Sección Tercera. Auto 216/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.589/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.589/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de diciembre de 1987 y registrado en este Tribunal el día 2, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo formula, en nombre y representación de don Fermín Francisco Ruiz Gómez, recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de octubre de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por él interpuesto y confirmó la dictada el 30 de noviembre de 1984 por la Audiencia Provincial de Bilbao.
2. La presente demanda se basa, en síntesls, en los siguientes hechos: a) La Audiencia Provincial de Bilbao, en Sentencia dictada el 30 de noviembre de 1984 en el sumario núm. 2/83 del Juzgado de Instrucción de Durango, seguido contra el hoy recurrente en amparo y otros, condenó al primero, como autor de un delito de contrabando, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 10.050.000 pesetas, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de un tercio de las costas procesales.
b) Contra la citada Sentencia, el hoy demandante de amparo interpuesto recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, y dicha Sala, en Sentencia de 30 de octubre de 1987, lo desestimó, confirmando integramente la resolución recurrida.
3. La representación del recurrente interesa de este Tribunal que deje sin efecto la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Bilbao, así como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando que su representado ha sufrido una grave indefensión como consecuencia de la actuación del Letrado que le defendió y asistió en el proceso penal, pues éste no ejercitó una correcta defensa del recurrente ni solicitó la práctica de pruebas que hubieran podido ayudar de forma favorable a la obtención de una Sentencia absolutoria o, en su caso, de menor gravedad. En este sentido manifiesta que la alegada indefensión se deduce de la forma en que está redactado el recurso de casación, tal y como el propio Tribunal Supremo apunta en su Sentencia, al indicar que «bien puede decirse que el recurso puede ponerse como modelo de lo que no debe ser un recurso de casación».
4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC): Carecer manifestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 1 de febrero de 1988, manifiesta que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues para poder impugnar resoluciones jurisdiccionales ante esta sede es necesario que la vulneración tenga su «origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial» (art. 44.1 de la LOTC). En el presente caso -señala- la supuesta vulneración de derechos fundamentales se habría originado dentro de la más estricta relación privada entre cliente y Letrado, por lo que, al no provenir de acto alguno de los poderes públicos, no cabe contra ella recurso de amparo (art. 41.2 de la LOTC).
Por su parte, la representación del recurrente, en su escrito de alegaciones de la misma fecha, reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones, el amparo constitucional se otorga exclusivamente frente a actos de los poderes públicos y, por ello, en lo que atañe al supuesto que nos ocupa, el art. 44.1 b) de la LOTC exige como requisito indispensable «que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial».
En el presente caso, de la lectura de los escritos de demanda y de alegaciones del recurrente se deduce que la indefensión que éste dice haber sufrido tiene su origen, en todo caso, en la actuación del Abogado que le defendió durante el proceso penal, no en un acto u omisión de la Audiencia Provincial de Bilbao o de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A estos órganos judiciales no puede imputárseles los defectos habidos en el ejercicio de la postulación procesal, ni considerárseles responsables de los mismos, pues no les corresponde a ellos dirigir la defensa de una de las partes del proceso, por ser incompatible con la imparcialidad que su función de Jueces requiere. En consecuencia, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 502 b) de la LOTC, ya que este Tribunal no puede valorar la intervención del Letrado en la causa penal ni revisar los hechos que en ella han sido juzgados.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Fermín Francisco Ruiz Gómez, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- AbogadosAbogados
- IndefensiónIndefensión