su juicio, evidencian que ha existido violación flagrante de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Solicitaba, por ello, la admisión del recurso de amparo.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente alegaciones, indicando, de un lado, que la demanda de amparo parece interpuesta dentro del plazo legal de veinte días, si se considera válida la fecha de notificación expresada en la anotación obrante en la copia aportada del Auto de 25 de octubre de 1986. Añade, por otra parte, en cuanto a la invocación de la recurrente de que se vulneró su derecho de tutela judicial efectiva, que el recurso de casación puede tenerse por no preparado en los supuestos legalmente previstos que cita, y en el presente caso la Magistratura lo rechazó por interposición extemporánea, fundando sus razones en el Auto de 29 de marzo de 1986 que se impugna, y el Tribunal Supremo declaró no tenerlo por preparado por tratarse de una cuestión nueva no recurrible en casación. De ello se deduce que la parte recurrente ha tenido acceso al proceso, ha podido utilizar los recursos legales y ha logrado resoluciones fundadas en derecho, por lo que parece desprenderse que ha existido prestación de tutela judicial, sin lesión del derecho fundamental invocado. Por todo ello, instaba la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte recurrente ha subsanado, en el trámite de alegaciones, el defecto inicial de no acreditar la fecha de notificación de la resolución que pueso fin a la vía judicial, pues ha aportado certificación fehaciente expresiva de que tal resolución, el Auto de 25 de octubre de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Suprema, le fue notificada el 7 de noviembre de 1986, por lo que la demanda de amparo, interpuesta el 1 de diciembre de 1986, lo ha sido dentro del plazo del art. 44.2 de la L.O.T.C., debiendo, por ello, estimarse que no concurre la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día.

2. Subsiste, sin embargo, el segundo motivo de inadmisibilidad advertido en su momento, esto es, la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.

La cuestión planteada por la recurrente es si, vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva, la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Supremo han apreciado motivos de inadmisión del recurso de casación sin base legal.

Cabe, al respecto, recordar que, como reiteradamente ha sostenido este Tribunal (Sentencia del Pleno 81/1986, de 20 de junio, por todas) el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos, de forma que, para que tal derecho no quede conculcado por la inadmisión del recurso, ésta debe haber sido acordada por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que han de inspirarse en el principio "pro actione", no sea injustificada o arbitraria.

La doctrina de este Tribunal ha precisado que puesto que la casación constituye también, en los términos en que el legislador la regula, un medio de los que el recurrente puede servirse para ejercitar el derecho a la tutela judicial, será contrario al mismo denegar el acceso a dicha vía de recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable, de alguna de las causas legales de inadmisión, sin que competa, no obstante lo anterior, al Tribunal Constitucional revisar la interpretación o aplicación de las normas procesales por los órganos jurisdiccionales, salvo que manifiestamente carezcan de fundamento o justificación.

3. Aplicando las consideraciones precedentes al supuesto enjuiciado, debe entenderse que no ha existido la vulneración constitucional denunciada por la recurrente.

Ante todo debe advertirse que la extemporaneidad del recurso no ha sido para el Tribunal Supremo, que ha dictado la resolución final sobre la admisibilidad de la casación, causa determinante de su inadmisión. Aunque el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de queja y cerrar el acceso a la casación, coincide con el sentido del pronunciamiento de las resoluciones de la Magistratura, sin embargo funda su decisión en motivo distinto al de la extemporaneidad, que, por tanto, ha carecido finalmente de relevancia, lo cual responde a las facultades del órgano "ad quem" para examinar la procedencia y admisibilidad del recurso sin vinculación a la decisión ni al criterio del órgano 'a quo", según jurisprudencia laboral reiterada que es razonable por la consideración de normas de orden público de las procesales, máxime si con ello se tiende a evitar el exceso de pronunciarse en vía de recurso un órgano judicial cuando el legislador ha establecido una causa impeditiva para ello (Sentencias T.C. 3/86, de 14 de enero, F.J. 2 y 116/86, de 8 de octubre, de 8 de octubre, F.J.3).

No puede por ello, vincularse la inadmisión de la casación a tal causa y es intrascendente el examen de si cuenta con fundamentación legal y de si su apreciación ha sido razonada y razonable.

Debe ceñirse, pues, el análisis de la inadmisión de la casación a si la motivación de la misma contenida en el Auto del Tribunal Supremo se acomoda a las exigencias antes expuestas que derivan del derecho fundamental ex art. 24.1 CE. En tal sentido ha de indicarse que dicho órgano judicial expresa en tal resolución la fundamentación fáctica de su argumento desestimatorio esencial, al referirse a los antecedentes de que dispone aportados por la propia recurrente y al informe del Magistrado, y expone como afirmación inequívoca tal argumento, centrado en que la discrepancia que los litigantes mantienen no deriva de contencioso resuelto por la sentencia sino de la incidencia en la ejecución de la misma de hechos acaecidos con posterioridad; dichas consideraciones hacen que la resolución sea razonada y razonable, y no cabe duda de que tales premisas justifican que se aprecie como concurrente un motivo legal de inadmisión de la casación, cual es que en él no puede tratarse el único tema que se pretendía debatir, por ser hecho nuevo, no debatido en la instancia ni resuelto por la sentencia, pues para ello es necesario otra vía procedimental, como indica el Tribunal Supremo, no la del recurso de casación, que, por propia naturaleza, sólo está abierta cuando se pretende la revisión de lo resuelto por una decisión judicial anterior, pero no si la revisión en alzada lo sería de temas no resueltos en la instancia. La naturaleza, finalidad y configuración legal del recurso de casación laboral de carácter extraordinario, -con limitación de motivos de impugnación y de resoluciones recurribles- hacen indudable la fundamentación legal de la causa expuesta por el Tribunal Supremo, cuya resolución, por tanto, al impedir el acceso a la casación en tales circunstancias, no ha incurrido en la violación constitucional denunciada.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión pedida.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.316/1986

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

«Simeón Galicia, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo num. 2 de Vigo que declara no haber lugar a tener por preparado recurso de casación interpuesto por la Entidad recurrente, en autos sobre

extinción de relación laboral y abono de cantidades indemnizatorias, conformado por Auto de la misma Magistratura al resolver recurso de reposición y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo al resolver recurso de queja por inadmisión de casación. Invoca

como vulnerado el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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