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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 937/1987, de 21 de julio de 1987. Recurso de inconstitucionalidad 361/1987. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, en el recurso de inconstitucionalidad 361/1987

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito recibido en este Tribunal el 18 de marzo de 1987, planteó recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2, párrafo segundo; último inciso del art. 3.2; art. 9, y Disposición transitoria de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 25 de marzo de 1987, se tuvo por planteado el referido recurso, registrado con el núm. 361/87, y se dio traslado a la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y a las Cortes de la Generalidad Valenciana, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, desde la fecha de formalización del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno y de las Cortes de Valencia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma, 3. El Gobierno valenciano se personó y presentó escrito de alegaciones, el 30 de abril último, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Valencia.

4. Por providencia de 7 de julio actual, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del recurso.

5. El Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la Generalidad Valenciana remite escrito de 9 de julio último para solicitar que se levante la suspensión sobre la base de las siguientes alegaciones: En relación con el primer artículo que se consideraba inconstitucional (art. 2, párrafo segundo, de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986), entendiéndose en este caso que la inconstitucionalidad procedía de la incompetencia de la Generalidad para regular materias que eran de orden procesal, pues se afirmaba que debía ser la jurisdicción civil la competente para conocer de estos asuntos, prescindiendo del fondo del asunto, lo cierto es que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales se garantiza tanto si conoce de un asunto una jurisdicción, como si conoce otra jurisdicción, motivo por el cual mientras se mantenga la vigencia de este precepto ningún perjuicio para los particulares puede producirse del conocimiento de la problemática derivada del reconocimiento de un arrendamiento histórico por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, de quien hay que presumir la misma preparación técnica que de cualquier otra, sin perjuicio de estimarla superior cuando se trate, como en este caso, del conocimiento de cuestiones relacionadas o derivadas de un expediente administrativo.

Por lo que se refiere al último inciso del art. 3.2 de la Ley, en cuanto establece la posibilidad de un recurso en vía administrativa contra un acuerdo de la Administración, tampoco parece que pueda derivarse ningún perjuicio para nadie, antes bien, unas mayores garantías si se mantiene la posibilidad de este recurso administrativo.

El art. 9 que se impugna a continuación se tacha de inconstitucionalidad, por entender que contiene una normativa diferente a la fijada en el art. 79 de la Ley estatal reguladora de los Arrendamientos Rústicos. Por tratarse de un precepto que regula relaciones privadas, su mantenimiento no debe producir perjuicios irreparables, bien porque las partes estén de acuerdo con los efectos jurídicos que pueda producir su aplicación, bien porque, no siendo así, los correspondientes litigios que origine sean resueltos en su momento de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional fije en su día. En cambio, mantener este precepto suspendido es claro que originará mayor número de litigios, ya que constituye una regulación sustancialmente idéntica a la que consuetudinariamente ha venido sirviendo de base a los arrendamientos rústicos históricos valencianos, por lo que su falta de aplicación originará una mayor inseguridad jurídica, al tener que basarse los interesados en el Derecho consuetudinario.

Finalmente, indica el Gobierno valenciano, se impugnaba también la Disposición transitoria que, de alguna forma, establecía una prórroga para los arrendamientos históricos valencianos, sin que tenga objeto en este momento plantearse la suspensión o no de este precepto, toda vez que dichos arrendamientos han quedado prorrogados por cinco años por la Ley de las Cortes Generales 1/1987, de 12 de febrero.

6. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 15 de julio último, en el que evacua el traslado conferido, interesa el mantenimiento de la suspensión, en razón a las siguientes consideraciones: Todas las normas impugnadas en el recurso promovido encuentran sus «preceptos paralelos» en el régimen de Derecho civil común, apreciándose que las diferencias de contenido afectan a puntos esencialísimos de la materia normada. Por esta razón, ante la acentuada disparidad de criterio entre la Ley impugnada y la Ley estatal, se ofrece una razón general que abona una conclusión favorable al mantenimiento de la suspensión: La eventual inconstitucionalidad de la Ley habría de suscitar una serie interminable de problemas prácticos si durante un plazo de vigencia determinado se pudieran consolidar situaciones jurídicas amparadas en la misma. Esto sería dañoso, tanto para los interesados en estas relaciones como para el propio principio de unidad del Derecho civil común. Pasando al examen de los efectos que los preceptos concretos pudieran producir, destaca ante todo, en cuanto al art. 2.2 de la Ley, que instaurado en tal precepto un sistema administrativo de reconocimiento del arrendamiento histórico, bajo el control de los Tribunales de lo Contencioso, la eventual declaración de nulidad del precepto haría nulas las actuaciones administrativas y procesales seguidas con tal objeto, con daño evidente para la seguridad de las relaciones jurídicas y para la economía de su controversia. Análogas consideraciones cabe hacer respecto del art. 3 del último inciso del apartado segundo.

Respecto al art. 9 de la Ley, señala el Letrado del Estado que introduce unas reglas sucesorias diferentes respecto del orden cómun de sucesión. Por otro lado, estas reglas no sólo tienen prevista su aplicación para el caso de muerte, sino que previene también una forma de llamamiento por acto inter vivos, con lo cual el problema no quedaría concretado simplemente a las sucesiones deferidas por fallecimiento durante el tiempo en que se levantara suspensión, sino que permitiría comprender los casos en que por un acto inter vivos se produjera alguna de las designaciones previstas en el apartado segundo del art. 9 de la Ley.

Finalmente, y en cuanto a la Disposicion transitoria de la Ley, al admitir un efecto de exclusión del Derecho común por la simple solicitud, es susceptible de crear un alto grado de inseguridad jurídica en las situaciones transitorias.

El levantar la suspensión de la Ley equivale al efecto contrario, el suspender la aplicación de la Ley común, permitiendo unas situaciones transitorias de gran complicación en el caso de admitirse su eficacia provisional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tiene por objeto esta resolución determinar si procede, en cumplimiento de lo establecido en el art. 161.2 de la Constitución al estar próximo el vencimiento del plazo señalado en dicha norma desde la iniciación del recurso, la ratificación o el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley valenciana de Arrendamientos Históricos.

Debe el Tribunal para ello ponderar las razones aducidas por las partes, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones y su incidencia sobre los intereses públicos y privados.

2. La distinta regulación administrativa y procesal que los arts. 2.2 y 3.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana introducen, respecto del régimen legal común, al establecer un sistema administrativo de reconocimiento del arrendamiento histórico y el control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, podría dar lugar, caso de que los preceptos fuesen declarados inconstitucionales, a la necesidad de una revisión de las decisiones administrativas y de las que adoptase dicha jurisdicción, con los previsibles perjuicios e inseguridad jurídica que ella comportaría, como pone de relieve el Letrado del Estado.

En cuanto a la normativa que introduce el art. 9 reguladora del régimen sucesorio, aun reconociendo, con el Letrado de la Generalidad Valenciana, que afecta a relaciones privadas, lo cierto es que si alguna de las partes de dichas relaciones no se conformase con los efectos jurídicos producidos al amparo de dicho artículo, la eventual inconstitucionalidad del mismo originaría previsibles dificultades y perjuicios para los particulares implicados.

Ha de señalarse, además, respecto a la duración de los arrendamientos históricos que contempla la Disposición transitoria de la Ley 6/1986, que ningún perjuicio puede ocasionar el mantenimiento de la suspensión, ya que, como señala el Letrado de la Generalidad Valenciana, la Ley estatal 1/1987, de 12 de febrero, establece una prórroga de cinco años para dichos arrendamientos.

Resulta aconsejable, por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica y en evitación de posibles perjuicios, mantener la suspensión de los preceptos recurridos.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda ratificar la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 2.2; 3.2, inciso último; 9, y Disposición transitoria de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Arrendamientos Históricos.

Publíquese la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/07/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, en el recurso de inconstitucionalidad 361/1987

Résumé

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley de las Cortes Valencianas 6/1986, de 15 de diciembre. Arrendamientos históricos valencianos
  • Artículo 2.2
  • Artículo 3.2
  • Artículo 9
  • Disposición transitoria
  • Ley 1/1987, de 12 de febrero. Prórroga de Arrendamientos rústicos
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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