Sección Segunda. Auto 598/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.131/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.131/1986
Doña Teresa de Jesús González Rodríguez solicita la designación de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en causa sumarial instruida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 por dos delitos de robo con intimidación, uso de armas y en entidades bancarias. Auto
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I. Antecedentes
1. Doña Teresa de Jesús González Rodríguez, el 28 de octubre de 1986, presentó escrito solicitando se le nombrase Procurador que la representara a los efectos de formular recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña Francisca Villalba Merino, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley número 985/85-P, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1985, que la había condenado, como autora de dos delitos de robo con intimidación en las personas, uso de armas y en oficina bancaria, a dos penas de cinco años y ocho meses de prisión menor y accesorias, además de al pago de indemnización y costas.
2. La Sección, por providencia de 26 de octubre de 1986, acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento del Procurador que correspondiese por el turno de oficio.
3. Hecha la designación, en la persona de doña Ana Prieto Lara Barcelona, por nueva providencia de 21 de enero de 1987, que tuvo también por designada a la Letrada indicada en la demanda, se concedió el plazo de veinte días para la formalización de la demanda, que fue presentada el 21 de febrero de 1987, fundándose en los siguientes motivos:
a) La Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional fue dictada "no sólo por su confesión (de la recurrente) ante la policía y ante el juzgado, sino por la confesión de otros coprocesados".
b) A la demandante de amparo y al resto de los coprocesados, "les fue impuesto para la asistencia Letrada en el atestado policial a un abogado de oficio, y no de su libre designación, aplicándoles la Ley Antiterrorista y habiendo estado sometidos a incomunicación".
c) "Las declaraciones fueron efectuadas bajo tortura y coacciones sin que se ratificaran de las mismas en el juicio oral ante la Audiencia Nacional".
d) No existe ninguna otra prueba que, practicada en el acto del juicio oral, ni en las actuaciones, demuestre que la recurrente fuera autora de los delitos imputados.
Invoca la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución "en los capítulos referentes a la defensa y asistencia de Letrado, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia", por haberse dictado Sentencia condenatoria en virtud de supuestas pruebas que entiende radicalmente nulas, e interesa que se declaren las infracciones del citado artículo 24.2 cometidas por la Sentencia recurrida en amparo, determinando su radical nulidad.
4. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección concedió a la recurrente y al ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia, como causas de inadmisión, de falta de invocación formal en el proceso del derecho fundamental vulnerado, a excepción del de presunción de inocencia, como exige el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que Justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según está previsto en el artículo 50.2.b) de la expresada Ley Orgánica.
5. El trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 1 de abril de 1987, en el que solicita la inadmisión de la demanda de amparo de acuerdo con los motivos expuestos en la correspondiente providencia del Tribunal. Por su parte, la promovente del amparo, en las alegaciones efectuadas el 7 de abril, propugna la admisión a trámite del proceso constitucional afirmando que ha invocado en repetidas ocasiones la vulneración de los preceptos constitucionales y que no resulta admisible la utilización como medio de prueba de las declaraciones prestadas por la misma con infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al haberle sido nombrado un Abogado no designado libremente por ella.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la demanda plantea con sustantividad propia la vulneración de distintos derechos fundamentales reconocidos por el artículo 24.2 de la Constitución, -concretamente, los de defensa y asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia-, en realidad si se tiene en cuenta que el motivo único del recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su día interpuesto, se refería solamente al principio de presunción de inocencia, al recoger la Sentencia recurrida "un relato fáctico que da como probado sin hacer referencia en ningún momento a cuales hayan sido los elementos de prueba sobre los que se pueda fundamentar tal relato...", el alcance de la vía constitucional debe reducirse a este único derecho, pues con respecto a los demás en ningún caso se habría observado la exigencia de la invocación formal en la vía judicial previa, según ordena el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Por lo que a la violación del derecho a la presunción de inocencia se refiere, la demanda funda su queja en la inexistencia de auténticas pruebas incriminadoras, ya que, se dice, la Sentencia condenatoria sólo pudo tener en cuenta "la confesión ante la policía y ante el Juzgado" así como la confesión de otros coprocesados", pues no existía ninguna otra prueba practicada en el acto del juicio oral que demostrase que la promovente del amparo fuera la autora de los delitos que se le imputan. Cuestiona, en suma, la posible valoración judicial de las pruebas sumariales en el momento de dictarse Sentencia, que se concretan en el presente caso en abundante prueba testifical practicada en presencia judicial, entre ella las declaraciones de la recurrente, según señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resolutoria del recurso de casación.
Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en las Sentencias números 64/1986 de 21 de mayo, y 80/86 de 17 de junio, entre otras, si bien los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o difícil reproducción, ello, sin embargo, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, bastando para reconocer virtualidad a las mismas que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan la defensa del acusado someterlas a contradicción, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso, al menos en relación con el interrogatorio de la acusada. De suerte que, según se afirma en la Sentencia impugnada (Fundamento jurídico segundo), en el acto del Juicio Oral se recibieron también las declaraciones de los ya condenados y aunque las mismas tuvieran entonces un sentido exculpatorio, sin embargo, en uso de las facultades de valoración atribuidas al Tribunal por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudo éste entender que no enervaban ni desvirtuaban el contenido de las ya prestadas ante la autoridad judicial en la fase preparatoria, otorgando a estas una mayor verosimilitud.
3. Toda declaración realizada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula. Pero en el caso presente la atribución de tal violencia no se imputa a la declaración prestada en el Juzgado con asistencia letrada, por lo que no cabe apreciar que, de haberse producido en momento anterior, guarde relación con la Sentencia condenatoria impugnada, sin olvidar, por lo demás, que el mismo carácter delictivo de tales hechos debió dar lugar a la oportuna denuncia que permitiera la investigación judicial de los mismos, lo que no consta que se haya hecho en el caso de autos, omisión de la parte que no puede subsanarse en esta vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios, toda vez que ahora resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Teresa de Jesús González Rodríguez.
Madrid, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.