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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 678/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 1.278/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.278/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Carmen González Cruz.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 26 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal, doña Carmen González Cruz solicitó la designación del Procurador de oficio y que se tuviera por designado al Letrado don Juan B. González Cruz para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de junio de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Badajoz y contra el Auto de 9 de octubre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo.

La Sección Segunda de este Tribunal acordó, en providencia de 17 de diciembre de 1987, que se designase Procurador del turno de oficio a la solicitante, teniendo posteriormente, en providencia de 21 de enero de 1987, por nombrada a tal efecto como Procuradora a doña Ana Prieto Lara Barahona, y como Letrado designado por la solicitante al ya mencionado, requiriéndoles para la formalización de la demanda de amparo, lo que han verificado en el plazo conferido, basando la misma en los siguientes hechos: a) La recurrente, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autonomos, solicitó, al cumplir los sesenta y cinco años en noviembre de 1985, pensión de jubilación que le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuantía total de 20.953 pesetas mensuales, con efectos desde el 1 de octubre de 1985. Por entender la actora que le correspondía la pensión en cuantía mensual de 27.490 pesetas, tras agotar la vía previa, formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Badajoz. Esta dictó Sentencia el 12 de junio de 1986 desestimando la demanda, indicando que no cabía recurso alguno contra tal resolución, lo que fundaba en que ni la cuantía anual de la diferencia reclamada ni el importe de los del período de 1 de octubre a 31 de diciembre de 1985 superaban las 200.000 pesetas. b) Pese a la expresada indicación, la actora anunció recurso de suplicación ante la Magistratura de Trabajo, no admitiéndosele mediante providencia de 18 de junio de 1986, que fue objeto de recurso de reposición, desestimado por Auto de 25 de julio de 1986. Contra este último formuló recurso de queja para ante el Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Cuarta lo ha desestimado por Auto de 9 de octubre de 1986, notificado el 4 de noviembre de 1986, el que se razona que el art. 178.3, de la Ley de Procedimiento Laboral, debe interpretarse en el sentido de que cuando se litiga por el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social debe atenderse al importe anual de la reclamada; pero cuando la prestación no es debatida, sino que la discordia se concreta en su cuantía, el valor a tener en cuenta es la diferencia entre la concedida y la pretendida por la parte, diferencia que en el supuesto examinado es inferior al mínimo de 200.000 pesetas preciso para que sea procedente el recurso de suplicación a tenor del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral citada.

2. Entiende la recurrente que la Sentencia de instancia y el auto del Tribunal Central de Trabajo mencionados violan el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 C.E. de acceder al recurso procedente, el de suplicación, al interpretar erróenamente, en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Ley, las normas que regulan el recurso de suplicación. Para la recurrente, la regla del art. 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en sus interpretaciones literal, contextual, histórica, sistemática y en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, conduce a la conclusión de que la cuantía del litigio excede de 200.000 pesetas por versar el pleito sobre el reconocimiento o determinación inicial de la pensión de jubilación, que en importe anual supera aquella cifra. Por otro lado, las normas limitativas de recursos son restrictivas, debiendo interpretarse en el sentido de favorecer la viabilidad de los mismos. A igual solución se llega atendiendo a otros principios jurídicos (norma más favorable, condición más beneficiosa, el del favor del trabajador) y a la luz de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre el contenido del derecho ex art. 24.1 C.E., en las Sentencias que se cita. Termina suplicando la nulidad de las actuaciones judiciales desde el momento de la Sentencia impugnada para que se advierta del recurso procedente en el caso examinado.

3. Mediante providencia del pasado 8 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por falta manifiesto de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido, arguye la representación del recurrente, que cita diversas Sentencias de este Tribunal, que la resolución que se impugna se produjo en virtud de una interpretación de las normas reguladoras del recurso contraria a la letra y al espíritu del art. 24.1 C.E. y contraria también, por tanto, a la interpretación que de ese artículo ha hecho este Tribunal. Añade que, además, aunque tras el examen de fondo se llegase a la conclusión de la falta de fundamentación constitucional de la demanda, lo que no cabe decir, en modo alguno, es que ésta adolezca de una manifiesta falta de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal, por su parte, tras razonar la argumentación de la demanda, afirma que de lo dicho en ésta no resulta lesión alguna de derecho fundamental. Añade que, conforme a lo previsto en el art. 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación resultaba efectivamente inadmisible puesto que, de acuerdo con el cálculo hecho por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, la cantidad que se reclamaba era la de 6.537 pesetas mensuales, cuya suma anual no alcanza la cifra de 200.000 pesetas que el antes citado artículo señala como mínimo para recurrir en suplicación.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La carencia manifiesta de contenido es apreciable cuando de la argumentación de la propia demanda no se deducen razones que hagan verosímil la existencia de la vulneración que se alega que es, en este caso, la del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse admitido el recurso de suplicación intentado.

El supuesto planteado es similar al examinado por este Tribunal en otras ocasiones, pudiendo reiterarse aquí lo declarado al respecto en el Auto de 10 de diciembre de 1986 de esta Sala (RA 675/1986), en el sentido de que «como ha manifestado este Tribunal en numerosas ocasiones, la Constitución, en materia laboral, no impone la doble instancia, aunque una vez establecido un recurso por el legislador se incorpore el acceso a él al contenido del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución (Sentencia 3/1983, de 25 de enero)». Por consiguiente, la denegación arbitraria o irrazonable del acceso a un recurso puede vulnerar el art. 24 de la Constitución y, en ocasiones, debe este Tribunal, en caso de denegación, revisar la interpretación que de la legalidad ordinaria han hecho los Tribunales, a fin de comprobar su razonabilidad. Ello es así porque esta revisión es imprescindible para valorar el respeto a un derecho que, como el consagrado en el citado art. 24, es de configuración legal y sólo se manifiesta a través de la legalidad ordinaria. Esta peculiaridad constitucional faculta al legislador para establecer el sistema de recursos que considere conveniente y para imponer las condiciones que estime oportunas para poder tener acceso a un recurso, siempre que no consistan en meros formalismos desprovistos de significado (Sentencia de este Tribunal 3/1983 citada, fundamento jurídico 4.°), y esas condiciones limitativas quedarán justificadas adicionalmente en un sistema de recursos extraordinarios, que sólo caben contra determinadas resoluciones. Uno de los criterios válidamente empleados por el legislador laboral para delimitar qué resoluciones son aquéllas que pueden ser recurridas en suplicación es el de la importancia de la cuestión debatida, medida ya sea por la cuantía del asunto o por el ámbito subjetivo al que el asunto pueda afectar. En estas líneas básicas se inspira el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral cuyo inciso primero autoriza el recurso de suplicación frente a resoluciones en las que la cuantía de la cuestión litigiosa exceda de 200.000 pesetas. Puntualizando este precepto, el art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral establece el método de cálculo a efectos de recurso. De igual forma a lo que el Auto citado se expresaba, la interpretación de este precepto es clara cuando se trata de reclamar el reconocimiento del derecho a una prestación que se ha denegado en la vía previa administrativa. El problema se plantea cuando se trata de reclamar una prestación ya reconocida, pero en cuantía distinta a aquella que se ha reconocido previamente, pues en ambos casos la cuantía de la reclamación es la diferencia entre la cantidad que se percibe y la que se debiera percibir en opinión del afectado, pero, obviamente, siempre será inferior al importe de la prestación reclamada en su totalidad. Atendiendo a esta particularidad, los Tribunales laborales han entendido tradicionalmente que, cuando se trata de una reclamación como la presente, la cuantía litigiosa se obtendrá mediante el cálculo de la diferencia correspondiente a un año entre la prestación recibida y la reclamada, y este criterio es el que se ha aplicado en el presente caso: El trabajador había obtenido la declaración de su derecho a percibir la prestación por jubilación en cierta cuantía y en la instancia pretendió que se le declarase el derecho al percibo de una cuantía superior, considerando el Tribunal Central de Trabajo que el recurso no procede porque es inferior a 200.000 pesetas la diferencia correspondiente a un año entre la prestación pedida y la disfrutada efectivamente. Siendo ello así, no puede sostenerse con fundamento que la interpretación que los Jueces laborales han dado de la legislación ordinaria haya sido arbitraria o infundada en el cumplimiento de la misión que constitucionalmente tienen atribuida. No cabe decir que hayan limitado sin fundamento el derecho a recurrir del afectado, sino que se han movido dentro de las líneas maestras de la Ley de Procedimiento Laboral, que válidamente restringió el acceso a un recurso extraordinario. En consecuencia, procede desestimar las argumentaciones del actor que, en último término, sostiene una interpretación discrepante de la mantenida por el Tribunal Central de Trabajo.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/06/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.278/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Doble instancia laboral: no consagrada por la Constitución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 153
  • Artículo 178
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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