Sección Segunda. Auto 657/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 245/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 245/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto en nombre de «Electrometalurgia del Agueda, Sociedad Anónima».
AUTO
I. Antecedentes
1. El pasado día 25 de febrero el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de «Electrometalurgia del Agueda, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo constitucional contra el Decreto de 31 de mayo de 1986, de la Junta de Extremadura, y contra la Resolución de 16 de junio del mismo año, de la Dirección General de Estructuras Agrarias de dicha Junta, así como contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1987.
2. Los hechos relevantes para el presente proceso pueden resumirse así: a) En septiembre de 1984, y tras un previo contrato de opción de compra, la solicitante de amparo, adquirió la finca rústica El Verdugal, de la que fueron anteriores propietarios don Mariano Herrera Gargallo y su cónyuge. No se la tuvo como parte en el expediente que para la declaración de la finca como manifiestamente mejorable fue instruido, omitiéndose la audiencia de la actora. Esta, al conocer «accidentalmente» que la finca de su propiedad había sido calificada como «manifiestamente mejorable», decretándose su expropiación de uso, acudió al procedimiento contencioso-administrativo especial, regulado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Con fecha 15 de septiembre de 1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia declarando la nulidad de las correspondientes disposiciones estimando que se había dictado «con infracciones del trámite legal que vulneran los derechos fundamentales de la adecuada defensión y el de la presunción general de inocencia».
b) Apelada la anterior Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, revocó dicha Sentencia sosteniendo que en el procedimiento «fue citado y compareció el titular registral, cuya condición tiene plena eficacia respecto de terceros, y entre ellos la Administración, que en ningún momento tuvo constancia formal del cambio de propiedad», y añade que «no obstante lo expuesto, el señor Teixeira, "probable comprador" como se autocalifica en una carta y a quien la Sociedad había cedido todos sus derechos, actúa también a través de su causante», concluyéndose en que «"Electrometalurgia del Agueda" (...) tiene conocimiento formal del expediente, a través de los interventores y del señor Teixeira, Administrador General de la Sociedad, coincidencia singular», de tal modo que «la Administración se dirigió a quien estaba obligada a tener como único interlocutor, según la información del Registro de la Propiedad» y que «los otros dos sujetos (...) sabían que estaba en marcha el expediente, su objeto y su finalidad, tuvieron la oportunidad de comparecer, y en algún caso hasta actuaron por persona interpuesta».
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Las actuaciones administrativas depararon la indefensión de la recurrente (art. 24.1 de la Constitución). El anterior propietario, manifestó a la Administración que la finca ya no le pertenecía, constando en el expediente administrativo que la identidad de la adquirente, hoy demandante, era ya conocida primero por el IRYDA y más tarde por la Junta de Extremadura, lo que se evidenciaría porque a la Compañía que recurre se dirigieron por la Administración diferentes escritos, si bien a través de los interventores judiciales designados en la suspensión de pagos a que se encontraba sometida aquélla, pero el interventor en una suspensión de pagos no asume la personalidad del suspenso; se invoca la doctrina constitucional sobre el debido emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo de los interesados, cuando sean éstos conocidos.
b) Se aduce también la vulneración del derecho de la actora a ser presumida inocente (art. 24.2 de la Constitución). La calificación de la finca El Verdugal como manifiestamente mejorable envuelve un enjuiciamiento claramente sancionador y por lo tanto limitativo de derechos, lo que obliga no sólo a una interpretación obligadamente restrictiva, sino además a extremar las precauciones de que al sancionado se le han concedido todas las posibilidades de comparecencia, defensa y articulación de prueba.
Se suplica se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, declarando la nulidad de las correspondientes resoluciones y revocando la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, condenando en costas a la Administración, si se opusiera a esta demanda, y resolviendo sobre las costas en el contencioso-administrativo que antecede. También se interesa la acumulación del presente recurso a los «sobre idéntica o similar materia se tramitan referentes a las fincas Valero y Las Erguijuelas» y se pide el recibimiento a prueba del recurso y la «suspensión de los Acuerdos impugnados».
4. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formación de alegaciones.
La solicitante de amparo en su escrito reitera la situación de clara indefensión en que se le habría situado al haberse tramitado el expediente previo a la expropiación sin audiencia a la misma, impidiéndole presentar documento y justificante y la posible formulación de alegaciones, por lo que al no estimarlo así la Sentencia del Tribunal Supremo no solamente habría producido una clara indefensión, sino incluso habría violado el principio de presunción de inocencia al tratarse de una resolución expropiatoria de carácter sancionador. Máxime cuando hay disparidad de criterios entre lo que resuelve la Audiencia Territorial y el Tribunal Supremo y cuando por los Ministerios Fiscales se opina en contra de lo que dijera el Tribunal Supremo. Solicita por ello la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión al presente recurso por falta de contenido constitucional, pues no ha habido violación de tutela judicial, violación que se refiere no a una actuación judicial sino a la falta de audiencia del recurrente en el expediente administrativo, y repetidamente tiene dicho este Tribunal que la falta de audiencia del interesado en los procedimientos administrativos no tiene, por si misma, dimensión constitucional y que no constituye indefensión, sobre todo si tal falta ha sido revisada por la jurisdicción y considerada irrelevante. En cuanto al quebranto de la presunción de inocencia no ha habido sanción de ningún tipo, pues por tal no puede entenderse decretar una finca como manifiestamente mejorable, si no hay sanción, obviamente no es posible hablar ni de culpa ni de presunción de inocencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Cabe observar que el recurso se dirige frente a las actuaciones administrativas que clasificaron la finca de propiedad de la actora como manifiestamente mejorable, de tal forma que el presente recurso ha de entenderse encausado por la vía del artículo 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, conclusión que no podía ser contradicha por la referencia que en la demanda se hace a que también -«en su caso»- se considere impugnada la Sentencia dictada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta resolución judicial se limitó a constatar la conformidad al Derecho de los actos impugnados, de tal forma que no pdría imputarse a la misma -con carácter «inmediato y directo» que dice el art. 44.1 de la misma Ley Orgánicala producción de las lesiones de derecho que hoy se aduce. Con esta precisión puede entenderse que la pretensión hecha valer en la demanda carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional relevante que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal. La identificación de los derechos supuestamente vulnerados resulta ya discutible. Así ocurre en primer lugar con el derecho a la presunción de inocencia, pues lo que respecto a él se alega en la demanda no apunta tanto -y de ahí la impropiedad de esta cita- a la carencia de toda actividad probatoria en el procedimiento, sino cuanto a la imposibilidad en la que habría quedado la parte, por su falta de citación personal, para «oponerse al expediente sancionador-expropiatorio». La calificación de una finca rústica como «manifiestamente mejorable» no entraña de por sí una resolución con contenido materialmente sancionador y, por ello, si no hay sanción, como señala el Ministerio Fiscal, no es posible hablar ni de culpa ni de presunción de inocencia, la cual además sólo hace referencia a la existencia de pruebas de la conducta que se imputa al sancionado.
2. Tampoco la alegación del art. 24.1, en relación con la indefensión, tiene exacto encaje en el presente supuesto. Primero ha de recordarse que el art. 24.1 hace referencia a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, no puede aplicarse sin más a las actuaciones administrativas. Repetidamente tiene dicho este Tribunal que la falta de audiencia al interesado en los procedimientos administrativos no tiene por sí misma dimensión constitucional, y es cuestión que ha de resolver la jurisdicción (Autos de 29 de octubre y 22 de diciembre de 1986). La falta de audiencia administrativa no constituye indefensión, sobre todo si tal falta ha sido revisada por la jurisdicción y considerada por ésta irrelevante (Auto de 29 de octubre de 1986). Tal ha ocurrido en el presente caso en que el Tribunal Supremo entendió que la actuación administrativa al respecto había sido totalmente correcta. A ello ha de añadirse que la actual recurrente, según se hace constar en la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en apelación, conoció la iniciación y tramitación del expediente en cuestión, pudiéndose haber personado en el mismo, alegando lo que a su derecho correspondiera, de tal forma que, al no haberlo hecho así, había privado de toda razón por su conducta negligente, a su queja actual. A tal efecto, no sólo importan las consideraciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según las cuales compareció en el procedimiento como Administrador General de la Sociedad recurrente una determinada persona, hecho éste conocido por la misma Compañía, sino además que en la propia demanda parece confundirse la cuestión del incumplimiento por la Administración del deber de emplazar a los personalmente interesados en el procedimiento (extremo deducible y, en su caso, depurable en el recurso contencioso-administrativo) con el plano diverso de la producción del efecto «indefensión», lesión ésta que, de conformidad con constante doctrina constitucional, no podría ser alegada por quienes, no correctamente llamados al procedimiento, conocieron su existencia y pudieron haberse personado en el mismo. Todas estas razones sirven para demostrar la inconsistencia de la queja de indefensión en este recurso formulada.
Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, sin necesidad de pronunciarse sobre las peticiones de suspensión y de acumulación, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inexistencia de sanciónInexistencia de sanción, f. 8
- Audiencia a los interesados en el procedimiento administrativoAudiencia a los interesados en el procedimiento administrativo
- Omisión de audiencia en el procedimiento administrativoOmisión de audiencia en el procedimiento administrativo