Sección Cuarta. Auto 1052/1987, de 23 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 837/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 837/1987
Don Mariano Suja Donoso interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid en autos sobre invalidez permanente total. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 C. E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Mariano Suja Donoso, interpone recurso de amparo con fecha de 17 de junio de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de abril de 1987, dictada en autos sobre invalidez permanente. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.
2. Don Mariano Suja Donoso formuló demanda ante la jurisdicción laboral frente a la empresa Caminos, Edificios y Obras, S.A., el Instituto Nacional de Seguridad Social (en adelante INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), en solicitud de una declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual. La Sentencia de Magistratura de Trabajo de 16 de noviembre de 1984 desestimó la petición; decisión contra la que el actor interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, alegando interpretación errónea del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral y violación del art. 135.4 de la Ley de Seguridad Social. La Sentencia de 6 de abril de 1987 desestimó el recurso, entendiendo que no había lugar a la revisión de los hechos que Magistratura había declarado probados y que los fundamentos jurídicos utilizados por el juzgador de instancia eran acertados.
3. Contra esta Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, Considera el demandante que la reducción de la Sentencia a un texto previamente impreso, como ha sucedido en su caso, puede lesionar el derecho a la tutela judicial; que la Sentencia contesta a una supuesta petición de revisión de hechos probados que en ningún momento se había hecho; y que la Sentencia responde a un solo "motivo relativo al derecho", cuando eran dos los motivos jurídicos que hablan fundamentado el recurso de suplicación. Por todo ello entiende que, aparte de la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sentencia debe calificarse de incongruente. Solicita la nulidad de la misma, y la retroacción de las actuaciones para que el TCT pueda dictar una nueva Sentencia en la que subsane esos defectos.
4. Por Providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de la Ley orgánica del mismo.
5. El Fiscal, en escrito de 23 de julio de 1987, estima que por muy censurable que pudiera ser el emitir fallos con fundamentos jurídicos previamente impresos es imprescindible, si se pretende dotar a este argumento de transcendencia constitucional, que se establezca una relación de incongruencia omisiva esencial y con influencia directa en el fallo emitido. El demandante de amparo, a reserva de lo que se desprende del presente trámite no ha aportado el escrito de formulación del recurso de suplicación para poder examinar si los dos motivos aducidos, interpretación -errónea del art. 120-3º de la Ley de Procedimiento Laboral y violación del art. 135-4º de la Ley General de la Seguridad Social no se han visto recogidos en el Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida que versa en definitiva sobre la distinta apreciación de los diversos dictámenes médicos emitidos en torno a la petición efectuada por el demandante interesando, de la Magistratura primero, y del Tribunal Central de Trabajo después, que se declarase su situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón especializado de la construcción.
Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2.b) de la LOTC.
6. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Mariano Suja Donoso, en escrito de 27 de julio de 1987, reitera sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. De entre los requisitos que las leyes exigen para la redacción y forma de las sentencias (arts. 248 y 266 LOPJ, y 359 LEC) no figura el de su materialización en el documento: caligráfico, mecanográfico, impresión electrónica o por ordenador, de modo que, en principio, nada habría que oponer a la confección de la sentencia en un texto impreso.
Pero la denuncia que ahora se hace en el recurso se refiere a la presentación y traslado de tina sentencia con texto previamente impreso, utilizable al parecer para dar solución a los casos que plantean el mismo problema por afectar a situaciones idénticas. No es este el lugar y momento adecuado para valorar las causas que en la actuación jurisdiccional sobre la materialización de sus decisiones producen las deficiencias, públicas y notorias, de los medios personales y materiales que la Administración del Estado ha de poner a su disposición, indispensables Para que la tutela judicial sea efectiva, según la Constitución ordena. Procede sólo enjuiciar si, pese a esa no recomendable técnica de instrumentación o documentación, que pretende conjugar esas minusvalías con la serialización de casos (más común en la jurisdicción laboral), se origina o puede originarse una infracción de derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados con el amparo.
El recurrente, en efecto, alega que la Sentencia de Magistratura, en su fundamento jurídico impreso, ha producido incongruencia y con ello lesionado su derecho a la tutela judicial -efectiva. Cierto que esa técnica -justificada o no de serialización (sentencias o resoluciones "modelo" o estandar) puede impedir la consideración correcta y completa del caso propuesto, en cuanto solución genérica que, no obstante la igualdad de problemas, no atienda a peculiaridades o matices no previstos. Y es claro también que si no se resuelven todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (art. 359 LEC) se incurre en incongruencia.
Pero este no es el caso del recurso, en el que se alega esta infracción con reflejo constitucional, como a continuación se razona.
2. Es verdad que la resolución judicial impugnada se dedica en parte a confirmar la relación de hechos probados en la instancia, sin que ello le fuera pedido y que engloba en una única referencia los dos motivos jurídicos que hablan fundamentado el recurso de suplicación (interpretación errónea del art. 120 LPL y violación del art. 135.4 LSS), limitándose a reseñar a este respecto que "devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia coincidente con la Resolución administrativa al apreciar que no se da la situación real de invalidez permanente solicitada en el recurso". Pero ninguno de esos reproches guarda una conexión clara con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución: la referencia a los hechos probados para confirmarlos no supone, en ningún caso, privación de la tutela judicial ni indefensión para el recurrente, puesto que, al margen de su corrección técnica, no impide ni restringe la tutela de sus derechos, ni le imposibilita conocer la motivación del fallo. De la misma forma, la conjunción de los dos motivos jurídicos del recurso en una referencia genérica, por la que se ratifican los fundamentos utilizados por el juez de instancia (que eran precisamente los cuestionados por el recurrente) no ocasiona tampoco falta de tutela, pues no se trata más que de un procedimiento dialéctico de contestar al recurso.
Se está, pues, ante una resolución fundada en derecho, ya que asume los argumentos jurídicos que habría ofrecido el juez de instancia; una resolución que, siquiera sea indirectamente, contesta a los argumentos del recurrente y le hace saber que sus acusaciones de interpretación errónea o de violación no son estimables. La resolución judicial que se impugna, aunque sucinta y escueta, permite conocer al recurrente las razones de la desestimación del recurso y la motivación del fallo, tal y como exige el art. 24.1 de la Constitución en conexión con el art. 120.3 del mismo texto legal, pues, para el art. 24.1 de la Constitución no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial, como su fundamentación, su motivación y su aptitud para hacer llegar al justiciable las razones del fallo (STC 55/1987, de 13 de mayo).
Tampoco puede decirse que la resolución judicial impugnada sea incongruente. La incongruencia en las Sentencias, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, no exige una respuesta particularizada a cada uno de los motivos o fundamentos expuestos por las partes. Exige, más bien, un ajuste sustancial entre las pretensiones deducidas en el proceso y la resolución judicial (STC 177/1985 de 18 de diciembre), ajuste sustancial que en el caso, y por las razones expuestas, se advierte sin mayores problemas. Conviene recordar, por otra parte, que, desde el prisma constitucional, no puede calificarse como incongruencia toda desviación entre las pretensiones de las partes y la decisión judicial, sino únicamente aquélla que representa una modificación de los términos del debate procesal de tanta relevancia que impide a las partes la defensa de sus derechos e intereses legítimos y, por ello, las coloca en situación de indefensión (STC 29/1987 de 6 de marzo).
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.