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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 117/1988, de 1 de febrero de 1988. Recurso de amparo 01/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 01/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 25 de marzo de 1987, don Miguel Tejedor Mediano, asistido del Letrado don Mario Lucero, interpone recurso de amparo contra la providencia de 23 de febrero de 1987 de la Magistratura núm. 15 de Madrid, que acordó no dar curso de nuevo a una demanda desistida y archivada.

2. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda presentado por don Miguel Tejedor Medrano, bajo la dirección legal del Letrado don Mario Lucero Bermejo. Asimismo, hacer saber al expresado señor Tejedor Medrano la concurrencia de la causa de inadmisibilidad subsanable, consistente en la falta de postulación, al no estar representado por Procurador, según preceptúa el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediéndole un plazo de diez días para comparecer, representado por Procurador del Ilustre Colegio de Madrid, pudiendo, si le interesa, solicitar su nombramiento del turno de oficio, para lo cual habrá de acreditar haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial precedente, o bien que se encuentra dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Normas sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobadas por el Pleno de este Tribunal Constitucional el 30 de diciembre de 1982.

3. Por escrito presentado el día 11 de mayo de 1987, el demandante solicita que se le nombre Procurador del turno de oficio para que le represente en el presente procedimiento, alegando carecer de medios para litigar.

4. La Sección, por providencia de 20 de mayo de 1987, acuerda tener por recibido el escrito del solicitante y librar comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procedan a la designación de Procurador del turno de oficio que represente al recurrente en el proceso constitucional. Efectuada la designación, la Procuradora doña Carmen Hinojosa Martínez, tras firmar la demanda de amparo en la Secretaría de la Sala, presenta el día 17 de junio de 1987 demanda de justicia gratuita.

5. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: a) Con fecha 21 de febrero de 1985, el recurrente formuló ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid demanda contra la Dirección del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico de Madrid, en reclamación por la resolución adoptada el 30 de octubre de 1984 por ese organismo, que fue tramitada con el núm. 340/1985. Señalado el acto de conciliación para el día 14 de enero de 1987, ante la incomparecencia del demandante, el Magistrado tuvo por desistido al mismo y acordó el archivo de lo actuado.

b) El demandante solicitó, primero ante la Magistratura núm. 7 y posteriormente ante la núm. 15 de las de Madrid, que se diera curso a la demanda presentada, alegando que su retraso en la comparecencia al acto de conciliación fue debido a problemas de tráfico y que era su intención la continuación del procedimiento iniciado. Por providencia de 23 de febrero de 1987, el Magistrado rechazó la petición por encontrarse definitivamente archivados los autos núm. 340/1985, con la advertencia de que contra la citada resolución no cabía recurso alguno.

6. La representación del recurrente de amparo considera que la providencia impugnada, por la que la Magistratura de Trabajo no accedió a dar curso de nuevo a la demanda presentada, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y produce indefensión al recurrente. En consecuencia, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia «por la que restablezca al recurrente en la integridad de su derecho».

7. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) No haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial precedente, según lo dispuesto en el art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), ambos de la LOTC, y 2) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

8. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17 de julio de 1987, solicita que se dicte Auto de inadmisión por concurrir los dos motivos puestos de manifiesto en nuestra providencia. Por lo que respecta al primero de los motivos de inadmisión, consistente en no haber agotado todos los recursos previstos en la vía judicial previa, considera que contra la providencia de 23 de febrero de 1987, de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, cabía interponer, conforme a lo dispuesto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso de reposición, sin que la advertencia de irrecurribilidad contenida en dicha resolución tenga relevancia, puesto que dichas advertencias no vinculan a las partes, y, además, el demandante actuaba asistido de Letrado, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC. De otra parte, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Fiscal considera que el desistimiento y archivo de la demanda acordado por la Magistratura de Trabajo fue consecuencia de la inasistencia no justificada del mismo al acto de la vista oral, por lo que dicha resolución estaría justificada en Derecho.

9. En su escrito de alegaciones, presentado el 29 de julio siguiente, la representación del recurrente solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo, alegando, en primer lugar, que en la providencia ahora impugnada se hacía constar expresamente que contra la misma no cabía recurso alguno, por lo que a partir de dicha resolución quedó agotada la vía judicial. En segundo lugar, por lo que respecta al segundo de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto, reitera que el motivo del recurso de amparo es la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por lo que la demanda si tiene contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Procede determinar si, como se puso de manifiesto en la providencia de 1 de junio de 1987, concurren en la presente demanda de amparo los dos motivos de inadmisión entonces señalados. La respuesta ha de ser afirmativa en ambos supuestos. Debe apreciarse, en primer lugar, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, consistente en no haber agotado el recurrente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial precedente, puesto que, conforme a lo previsto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la resolución por la que el Magistrado acordó el desistimiento de la demanda y el archivo de los autos, cabía interponer recurso de reposición, cosa que el recurrente no hizo. De otra parte, el solicitante de amparo tampoco recurrió la providencia de 23 de febrero de 1987, por la que la Magistratura no admitió la pretensión de que se diera curso de nuevo a la demanda, a pesar de que dicha resolución no era susceptible de recurso de reposición conforme al artículo de la Ley de Procedimiento antes citado. En este sentido, como razona el Ministerio Fiscal, es irrelevante la advertencia de irrecurribilidad contenida en dicha resolución, puesto que dichas advertencias no vinculan a las partes, cuando éstas pueden apreciar por si mismas que el recurso está abierto, máxime cuando, como ocurre en el presente caso actúan asistidas de Letrado.

También incurre la demanda en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. El recurrente afirma que la negativa de la Magistratura de Trabajo a cursar la demanda desistida vulnera el art. 24.1 de la Constitución, pero no cabe aceptar semejante alegato, toda vez que, de un lado, el desistimiento fue acordado por la incomparecencia del hoy recurrente al acto de la vista oral, al que había sido debidamente citado; y, de otro, el hecho de que el órgano judicial tuviera por desistido al demandante no supone indefensión alguna para éste, al quedar abierto el ejercicio de la misma pretensión formulando nueva demanda, pues, el desistimiento regulado en el art. 53 de la Ley de Procedimiento Laboral no impide el ejercicio de una nueva acción y la resolución que lo acuerda no tiene efecto de cosa juzgada.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/02/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 01/1987

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: advertencia de irrecurribilidad. Indefensión: desistimiento en proceso laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 53
  • Artículo 151
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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