Sección Cuarta. Auto 824/1987, de 1 de julio de 1987. Recurso de amparo 197/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 197/1987
La Asociación Profesional de Agricultores y Ganaderos de la Provincia de Málaga (ASAGA) y otros interponen recurso de amparo contra el Decreto 228/1985, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sobre actuaciones en la comarca de Antequera y Sentencias subsiguientes de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 24.1 y 25 de la C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 17 de Febrero, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, interpone, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Agricultores y Ganaderos de la Provincia de Málaga (ASAGA) y de Dª Ana Moreno Ramírez de Arellano, D. Antonio Moreno Guerrero, D. Francisco Carreira Jiménez, D. Luis Casero Carvajal, D. Antonio Aguilera Luque, D. Pedro Palomo Lobato, D. Alfonso Aragón Domínguez D. Julián Romo Velasco, Dª Rosario Borrego Ruiz, D. Juan Morales Borrego, Dª Mª del Carmen Guillén Borrego, Dª Carmen de Rojas Arreses Rojas, Dª Teresa de Rojas Arreses Rojas, Dª Angela Hinojosa Bohórquez, Dª Angela Hinojosa Lacarcel, Dª Virtudes del Pozo Martos, D. Francisco Acuñas del Pozo, D. Juan Acuñas del Pozo, D. José Mª Reyes Roldán, Dª Isabel Escobar Hinojosa, D. Antonio Escobar Hinojosa y D. Juan Escobar Hinojosa, recurso de amparo contra el Decreto 228/1985 de 16 de Octubre del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla y del Tribunal Supremo, de 3 de Febrero y 10 de Diciembre de 1986, respectivamente, en autos sobre el Plan de actuación agraria en la Comarca de Antequera.
2. Los hechos que fundan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Junta de Andalucía dictó, con fecha 16 de Diciembre de 1985, el Decreto 228/1985, sobre el Plan de Actuación Agraria en la Comarca de Antequera, en el marco de las actuaciones que sobre reforma agraria ha emprendido el Gobierno de la mencionada Comunidad Autónoma.
b) Contra dicho Decreto interpusieron los hoy recurrentes en amparo recurso contencioso-administrativo, tramitado por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, ante la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue estimado parcialmente por Sentencia de su Sala de lo Contencioso, de fecha 3 de Febrero de 1986, que declaró nulos los apartados 2 y 3 del art. 1 y el art. 5. 1º, apartado a) del mencionado Decreto.
c) Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia, de 10 de Diciembre de 1986, que declaró terminado el procedimiento, al haberse reconocido totalmente en vía administrativa por la Administración demandada, las pretensiones de los recurrentes.
3. Los recurrentes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de los arts. 1, párrafos 2 y 3 y el art. 5, en la totalidad de su apartado 1 del Decreto 228/1985, de 16 de octubre, y asimismo la revocación de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla y del Tribunal Supremo, impugnadas. Aducen como violados los arts. 25, 14 y 24.1 de la CE.
Fundan su queja respecto a la presunta violación del art. 25 de la CE, en que el Decreto citado, al contemplar la expropiación de fincas como incumplimiento de la función social de la propiedad origina una sanción, que tiene su presupuesto en hechos realizados con cinco años de anterioridad a la aprobación de la Ley 8/1984, de 3 de Julio sobre Reforma Agraria de Andalucía. Por ello, y pese a ser invocada dicha vulneración constitucional, la Sentencia de la Audiencia de Sevilla no abordó dicha cuestión al estimar vulnerado el art. 24.1 de la CE, y ser, en consecuencia, innecesario. Aducen los recurrentes -asimismo-, que se ha violado el art. 14 de la CE, ya que el Decreto de Actuación en la Comarca de Antequera, al contemplar como supuesto de hecho habilitante el incumplimiento de la función social de la propiedad, de forma diversa al contemplado en las Leyes del Estado, ocasiona discriminación, ya que el art. 149.1.18 de la CE establece como competencia exclusiva del Estado la legislación en materia de expropiación forzosa. Igualmente se afirma que la Audiencia de Sevilla al no pronunciarse sobre la discriminación denunciada incurrió en lesión del art. 24.1, en relación con el art. 14 de la CE.
Finalmente los recurrentes sostienen que las resoluciones judiciales impugnadas -Audiencia Territorial de Sevilla y Tribunal Supremo- lesionan el art. 24.1 de la CE. Fundan su queja, por un lado, en que la Sentencia de Sevilla al no pronunciarse sobre las alegadas infracciones -arts. 14 y 25 de la CE-, es decir sobre el fondo del asunto, ocasiona que en el futuro se sigan lesionando tales derechos, que se podría evitar con el pronunciamiento obligado de las Sentencias recurridas; y de otro, que la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en violación del art. 24. 1 de la CE al no hacer pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas al confundir la ejecución provisional de la Sentencia con el reconocimiento, en vía administrativa, de todas las pretensiones de los recurrentes.
4. Por providencia de 11 de Marzo de 1987, la Sección 4ª de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) De carácter subsanable: a) Ser la demanda defectuosa, al no acompañar a la misma el documento que acredite la representación con la que pretende actuar en el presente procedimiento (art. 50.1.b) en relación con el 49.2.a) LOTC). b) Ser igualmente defectuosa la demanda al no acompañar a la misma la copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas (art. 50.1.b) en relación con el 49.2.b) LOTC). 2º) De carácter insubsanable: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1.a) en relación con el 44.2 LOTC). b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) LOTC).
5. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de la Asociación Profesional de Agricultores Málaga y Ganaderos de la Provincia de Málaga y demás personas citadas en la demanda, tras salvar, con la documentación oportuna, los defectos subsanables señalados en la providencia de 11 de Marzo de 1987, efectúa sus alegaciones, reiterando las de su demanda.
6. El Fiscal, se opone a la admisión del recurso y al efecto, por lo que se refiere al principio de legalidad contenido en el art. 25.1 CE, indica que no es posible aceptar que la expropiación de una finca por su deficiente aprovechamiento constituya una sanción en el preciso sentido jurídico que hay que otorgarle a este vocablo. La Ley de Reforma Agraria aplicada, ni tampoco la Ley 34/1979, estatal, de fincas manifiestamente mejorables, son leyes sancionadoras. Su finalidad es muy otra: la de hacer posible la función social de la propiedad.
Añade que a las Sentencias recurridas se le imputa lesión del derecho de tutela judicial y del de prohibición de indefensión (Fº 34), la de la Audiencia porque, si bien dio lugar al recurso en lo que a infracción del art. 24.1 se refería y anuló algunos artículos del Decreto, no se pronunció sobre la violación de los derechos de igualdad y de legalidad también planteados; la del Tribunal Supremo porque "confunde la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia con el reconocimiento en primera instancia de todas las pretensiones de sus representados". Pero lo que se denuncia es, en definitiva, incongruencia omisiva de los fallos, y no toda incongruencia procesal constituye una infracción constitucional que pueda llevarse a la interdicción de indefensión que declara el art. 24.1 CE. La incongruencia sólo tendrá dimensión constitucional, según repetidamente tiene dicho este Tribunal, cuando altera los términos del debate de suerte que lo resuelto no coincide con las pretensiones deducidas ante el órgano judicial y alguna de las partes se ha visto condenada sin poder defenderse. Este no es el caso, ya que, al no pronunciarse la Sala sobre estas vulneraciones, fue porque estimó que, apreciada la de tutela judicial y ordenados rectificar los preceptos infractores, no existían las mismas. En cualquier caso, si no hay infracción de los arts. 14 y 25, ningún sentido tendría considerar la posible omisión de la Audiencia para que se pronunciara sobre lesiones constitucionales que no se han producido.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja de los actores consiste en impugnar, por un lado, el Decreto 228/1985, de 16 de Octubre de la Junta de Andalucía, sobre el Plan de Actuaciones de la Comarca de Antequera, al que acusa de violar los arts. 14 y 25 de la CE, de otro las Sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla y del Tribunal Supremo, a las que imputa lesión del art. 24.1 de la CE. Pese a ello, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre las violaciones de los arts. 25 y 14 de la CE por el Decreto 228/1985, la verdadera queja de los actores de dirige contra las resoluciones judiciales que al estimar, -la de la Audiencia de Sevilla- la nulidad parcial del citado Decreto -arts. 1, apt. 1 y 2 y art. 5.1, apt. a)- por violación del art. 24.1 de la CE, y no pronunciarse, por innecesario, sobre las violaciones de los otros preceptos -arts. 14 y 25- ha infringido el propio art. 24.1 de la CE. Sin embargo, dicha queja no puede prosperar.
2. De lo expuesto en el escrito de demanda se desprende que la Sala de lo Contencioso de Sevilla declaró la nulidad del art. 1 apt. 1 y 2 y la del art. 5.1 apt. a) del Decreto 228/1985. Dicha nulidad se fundó, por lo que se afirma, en la lesión del art. 24.1 de la CE. Pese a ello los recurrentes afirman que la Sentencia también tuvo que entrar en el examen de los arts. 14 y 25 de la CE, pero contra esto es preciso señalar que, como ha declarado este Tribunal, el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar. En un caso como en el presente, en el que el Tribunal declara la nulidad de un precepto del Decreto impugnado, basado en su disconformidad con el art. 24 de la CE, no es posible desde la perspectiva de este mismo precepto, tachar de indefensión a la Sentencia de la Audiencia de Sevilla. Igualmente debe rechazarse la imputación de indefensión que se hace a la Sentencia del Tribunal Supremo, máxime cuando la referida Sentencia expresa -de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 de la LJCA- que ha existido satisfacción extraprocesal al haberse derogado "por Decreto 69/1986, de 16 de Abril los arts. 1º párrafos segundo y tercero, 4, párrafos 3º y 4º y 5º apartado 1, declarando que dicho precepto hay que entenderlo anulado en todo lo comprendido en el número o apartado 1, es decir, todas las actuaciones señaladas bajo las letras a), b), c) y d)" (Fund. Jurídico 2º).
3. Finalmente, en cuanto a la invocación de los arts 25 y 14 de la CE, debe señalarse que ni el art. 25 de la CE -consagrador del principio de legalidad penal- cobija supuestos como los referentes a la verificación de la función social de la propiedad, ni el ámbito de un recurso de amparo es el cauce más apropiado para que, a propósito de la invocación de la infracción del art. 14, entre este Tribunal a proceder al examen de la corrección del título competencial de la Comunidad de Andalucía para legislar sobre expropiación forzosa.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.